Sentencia nº 1259 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1259
Número de sentencia1259
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1259

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Roger Rincón

Pacheco, dominicano, mayor de edad, soltero, policía, titular de la cédula

de identidad y electoral núm. 223-0133169-4, con domicilio en la calle

Central núm. 1, Urb. M., S.D.O.; y José Luis Lorenzo

Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no sabe Fecha: 27 de diciembre de 2017

la cédula, con domicilio en la calle Primera núm. 23, Canastica, San

Cristóbal, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm.

0294-2017-SPEN-00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de marzo de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a I.C. de los Santos expresar a la Corte ser

dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 082-0012431-4, domiciliada y residente en la carretera Presa de

Valdesia, M. de Yaguana, paraje Boca de M. núm. 47;

Oído a B.G.S. expresar a la Corte ser dominicana, mayor

de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0009217-7,

domiciliada y residente en la calle Tercera núm. 29, Madre Vieja Sur, Los

Americanos;

Oído a la Licda. G.C., por sí y por el Licdo. Héctor Emilio

Mojica, actuando en representación de la parte recurrida, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación del

recurrente R.R.P., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 2 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en

representación del recurrente J.L.L.S., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 2 de mayo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2871-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de 5 de julio de 2017, mediante la cual se

declaró admisibles los recursos de que se tratan, y fijó audiencia para

conocer de los mismos el 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual la

parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde

en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de diciembre de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó su acusación en los siguientes

    términos: “Que en fecha 31 del mes de diciembre del año 2013, a eso de las 11:15

    horas de la madrugada, cuando el señor M.V.C., se

    encontraba en el colmado de nombre Rivera 2, ubicado en la calle Ramón Matías

    Mella núm. 65 del sector Madre Vieja Sur de San Cristóbal, fue sorprendido por

    R.R.P. y J.L.L.S. (a) Globo o Cabeza, ambos

    portando arma de fuego, diciéndole que se trata de un atraco, por lo que la víctima

    le hizo resistencia y de inmediato recibe un disparo en la cabeza de manos de

    R., llevándose el arma que portaba la víctima y el dinero en efectivo del

    negocio y salen rápidamente, encontrándose de frente con el menor de nombre Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Darlin de la R.M., apuntándole con una pistola, por lo que dicho menor

    sale corriendo del lugar. M. rápidamente con P.N.R. (a)

    J.C. y J.L.L.S. (a) Globo o Cabeza, quienes esperaban

    fuera del negocio a bordo de dos motocicletas Jincheng de color negro, chasis núm.

    LJCPAGKHDA100400313, placa núm. N730589, sin ningún tipo de documento

    y la motocicleta marca S. de color negro, chasis núm.

    LC6PAGA1920007071, conjuntamente con un tal P. (a) el Policía

    (prófugo) a bordo de otra motocicleta en las cuales huyeron. Siendo el cabecilla de

    la banda el nombrado R.A.R. de la Cruz (a) A., quien

    planificando, ubicó y buscó a J.L.L.S. (a) Globo o Cabeza,

    P.N.R. (a) J.C., R.R.P. y un tal P. (a)

    El Policía (prófugo)”; acusación que fue acogida parcialmente por el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, y el 11 de

    febrero de 2015 dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Cristóbal, dictó la

    sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00136, el 17 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a J.L.L.S. (a) Globo, P.N.R. (a) J.C. y R.R.P., de generales que constan, culpable de los ilícitos de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    asociación de malhechores y homicidio voluntario, en violación a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso M.V.C.; en consecuencia, se le condena a cada uno a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, excluyendo de la calificación original los artículos 307, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal y 39 P.I., de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no haberse probado estos tipos penales conforme la acusación. SEGUNDO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizado por las señoras I.C. de los Santos y B.G.S., en sus calidades de madre y esposa del occiso respectivamente, a través de su abogado, llevada dicha acción accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena a los imputados antes mencionados, al pago de una indemnización de un peso simbólico, a favor de dicha parte civil constituida, conforme lo solicitado por las reclamantes como reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por estas, a consecuencia del accionar de los imputados; TERCERO : Condena al imputado P.N.R., al pago de las costas penales y la exime en cuanto a los imputados J.L.L.S. (a) Globo, y R.R.P., y en cuanto a las costas civiles del proceso se condena a los tres referidos imputados al pago de estas, con distracción y provecho a favor del L.. H.E.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : Rechaza las conclusiones de los defensores de los imputados, siendo que los hechos han sido probados en los Fecha: 27 de diciembre de 2017

