Sentencia nº 369 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Fecha01 Noviembre 2017
Número de resolución369
Número de sentencia369
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 369

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Rafael Peña

Aponte, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm.

001-1113423-5, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América;

G.E. delC.P.A., A.T.P.A., María

Teresa Peña Aponte, M.E.P.A., dominicanas,

mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núm. 001-0790979-8, 001-0104329-7, 001-1202888-1 y 001-0790979-8, respectivamente, con

domicilio en la avenida 27 de Febrero, esquina Tiradentes, P.M.,

ensanche Naco, Distrito Nacional, continuadores jurídicos de Julio Rafael

Peña Valentín, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia

núm. 32-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2017, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a V.M.P.V., querellante y actor civil, en sus

generales de ley;

Oído al Lic. E.R.E., por sí y por la Licda. Doris

María García, en representación de los recurrentes Julio Rafael Peña

Aponte, G.E. delC.P.A., A.T.P.A.,

M.T.P.A., M.E.P.A., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. M.S.P., J.T.V.D.

y M.T. de la Cruz, en sus generales de ley, en representación de

V.M.P.V., parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones; Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. L.M.R.H., D.M.G. y Enmanuel Rosario

Estévez, en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 4 de mayo de 2017, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Manuel Sierra

Pérez, J.T.V.D. y A.M.T. de la Cruz, en

representación del señor V.M.P.V., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de 2017;

Visto la resolución núm. 2897-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 4 de agosto de 2017, que declaró admisibles el recurso

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

1ro. de noviembre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y

la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de agosto de 2010, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    P-198-2010, en contra de J.R.P.V., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 151, 265 y 266 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de V.M.P.V.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, la cual en fecha 3 de julio de 2014, dictó la

    sentencia núm. 225-2014, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la

    sentencia, ahora recurrida en casación; c) que con motivo del recurso de apelación contra dicha sentencia,

    fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, la cual en fecha 18 de diciembre de 2014 dictó la

    decisión núm. 184-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal obrante en la especie, seguida en contra de J.R.P.V., por haberse suscitada durante dicho proceso judicial la muerte del imputado, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo civil llevado accesoriamente, cuyo conocimiento continua por ante esta misma jurisdicción de alzada; SEGUNDO: Reserva el pago de las costas procesales para ser liquidadas conjuntamente con el fondo de la acción civil subsistente en la especie juzgada; TERCERO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha dieciocho
    (18) de noviembre del dos mil catorce (2014), a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes;
    CUARTO: Ordena proseguir con la audiencia incursa, a fin de continuar conociendo la acción civil resarcitoria derivada del hecho penal”;

  3. que la decisión fue recurrida en casación por Michelle Peña

    Aponte, ccontinuadora jurídica de J.R.P.V., imputado y

    civilmente responsable, por tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, dictó la sentencia núm. 689, el 11 de julio de 2016, cuyo dispositivo PRIMERO: Admite como interviniente a V.M.P.V. en el recurso de casación interpuesto por interpuesto por M.P.A., contra la sentencia núm. 184-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el referido recurso de casación; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes”;

  4. que en virtud a lo expuesto, el proceso fue devuelto a la Primera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    para la continuación del mismo, el cual pronunció la sentencia núm. 32-2017, abjeto del presente recurso de casación, el 4 de abril de 2017, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación continuado ante esta instancia por M.P.A., A.P.A., J.P.A., G.P.A. y M.T.P.A., continuadores jurídicos de J.R.P.V. (fallecido), a través de sus representantes legales, Licdos. D.M.G.F. y E.R.E., incoado en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 225-2014, de fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al imputado J.R.P.V., de generales que constan, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que tipifican el uso de documentos falsos y asociación de malhechores, en perjuicio del señor V.M.P.V.; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor, suspendiendo la pena impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, bajo la obligación de que el imputado resida en un domicilio fijo; Segundo: Condena al imputado J.R.P.V., al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en actoría civil presentada por el señor V.M.P.V., en calidad de querellante, se constituyó en accionante civil, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.S.P., conjuntamente con el Licdo. A.M.T. y el Licdo. J.T.V.D., el tribunal ratifica la misma como buena y válida en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, condena al señor J.R.P.V., al pago de una indemnización ascendente al monto de Treinta Millones (RD$30,000,000.00), de Pesos, como justa indemnización en provecho de la parte querellante V.M.P.V., por los daños morales y materiales causados por el comportamiento del justiciable; Cuarto: Condena a la parte imputada J.R.P.V., al pago de las costas procesales del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. M.S.P., conjuntamente con el Licdo. A.M.T. y el haberlas avanzado; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Compensa entre las partes el pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante notificación del auto de prórroga de la lectura marcado con el núm. 13-2017, de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes Julio

