Sentencia nº 1295 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Número de sentencia | 1295 |
Número de resolución | 1295 |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1295
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación incoado por Y.P.H., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0546098-8, domiciliada y residente en la calle A, núm. 33, Las Cayenas, sector Cecara, Santiago, imputada, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0260, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Compareció, Y.P.H., quien dijo ser dominicana, mayor de edad, unión libre, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0546098-8, con el número de teléfono 849-623-4601;
Oído el Licdo. F.S., por sí y por la Licda. O.R.A., defensores públicos, actuando en nombre y representación de Y.P.H.;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Y.P.H., a través de la Licda. O.R.A., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 14 de febrero de 2017;
Visto la resolución núm. 3058-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por Y.P.H., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de octubre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, en fecha 10 de junio de 2014, presentó acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de P.Y.H. (a) La Beba y/o Caco de Piña, por los hecho siguiente: “La menor de edad S.A.H. de trece (13) años, debidamente representada por el Ministerio Público en la persona del L.. J.O.G., P.F. delD.J. de Santiago, quien para los fines y consecuencias legales de la presente instancia elige domicilio en las oficinas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, sito en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago Lic. F.C.Á.”, localizado en la manzana formada por convergencia de las avenidas “27 de Febrero”, “Mirador del Yaque” y “L.. R.G.G.”, y la calle “E.G.” del sector ensanche R.I., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana. En fecha viernes 31 de enero de 2014, siendo las 6:42 P.M., el señor M.R.M.S., recibió una llamada en donde la menor de edad K.M.E. de catorce (14) años, le pedía que saliera rápido a la pensión amarilla del sector Barrio Obrero de esta ciudad de Santiago a los fines de rescatar de su hija la menor de edad S.A.H. de trece (13) años, debido a que la acusada P.Y.H. (a) La B. y/oC. de Piña, la tenía encerrada en una de las habitaciones de dicha pensión, debido a lo cual el señor M., procedió a dar informe sobre la situación al Departamento de Trata y Tráfico de persona logrando comunicarse con el Lic. J.O.G., a los fines de que le dieran apoyo con una unidad policial. El Lic. J.O.G. en compañía de varios agentes policiales procedió a trasladarse a dicho sector a bordo de una unidad policial, una vez allí encontraron con la menor de edad S.A.H. de trece (13) años, la cual había logrado escapar de la referida pensión y quien se encontraba muy acusada P.Y.H. (a) La Beba y/o Caco de Piña, por lo que el fiscal actuante y la unidad policial se trasladaron a la calle E.P., específicamente a la Pensión Amarilla y/o Pensión de M.P. y al llegar allí se encontraron con la acusada, quien estaba en la parte frontal del pasillo de la aludida pensión, razón por la cual el F. actuante procedió a ponerla bajo arresto después de haberle leído sus derechos constitucionales. Las investigaciones del Ministerio Público, pudieron comprobar que la menor de edad S.A.H. de trece (13) años, estaba siendo obligada por su media hermana, la acusada P.Y.H. (a) La B. y/oC. de Piña a prostituirse, con el fin de lucrarse de ello, además de que incitaba a otras menores de edad a realizar lo mismo, entre ellas la menor de edad K.M.E. de catorce
(14) años”; dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 3, 7, inciso e, f y 7 párrafo I de la Ley núm. 137-03, y artículo 396 literales a, b y c, y 403, 410 de la Ley núm. 136-03 y artículo 309-2, 309-3 letra e y f, de la Ley núm. 24-97, que constituye “Trata de persona agravada, agresión sexual, agresión física y agresión psicológica y sexual en perjuicio de una persona menor de edad sustracción de una persona menor de edad, explotación sexual en perjuicio de una menor de edad”, en perjuicio de la víctima, la menor de edad S.A.H., de trece (13) años, debidamente representada por el Ministerio Público; -
que el 29 de julio de 2014, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 730, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de P.Y.H., por presunta violación a los artículos 3, 7, inciso e, f y 7 párrafo I de la Ley núm. 137-03, y artículo 396 literales a, b y c, y 403, 410 de la Ley núm. 136-03 y artículo 309-2, 309-3 letra E y F, de la Ley núm. 24-97;
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que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 255/2015 el 14 de julio de 2015, cuyo dispositivo reza:
“PRIMERO: Varía la calificación jurídica otorgada al proceso instrumentando en contra de la ciudadana P.Y.H., a quien se le imputa presunta violación de los artículos 3,7 incisos e y f y 7 párrafo I de la Ley 137-03, artículos 396 literales a,b,c y 410 de la Ley 136-03 y artículos 309-2 y 309-3 literales e y f del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.