    tipos penales de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento les beneficiaban; QUINTO : Ordena que de conformidad con las disposiciones de los Art. 189 y 338 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público mantenga bajo su custodia, los objetos materiales aportados al juicio, consistentes en: una pistola marca Steyr, calibre 9mm, número de serie 014592, una pistola marca P.B., calibre 380 mm, número de serie E87302Y, un abrigo negro, una gorra de la Policía Nacional, un J. lumínico con raya gris y letra Amet, una piernera de color negro y un puñal de aproximadamente 40 pulgadas, hasta que la sentencia adquiera la cosa irrevocablemente juzgada, para que entonces proceda de conformidad con la ley”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los imputados

    R.R.P., J.L.L.S. y P.N.R.,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm.

    0294-2017-SPEN-00049, objeto del presente recuso de casación, el 14 de

    marzo de 2017, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a).- tres (3) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.Á.R.C., abogado defensor público, actuando en nombre y representación del imputado R.N.P.; b).- tres
    (3) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por
    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la Licda. J.B. de la C.G., abogada defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado J.L.L.S.; y c).- tres (3) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Julio C.D.P., abogado defensor público, actuando en nombre y representación de P.N.R., contra la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN- 00136, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Exime a los recurrentes R.N.P., J.L.L.S. y P.N.R., del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; por haber sido representados por abogados defensores público en esta instancia; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente. Cuarto: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha trece
    (13) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”;

    Considerando, que el recurrente R.R.P., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente Fecha: 27 de diciembre de 2017

    medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada, (artículo 426.3 CPP). La Corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación presentado por el imputado R.R.P., se limita a repetir y validar algunos planteamientos que de manera errada hizo el tribunal de primer grado sobre la mal utilizada doctrina del dominio del hecho , que de forma indiscriminada han estado usando los jueces que integran el Tribunal Colegiado y que la Corte acogió con argumentos muy aéreos que denota incurrió en los mismos errores, utilizando para eso motivos que en modo alguno han respondido los argumentos esgrimidos por la defensa para sustentar los vicios que denunció que contiene la sentencia de primer grado a través del recurso de apelación y de igual forma la Corte a-qua no ofrece respuestas con fundamentos a los que hizo la defensa a los tipos penales retenidos contra el imputado R.R.P. y los demás coacusados, por la sentencia de primer grado, como son la asociación de malhechores y el homicidio voluntario, ya que las pruebas y el fundamento ofrecido en primer grado no justifican de ninguna forma de dichos tipos penales se configuran, cuyas afirmaciones la sentencia pasa a desglosar a partir de los motivos dados por la Corte para rechazar los argumentos del recurso del imputado. Cuyos argumentos, tanto los expuestos por el tribunal de primer grado, como por la Corte a-qua para establecer que nuestro asistido R.R.P., es coautor de los tipos penales por los cuales fueron condenados por el tribunal de primer grado, como es la asociación de malhechores y el homicidio voluntario que tipifican y sancionan los artículos 265, 266, 295 y 304 del Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Código Penal, son totalmente infundados, ya que ser meramente basados en argumentos totalmente especulativos al tratarlos de hacer encajar en la denominada Teoría del Dominio del Hecho que hizo la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado, debido a que el uso de las expresiones de la Corte no permiten comprender en qué aspecto de los hechos y las pruebas aportadas se configura la participación específica de cada uno de los imputados, sin indicar cuál fue la acción realizada por cada imputado que necesariamente fuera vital para poder consumar el homicidio voluntario, ya que la teoría del dominio del hecho implica, necesariamente que la acción de cada uno de los autores sea imprescindible para la consumación, pues sólo así podríamos estar en presencia de una coautoría. Por lo que resulta absurdo el razonamiento de la Corte a-qua al expresar que “el tipo penal de asociación de malhechores está íntimamente ligado a lo que es la teoría del dominio del hecho, ya que los imputados se convierten en coautor es de todo el resultado que su actividad criminal produzca” razonamiento este que además resulta altamente exagerado, pues de ser así, podría decirse que en todos los tipos penales donde se configure la asociación de malhechores existe una coautoría, siendo que en la especie del presente caso, si el tribunal de primer grado expresa en su decisión que no se pudo determinar cuál de los imputados fue quien accionó el arma para causar la muerte al hoy occiso, dado que no existe testigo que señalara a ningunos de los imputados como el que realizó el disparo, ni tampoco pudo determinar la acción de cada uno, no es posible entonces que la Corte, haciendo uso de razonamientos especulativos establezca que tal como dice la sentencia atacada en apelación, que existe coautoría, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    utilizando motivaciones, como previamente describimos, que en nada concretizan en señalar las acciones llevadas a cabo por cada imputado. Pues al analizar las pruebas del proceso, específicamente los testimonios de cargo no es posible determinar que estemos en presencia de una coautoría, ya que únicamente ha consistido en declaraciones referencia las ofertadas por agentes de la policía que no han sido suficiente para determinar, fuera de dudas, la responsabilidad penal del imputado R.R.P., debido a que en modo alguno ofrecieron declaraciones que señalen que nuestro asistido se haya reunido con los demás imputados a planificar la muerte del hoy occiso, como se deduce de los tipos penales por los cuales fueron declarados culpable. Pues es contrario a lo expresado por la Corte, como previamente transcribimos, para establecer que en un hecho concurre la infracción de asociación de malhechores, no es suficiente que se diga que varias personas concurrieron a su ejecución sino que es necesario probar que para su ejecución hubo una planificación previa de cómo llevarlo a cabo y hasta las posibles acciones a realizar por cada imputado, dado que se requiere determinar en qué consistió la alegada planificación previa y probar por lo menos un principio de ejecución de la misma, lo cual no ocurrió en la especie que nos ocupa. La defensa de igual manera considera que en la sentencia impugnada se establece el vicio alegado de manifiestamente inundada, ya que la Corte a-qua acoge como válidos los motivos utilizados por el tribunal de primer grado basándose la Corte en los mismos motivos de la sentencia de primer grado, que al efecto ha condenar los imputados como coautores de los tipos penales retenidos a los mismos, sido la llamada teoría del dominio del hecho para sindicar los tres Fecha: 27 de diciembre de 2017