    Rafael Peña Aponte, G.E. delC.P.A., Ana Teresa

    Peña Aponte, M.T.P.A. y Michelle Elizabeth Peña

    Aponte, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    “Primer Medio: Violación a la ley, falta de motivos y desnaturalización de los hechos. La principal discusión suscitada en primer grado y reiterada ante la corte a-qua es que de lo que se trata el presente caso es de la imputación de falsedad ideológica de documentos privados, y como tal, dicho ilícito no existe en el ordenamiento dominicano. El primer punto que debemos partir es que la acusación del ministerio público y del acusador privado consiste en la alteración ideológica de compañía Centro Comercial Santo Domingo; dicha alteración consiste, a juicio de la parte acusadora, en que el secretario de la compañía hizo constar que V.M.P.V. no figuraba como accionista de la compañía desde el año 1988 en los libros de la compañía. En el caso que nos ocupa, lo que se ésta ventilando es la tipificación legal del delito de falsedad intelectual de documentos privados y que fue el objeto de la discusión principal en el proceso. La corte estableció que el tribunal de primer grado no utilizó el término falsedad intelectual o ideológica, entonces simplemente no existe un hecho penalmente sancionable. Esto es así, porque en el presente caso las tres certificaciones que hoy cuestiona la parte acusadora y el ministerio público fueron suscritas y firmadas por el secretario de la compañía, por lo tanto, materialmente el documento no es falso. Ahora bien lo que se impugna es la veracidad de su contenido, entonces la discusión es respecto a la falsedad ideológica o intelectual del documento privado, que fue precisamente lo que se le indico a la corte a-qua, tribunal que tergiversó y desnaturalizo lo expuesto por la parte recurrente;. Segundo Medio: Violación a la ley. Falta de motivación. La corte a-qua especificó que la falta de concretización de las pretensiones civiles no tienen ninguna sanción legal. En primer grado, la defensa técnica del imputado, advirtió que el querellante y supuesto actor civil no había concretizado sus pretensiones en la forma y plazo establecido en el artículo 297 del CPP, razón por la cual debían ser declarada inadmisible, a lo que el tribunal ni siquiera contesto. La solicitud de condenaciones indemnizatorias era inadmisible en el presente caso, lo cual ni siquiera fue contestado por el tribunal a-quo. La corte a-qua estableció que la falta de concretización de las corte que es el propio artículo 124 del CPP que establece la sanción en este caso; en ese sentido, la falta de concretización de las pretensiones civiles es retenida como un desistimiento implícito de las pretensiones civiles, lo que desde un punto de vista procesal se traduce en la inadmisibilidad de las pretensiones civiles; Tercer Medio: Violación a la ley y desnaturalización de los hechos. La corte a-quo estableció en su decisión que en la especie quedo más que establecido que se trato de acciones normativas y no acciones al portador. El punto más transcendental de este proceso está en la naturaleza de las acciones atribuidas por el tribunal de primer grado y la corte a las acciones del Centro Comercial Santo Domingo. Que a pesar de que en primer grado a J.R.P.V. se le negó la oportunidad de presentar los certificados de acciones del Centro Comercial Santo Domingo, y que era un elemento neurálgico para este proceso, en apelación este tuvo a bien presentar la documentación antes indicada, especialmente porque como consecuencia de la aplicación del art. 418 del CPP, es permitido el ofrecimiento de prueba. En esas atenciones fueron presentadas las pruebas que evidencian que las acciones del Centro Comercial Santo Domingo son todas al portador, y no como decía la parte acusadora privada; lejos de eso la corte a-qua lo que hizo fue ratificar el error de que las acciones eran a la orden, lo que desnaturaliza el proceso y desconoce la verdad histórica; Cuarto Medio: Violación a la ley y al precedente judicial. Falta de motivos. El tribunal a-quo impuso una condena indemnizatoria astronómica, sin especificar los motivos para ello, y olvidando que ya el señor J.R.P.V. había sido condenado a pagar dicho monto, mediante una decisión que fue casada por la Suprema monto. Debemos recordar que la primera condenación emitida en su contra fue por el mismo monto (ver sentencia núm. 16 emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo). La corte no expreso los motivos, ni las pruebas que le sirvieron de base para determinar la indemnización, sino que se fundamento en la discrecionalidad y la soberanía cuasi arbitraria del tribunal. En el expediente no reposa ningún documento que demuestre si el Centro Comercial, ha obtenido beneficios ni menos aun que los haya repartido, y de ser así, cuáles han sido esos beneficios que permiten establecer esa exagerada suma a titulo de indemnización por los supuestos beneficios dejados de percibir. El tribunal no solo señala que el querellante es accionista del Centro Comercial, a pesar de no haber presentado nunca sus acciones, sino que además estableció que se trata de un socio mayoritario. Sin embargo en ninguno de los procesos éste ha mostrado y depositado las acciones que le otorgan la calidad de accionista, sino que su participación se ha limitado a establecer que fue socio fundador de la compañía. Como se ha podido demostrar el tribunal a-quo al emitir su decisión se apoyo en suposiciones, no así en pruebas que permitan determinar los supuestos daños a los que el querellante hace referencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala se limitará a evaluar el cuarto