A.H., el menor de 13 años de edad, representada por el Ministerio Público, por la de violación a los artículos 3,7 incisos e y f y 7 párrafo I de la Ley 137-03, artículos 396 literales a.b.c y 410 de la Ley 136-03 y artículo 309-2 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica declara la ciudadana P.Y.H., dominicana, 21 años de edad, soltera, ocupación empleado, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0546098-8, domiciliado y residente en la calle A, casa núm. 33, Las Cayenas, del sector Cecara, Santiago, culpable de cometer el ilícito penal de trata de personas agravada, agresión sexual, física y psicológica, Sustracción, previstos y sancionados por los artículos 3, 7 incisos e y f y 7 párrafo I de la Ley 137-03, artículos 396 literales a, b, c y 410 de la Ley 136-03 y artículos 309-2 del Código Penal Dominicano en perjuicio de S.A.H., menor de 13 años de edad, representada por el Ministerio Público; en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de reclusión, a ser cumplida en el referido Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Mujeres de Santiago; TERCERO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte imputada, intervino la decisión ahora impugnada, núm. 359-2016-SSEN-0260, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio de 2016 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Desestima en cuanto al fondo el recurso de apelacion incoado por la imputada Y.P.H., a través de la licenciada O.R.A., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 252-2015, de fecha 14 del mes de julio del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”; Considerando, que la parte recurrente por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:
“ Único Medio : Honorable corte de alzada, a este pedimento hecho por la recurrente en su recurso de apelación, la Corte de Apelación solo establece en su página 5 lo siguiente: “Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente, en la queja planteada y es para fallar como lo hizo el tribunal de sentencia manifiesta de una manera clara y precisa lo siguiente…”; copiando a partir de ahí el a-qua lo que motivo el tribunal de juicio para rechazarnos el pedimento, sin tener esta su propia motivación. Es de aquí que se desprende la falta de motivación de la sentencia, ya que la Corte, debe exteriorizar su propia motivación y decirle al recurrente el porqué rechaza sus motivos, y no recostarse en la sentencia del primer grado haciendo un copy page de la misma. (ver páginas 5 y 6 de la sentencia impugnada); por lo que se traduce indudablemente en una arbitrariedad por parte de los jueces no motivar sus decisiones, que da al traste a una violación tajante al principio establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal; otro vicio que se puede observar por parte del tribunal a-quo es la errónea aplicación de los artículos 181, 224, 26, 167 del Código Procesal Penal, 44.1, 69.8 de la Constitución y 7.4 y 7.7 de la Ley núm. 137-11. El a-quo al copiar lo dicho por el tribunal de juicio para rechazar dicho motivo, incurrió de manera errónea al igual que el a-quo en las disposiciones de los artículos 181, 224, 26, 166, 167 del Código Procesal Penal, 44.1, 69.8 de la Constitución y 7.4 y 7.7 de la Ley núm. 137.11, ya que si existe una nulidad procesal en cuanto a que la prueba que dio origen al proceso dígase acta de arresto flagrante, no cumple con la formalidad de ley, (artículo 69.8 de la Constitución), por lo que toda y cada una de las pruebas que se Procesal Penal), teoría de la eficacia reflejada y por vía de consecuencia el proceso es nulo. Pero más aún al penetrar el fiscal sin orden de allanamiento a la casa de la recurrente y arrestarla, a la misma se le violenta el derecho fundamental a la intimidad de domicilio (artículo 44.1 de la Constitución), es decir que por segunda vez y aquí por violación a derechos fundamentales debe de ser declarado nulo de pleno derecho este proceso. A pesar que el tribunal a-qua en su copy page, querer justificar la inviolabilidad de domicilio con que hubo en el caso de la especie un llamado de auxilio (artículo 181 del Proceso Penal), si el tribunal observa, nunca ese llamado de auxilio existió, pues la menor víctima no se encontraba con la imputada al momento de su arresto, (ver acta de arresto flagrante), aplicando de manera errada la Corte las disposiciones de este artículo. Por lo que es más evidente que en el caso de la especie existe una nulidad procesal en base a los artículos anteriormente incoados. En el caso especifico, la defensa alegó una violación a derechos fundamentales, violación al domicilio; y además que las pruebas fueron obtenías en franca violación a la ley, la cual el tribunal estaba obligado a dar respuesta y a decidir al respecto, cuyos efectos son la nulidad del proceso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que la parte recurrente alega el hecho de que la Corte aquo hizo suyas las motivaciones de primer grado para fundamentar su decisión, sin realizar un esbozo particular de su postura al respecto; en tal sentido es de lugar establecer que el cuerpo motivacional de la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado es el soporte estructural de un debido proceso, que al hacer suya la Corte a-quo los fundamentos esbozados por primer grado, evidencia el análisis minucioso realizado por ésta para la conformación de su percepción de los hechos puestos en litis, y la veracidad o no de los medios invocados por el recurrente, logrando realizar un ejercicio mental de los pedimentos y argumentos que le fueron propuestos. En el caso que nos ocupa, muy al contrario de lo establecido por el recurrente, suma la Corte a-quo a los motivos de primer grado sus percepciones sobre cada uno de los motivos que les fueron invocados, los cuales resultan justificativo de los pedimentos en cuestión, dejando esclarecido el porqué le da tal o cual valor a lo expuesto por primer grado, por lo que del estudio y ponderación realizado por esta alzada, de la sentencia impugnada se arriba a la conclusión de que lo alegado deviene en una falacia interpretativa por parte del recurrente, ya que las motivaciones de primer grado son el insumo de la Corte, las cuales puede tomar para su fundamentación y apreciación, pudiendo ser las mismas plasmadas mutatis mutan di o parafraseadas, siempre haciendo la Corte acopio a la sana critica y al debido proceso de ley; tal como se ha verificado en el presente caso;
Considerando, que sobre el arresto sin orden del juez, la Corte acogió como válido lo contestado por primer grado, que estableció que: el padre de la menor fue llamado para que fuera a auxiliar a la misma, que su hermana la a llamar a la línea de auxilio de la fiscalía, donde el fiscal procedió a salir al lugar establecido y al encontrar a la imputada en actitud agresiva en el pasillo de la pensión se identificó y procedió a arrestarla, no dentro de la casa como alega el recurrente. Por lo cual no se violentó el derecho a la intimidad de la imputada;
Considerando, que la Corte a-qua estableció los elementos fundamentales del porqué el accionar del tribunal a-quo fue acorde con los lineamientos jurídicos del artículo 172 del Código Procesal Penal, tras verificar que los elementos de prueba aportados resultaron de la excepción o reserva jurisdiccional la cual prevé nuestra normativa en el 224 del Código Procesal Penal;
Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, razones por las cuales procede rechazar el recurso objeto de examen, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.P.H., imputada, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0260, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, así como a las partes envueltas en el proceso.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.