    imputados como coautores, que a nuestro juicio, ha usado de forma errada e indiscriminada dicha teoría, sobre la cual es preciso hacer algunos señalamientos que la defensa considera pertinente como forma de que se reflexione mejor sobre la misma y así se pueda hacer un uso adecuado de su contenido, su aplicación y por qué esta surge; siendo preciso resaltar que la misma surge en la doctrina internacional a manera de poder distinguir la autoría y participación en aquellos casos donde una acción que pudiese entenderse como una de las que se describen en los casos de complicidad, pueda tener una importancia tal que requeriría que se sancionara bajo las mismas condiciones en las que se juzgaría a un autor; sin embargo es importante destacar que dicha teoría para su configuración requiere del cumplimiento de requisitos que no pueden ser cumplidos por la forma en que está estructurada la legislación penal dominicana. Por tanto, es preciso indicar que la legislación dominicana, específicamente el Código Penal, es una herramienta legal que fue elaborado bajo el amparo de la Teoría Clásica Francesa, y que prácticamente es una traducción de preparación o consumación del ilícito. Siendo que en el caso que nos ocupa, al utilizar la Código Penal Francés de principio del siglo XIX, salvo algunas modificaciones realizadas a lo largo de los años; el cual no contiene cláusulas de coautoría, dado que fue creado sobre la base de las teorías objetivos formales del concepto de autor, en las cuales solamente se considera autor de un hecho típico a aquella u aquellas personas que hayan cometido el verbo o la conducta contenida en el tipo penal; razones por las cuales en nuestro Código Penal lo que sí existe es una distinción bastante clara de lo que es la complicidad en los Fecha: 27 de diciembre de 2017