    medio de casación invocado por los recurrentes, en lo relativo a la falta de

    motivos para determinar la indemnización impuesta, pues por su trascendencia incidirán en la solución que se dará al presente recurso;

    Considerando, que es preciso analizar el razonamiento de la Corte

    respecto a lo ahora cuestionado por los recurrentes:

    “6)…que en ese sentido verifica esta alzada en primer término, que para el tribunal a-quo fijar el monto indemnizatorio en el caso de especie, por la suma de Treinta Millones de Pesos, consideró que los daños materiales y morales ocasionados a la víctima fueron apreciados tomando en cuenta el tiempo que tiene en discusión la calidad de accionista, así como las certificaciones que se utilizaron para arrebatar esta calidad; de lo cual se advierte que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de primer grado si especificó las razones del porqué impuso el monto indemnizatorio;
    7) que en el sentido de lo anterior, esta alzada entiende que el monto de las indemnizaciones por daños y perjuicios, materiales y morales sufridos por las partes, es un asunto de la soberana apreciación del juez, la cual no debe ser desproporcionada, pírrica, ni irracional, sino ajusta a la realidad objetiva, es decir que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos; lo que a juicio de esta corte ha sido ponderado de manera correcta por el tribunal de juicio, y por tanto la indemnización impuesta no resulta astronómica como alega el recurrente”;

    Considerando, que del supraindicado razonamiento aportado por la

    corte, se observa que la misma sustenta la confirmación del monto querellante, sin embargo esta Segunda Sala no ha podido constatar que este

    aspecto haya sido definido en el conocimiento del proceso; que por otra

    parte, la corte justifica la indemnización impuesta sobre la base de la

    soberanía de los jueces en ponderar los daños materiales y morales, pero,

    no se verifica un desglose de dichos daños, por tanto se amerita una nueva

    ponderación de este aspecto a los fines de definir la justificación del monto

    indemnizatorio, por lo que procede acoger el medio examinado, sin

    necesidad de analizar los demás medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a V.M.P.V. en el recurso interpuesto por J.R.P.A., G.E. delC.P.A., A.T.P.A., M.T.P.A., M.E.P.A., continuadores jurídicos de J.R.P.V., contra la sentencia núm. 32-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Decalra con lugar; por consiguiente, acoge el presente recurso de casación, en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, con la excepción de la primera, para la celebración total de un nuevo Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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