Sentencia nº 1046 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1046
Fecha08 Noviembre 2017
Número de resolución1046
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1046

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de

noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm.

1 Y.S.N., dominicana, mayor de edad, soltera,

comerciarte, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

026-0127066-9, domiciliada y residente en la calle La Lechosa, edificio

Villas Caobas, La Curra, V.H., provincia La Romana,

imputadas y civilmente demandadas, contra la sentencia núm. 567-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de octubre de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público,

en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. R.V.F., en representación de las

recurrentes M.J. y Y.S.N., depositado el 20 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interponen dicho recurso;

2 Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Celestino

Sánchez de León, en representación de la señora María Cedano

Castillo, parte recurrida, depositado el 20 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 1922-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio del 2016, la cual

declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia

para conocerlo el 26 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del

año 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que:

3 a) el 19 de agosto de 2013, fue apoderada la Cámara Penal del

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, del

proceso seguido en contra de Y.S.N. y Y.J.

y/o M.J., en acción privada por el delito de violación de

propiedad, previsto y sancionado en el artículo 1ro. de la Ley núm.

5869 del 24 de abril de 1962, conforme la querella interpuesta por la

señora M.C.C., dictando la misma la sentencia núm.

169/2013 el 26 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO : Declara culpable a las nombradas Y.S.N. y Y.J. y/o M.J., cuyas generales constan en el proceso de violar el artículo 1 de la Ley 5869, del 24 de abril del año 1962, en perjuicio de M.C.C.; en consecuencia, se condena a las encartadas a seis (6) meses de prisión, así como una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se declaran las costa penales de oficio por las encartadas haber sido asistidas por la defensa pública de este Distrito Judicial; TERCERO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por M.C.C. a través de su abogados por medio de instancia por haber sido hecha de conformidad con la norma; en cuanto al fondo ordena el desalojo inmediato de las encartadas, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el predio de terreno objeto del proceso que conforme a los medios probatorios aportados por la querellante son de su

4 propiedad; CUARTO: Condena a las encartadas al pago de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) cada una, por justa reparación a los daños causados; QUINTO: Se declara ejecutoria la presente sentencia; SEXTO: Condena a las encartadas al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Licdos. A.C.R., C.A.C.R. y el Dr. C.S. de León, quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte

;

  1. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por las

imputadas, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 567-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de enero del año 2014, por los Licdos. R.V.F. y J. de J.E., defensores públicos, actuando a nombre y representación de las imputadas Y.J. y/o M.J. y Y.S.N., contra la sentencia núm. 169-2013, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana; SEGUNDO : Suspende de manera total la pena impuesta a las imputadas Y.J. y/o M.J. y Y.S.N., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO : Confirma los

5 Declara las costas penales de oficio, por encontrarse asistidas dichas imputadas por la Defensoría Pública

;

Considerando, que las recurrentes alegan en su recurso de

casación, a través de su defensa técnica, entre otros muchos asuntos,

lo siguiente:

Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, consistente en la errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 5869. El tribunal a-quo incurre en esta falta toda vez que el mismo condena a las señoras M.J. y Y.S.N., a las penas expuestas sin tomar en consideración que las mismas presentaron pruebas a descargo en las que justifican el derecho de propiedad del terreno que ocupan, lo cual indica que no se reúne el presente proceso los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, lo que no fue tomado en cuenta por la corte aquo…que al no reunirse los elementos constitutivos del delito de violación de propiedad, resulta infundada y fuera de lugar la sentencia condenatoria en contra de las imputadas para ordenar desalojo y a la vez darle derecho de propiedad al querellante sin tenerlo, ya que no hay tal violación, en el sentido de que la parte persiguiente no ha podido probar de que las imputadas hayan penetrado al terreno de manera violatoria, ya sea producto de una invasión o a la fuerza, sino que las mismas justifican su derecho de propiedad mediante una declaración de mejora como prueba nueva al recurso de casación…que la Corte aquo no valoró que en el momento en el que el juez

6 la demandante M.C.C., no tenía calidad para actuar en justicia, ya que mediante el acto notarial o declaración de mejora que la misma posee no pudo demostrar que el solar sea de su propiedad, es por esto que el juez no valoró de manera adecuada dicho instrumento legal realizado una interpretación incorrecta de la Ley núm. 301 sobre N., que instituye la forma y el fondo de cómo deben ser redactados los actos notariales

;

Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la

forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros

muchos asuntos, en el sentido de que:

“…que dichos alegatos carecen de sustento legal, pues el tribunal a-quo resulta incompetente para conocer del derecho de propiedad de las partes como alegan las recurrentes, que no es el caso de la especie, que la violación de propiedad de la cual fue apoderado el tribunal quedó claramente establecida a través de las declaraciones precisas y coherentes de los testigos, quienes al deponer por ante el tribunal a-quo dicen conocer a la señora M.C.S. como única propietaria del solar envuelto en la presente litis desde el año 2003, encontrándose dicho solar en la actualidad ocupado por las imputadas Y.S.N. y M.J., de donde se desprende la violación al artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, al quedar configurados los elementos constitutivos del ilícito penal antes señalado…que el tribunal a-quo fundamenta su decisión mediante una clara y precisa indicación de todos y cada uno de los medios de

7 valorado conforme la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos y los motivos que llevaron al juzgador a tomar la decisión hoy recurrida, cumpliendo así con el voto de la ley en lo que respecta al artículo 24 del Código Procesal Penal…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en el caso que nos ocupa, tanto el tribunal

de primer grado como la Corte de Apelación, establecieron como

hechos probados que las imputadas ocuparon de manera ilegal un

solar propiedad de la querellante, lo que se traduce en una

vulneración realizada mediante la introducción a un área protegida,

en este caso por el derecho de propiedad; que en la especie, la

principal queja de las recurrentes es que fueron condenadas aun

habiendo presentado pruebas a descargo en las que justifican el

derecho de propiedad de ese terreno que ocupan, y que las mismas

demuestran dicho derecho “mediante una declaración de mejora como

prueba nueva al recurso de casación”, por lo que a su entender, no se

reúnen los elementos constitutivos del delito que se les imputa;

Considerando, que, luego del análisis de la decisión emitida

8 por la Corte pudimos colegir cómo la misma emite un fallo

motivado y fundamentado en las causas que la condujeron a fallar

de la manera en que lo hizo; que, además, los alegatos del recurso

que nos ocupa se convierten en meras declaraciones sin

fundamento, dichas recurrentes no depositan en su recurso ningún

medio de prueba que justifique sus alegatos, por lo que al ser la

sentencia de la Corte correcta, el recurso de que se trata carece

méritos y procede su rechazo.

Por tales motivos la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia:

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a M.C.C. en el recurso de casación interpuesto por M.J. y Y.S.N., contra la sentencia núm. 567-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: En cuanto a la forma, declara con lugar el presente recurso y en cuanto al fondo, lo rechaza por las razones antes expuestas;

9 Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio por estar asistidas las recurrentes por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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