    distintos tipos penales, la cual se configura con la ausencia de la participación en el verbo típico del cual se causa y con el cumplimiento de algunos de los verbos contenidos en los artículos 59 y 60 del Código Penal, es decir, actos que impliquen la asistencia en la Corte a-qua el mismo fundamento que el tribunal de primer grado, en el sentido de establecer que los imputados son coautores de los ilícitos tipificados y sancionados por el contenido de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, pero no indica de forma específica cual fue la participación de cada imputado para colocarlo como coautores, la cual lógicamente se establece cuando la acción llevada a cabo por cada uno de los sujetos es vital para la consumación del hecho, es decir, que cada una depende de la otra. Del uso errado hecho por la Corte a-qua y el tribunal de primer grado de la teoría del dominio del hecho para condenar a los tres imputados como coautores de los tipos penales de asociación de malhechores y homicidio voluntario; es pertinente indicar, en primer lugar, que tomando en cuenta el hecho de que el Código Penal Dominicano basa el concepto de autor en las Teorías Objetivo Formales que distinguen como autor a aquel que comete directamente el verbo típico enunciado, y como cómplice a todo aquel que ejecute acciones distintas al verbo típico, pero tendentes a ayudar a su consumación, se ha debido entender que siendo el verbo típico del contenido del artículo 295 del Código Penal, que expresa: "El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio", únicamente podrían ser autores los que realizan esta conducta, es decir, los que priven directa y voluntariamente de la vida a una persona no existiendo una causa de justificación para ello. Por lo que si el tribunal de primer Fecha: 27 de diciembre de 2017

    grado, ni la Corte a-qua, con las pruebas de cargo, pudieron determinar cuál de los imputados era que portaba el arma de fuego ni quién de ellos fue el que realizó el disparo que segó la vida del hoy occiso M.V.C., no entiende la defensa de donde justifica la teoría del dominio del hecho y por ende la coautoría contra los tres imputados. Que en ese mismo orden de idea, es preciso analizar lo expresado por la Corte de la forma siguiente: "Que el coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del resultado, habiendo determinado el tribunal a-quo que todos los imputados poseían el dominio formal del hecho, no es necesario que los cuatros sindicados opriman el gatillo de una sola pistola para la realización del disparo; es preciso resaltar que en el relato factico de la acusación fiscal en ningún aspecto se hace referencia a que los imputados se hayan asociados para causar la muerte del hoy occiso M.V.C., por lo tanto resulta infundado lo expresado por la Corte de que el tribunal de primer grado determinó que todos, ni quiénes conducían las motocicletas, por lo tanto existe una duda que no perite establecer los imputados poseían el dominio formal del hecho, que no es necesario que los cuatro accionaran el arma para realizar el disparo que causó la muerte al hoy occiso, que sólo basta que todos estén en el mismo propósito, sin embargo, contrario a lo expuesto por la Corte, para determinar la coautoría es necesario establecer la acción realizada por cada imputado, ya que no basta que se diga que los imputados se asociaron para cometer el hecho, dado que la acusación fiscal en ningún aspecto ha señalado que los imputados se hayan asociado para el mismo propósito, sin indicar la Corte a qué propósito se refiere, dado que si fuera el de causar la muerte Fecha: 27 de diciembre de 2017

    a la víctima, entonces no es posible determinar la coautoría de todos los imputados, tomando en consideración que la sentencia atacada no indica cuales imputados penetraron al lugar del hecho, quién realizó el disparo a la víctima, que, contrario a lo expresado por la Corte a-qua, en el caso que nos ocupa exista una coautoría en homicidio voluntario. Pues contario a lo dicho por la Corte, la defensa considera que con las pruebas del proceso no ha sido probado de manera plena y objetiva, fuera de cualquier duda, en qué momento nuestro asistido R.R.P. se haya reunido con otras personas vinculadas a los hechos para planificar su materialización, ya que los testimonios de cargo son meramente referenciales porque no estuvieron al momento de la ocurrencia del hecho, si no que han versado sobre el momento de la detención de los imputados; y por el contenido de las pruebas documentales aportadas a cargo tal como el acta de registro redactada que describe la requisa hecha R.R.P., no le fue ocupado ningún objeto que lo vincule con los hechos. Tampoco las declaraciones del menor de edad entrevistado en cámara Gessel del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual refiere haber llegado posterior a producirse el disparo a la víctima, no hace referencia que fuera visto nuestro asistido R.R.P. en el lugar del hecho, ni en el reconocimiento de personas realizado por ese adolescente no se hace referencia a este imputado, lo que de haber sido analizado por la Corte, habría concluido en otorgar razón al recuso de este procesado, ya que no fue probara su participación. Sobre el tipo penal de homicidio voluntario retenido al imputado R.R.P., también la sentencia de la Corte a-qua resulta manifiestamente Fecha: 27 de diciembre de 2017

    infundada, pues al no dar respuestas a los argumentos vertidos por la defensa sobre ese tipo penal, ya que si durante el juicio de fondo, conforme la sentencia de primer grado y que confirmó la Corte, a nuestro patrocinado, no le fue probado que portara arma de fuego, ni condenado por ese tipo penal; tampoco le fue probado que usara una de las armas de fuego que alegan guarda relación con los hechos, ni tampoco fue probado quien de los tres imputados fue que disparó contra el hoy occiso causándole la muerte, ni en el cuerpo del mismo ni en la escena del hecho fue recuperado proyectil de arma de fuego; razones por las cuales la Corte jamás debió confirmar una sentencia de condena que en modo alguno no cuenta con un sustento probatorio suficiente que permita establecer la supuesta participación de cada imputado en la muerte del hoy occiso. Pues la sentencia de la Corte no establece cual fue la acción material de los imputados para dar muerte al hoy occiso, no se explica en qué consiste el elemento intencional, situación que robustece la duda sobre su presunta participación. Pues si durante el juicio donde fueron expuestas todas las pruebas de cargo, no fue posible establecer la acción de cada imputado para la consumación de la infracción por la cual fueron condenados y sancionados, debió hacerse uso de lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la duda debe interpretarse en favor del imputado y no en su contra; limitándose la Corte en su decisión a ofrecer argumentos genéricos sobre la llamada doctrina del dominio del hecho que en nada justifican su decisión, incurriendo con ello en el vicio atribuido a la misma, ya que no ha habido forma de relación a nuestro asistido como uno de los autores de los hechos. Que ante el Fecha: 27 de diciembre de 2017

    vicio que atribuimos a la sentencia impugnada y los argumentos que lo sustenta, la defensa considera que esa Corte de casación está en condiciones de dictar directamente la sentencia del fondo del caso, sobre la base de las comprobaciones de hechos en la sentencia impugnada, relacionada con el contenido de la sentencia de primer grado y los motivos del recurso de apelación y los argumentos que lo sustenta sin la necesidad de enviar el caso a otro tribunal, tal como solicitamos en las conclusiones”;

    Considerando, que el recurrente J.L.L.S., por

    intermedio de su abogada, invoca en su recurso de casación los siguientes

    medios:

    “Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal por ser la sentencia de la Corte manifiestamente infundada por falta de estatuir y por ser contraria a precedentes fijados por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia respecto a la motivación de la sentencia. En el proceso seguido en contra del ciudadano durante el desarrollo del juicio, su defensora técnica al momento de presentar su discurso de clausura, entre otras cosas le solicitó al tribunal que declarara nulo el proceso penal seguido en contra del hoy recurrente toda vez que éste tuvo como punto de partida el arresto ilegal del imputado en vista de que al momento de ser arrestado no se configuraban ninguna de las causales descritas por el artículo 224 del Código Procesal Penal. Que en el primer medio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado el imputado J.L.L.S. solicitó a los jueces de la Cámara Penal de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal y en base a las comprobaciones de hecho fijada, procediera a dictar sentencia del caso, ordenando absolución del imputado. Que la denuncia antes indicada estuvo fundada a razón de que el tribunal de primer grado fija como razonamiento concluyente que tanto J.L.L.S., como P.N.R. y R.R.P., fueron las personas que se presentaron al establecimiento comercial del hoy occiso y con actividades repartidas entre sí, sin establecer en cuales actividades consistió la distribución referida y según el tribunal con total dominio del hecho, sin explicar cuál es la acción de los imputados de la que se desprende el supuesto dominio de hecho le realizaron un disparo que le ocasionó la muerte, cuestión que se advierte en el párrafo 25, página 35 de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal. Que no obstante advertirle al tribunal del doble conforme que la ilogicidad consistió esencialmente en el hecho de que cuatro personas, en vista de que el tribunal, existe calidad de prófuga, no pueden a la vez manipular un arma y ocasionar un disparo, cuestión que obligaba al Ministerio Público a individualizar a cada imputado con la correspondiente participación en la acusación y el tribunal al valorar las pruebas que dieron al traste determinación de la participación específica de cada imputado y consecuente responsabilidad penal fuera de toda duda razonable. Que en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    el presente proceso, fueron interpuestos tres recursos de apelación de la manera individual por cada uno de los imputados, motivo por el cual la sentencia recurrida, en lo atinente a J.L.L.S., se circunscribe al análisis de los fundamentos contenidos en los párrafos 9 y 10 de las páginas 16 y 17 de la sentencia. Que en la respuesta dada por los jueces se advierte ambivalencia e ilogicidad, en virtud de que no responde ni argumenta sobre los puntos planteados en el medio, no le responde a la defensa sobre la denuncia de que el tribunal de primer grado no indica porque si afirma que no puedo establece quien disparó procede a condenar a todos los imputados a veinte años de reclusión; sin indicar cuál ha sido el hecho en que subsume la conducta del recurrente, esto así porque tanto los jueces de fondo como los de apelación la han dejado indeterminada; circunstancia que se traduce en que ambas instancias han incurrido en la misma inobservancia. En tal sentido, el tribunal de apelación al omitir referirse en la dirección indicada por el recurrente, y desviar los fundamentos a cuestiones no mencionadas en el medio expuesto por la parte recurrente, hace que su sentencia se infundada, en el sentido de que su respuesta carece de respaldo legal, lo que también se traduce en una inobservancia de la obligación de decidir, a razón de que la decisión del tribunal debe ser coherente con lo denuncia y pretendido por la parte, sin recurrir a táctica que desnaturalizan la esencia del medio propuesto, conducta que en esencia constituye denegación de justicia. Con sus accionar el tribunal de juicio irrespetó de manera deliberada el precedente que sobre el aspecto denunciado ha establecido la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. De haber Fecha: 27 de diciembre de 2017

    analizado y tomado en cuenta las conclusiones y la fundamentación realizada por la defensa técnica a través de las cuales se configuraba la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el tribunal hubiera dictado en su favor sentencia absolutoria por lo que al no haberlo hecho se configura el vicio denunciado el cual ha incidido en la condena dictada en contra del mismo por lo que éste debe ser acogido. Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal y errónea aplicación e los artículos 172 y 33 del CPP, y 60 del Código Penal Dominicano, por ser la sentencia de la Corte manifiestamente infundada y contraria a precedentes fijados, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a la motivación de la sentencia. En el segundo medio el recurso de apelación advertimos a la Corte que la decisión de primer grado estaba viciada de violación a la ley por falta de motivación de la sentencia en lo atinente a los motivos por los cuales el tribunal condena a todos los imputados a veinte años reclusión, cuando no determina el grado de participación de estos, elemento a considerar, de conformidad con el artículo 339 del Código Procesal Penal como requisito para determinar la pena, en adición que el sustento del tribunal para tal elección reposa en la aplicación de una doctrina Alemana denominada “Teoría del dominio del hecho”, aun cuando esta no forma parte del ordenamiento jurídico, motivo por el que indicamos a la Corte, resulta contraria al principio de supremacía de la Constitución y al principio de legalidad, en tanto el artículo 60 del Código Penal Dominicano indica los parámetros para la imposición de la pena, dividiendo los grados de participación en la autoría y complicidad, no así en la coautoría. En cuanto a la denuncia consistente en la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    aplicación de la teoría del dominio del hecho sobre la base de que resulta contraria a los principio de supremacía de la constitución y de legalidad, los jueces se limitan a exponer en qué consiste la teoría; sin embargo no responden sobre la violación a los principios de supremacía de la Constitución y legalidad, omitiendo referirse al respecto, pues no responde a la constitucionalidad e ilegalidad de esta, referida por la parte recurrente, esto, porque si la Corte considera que la misma es aplicable a pesar de lo expuesto por la parte apelante, debe explicar bajo el amparo de que norma del derecho positivo la aplica; no obstante el Código Penal vigente no la contemple; así como las razones por las cuales dejan de lado la aplicación de las disposiciones de los artículos 59 y 60 de la indicada norma. Que los jueces de la Corte al respaldar la aplicación de la teoría del dominio del hecho, aún de espalda al principio de supremacía constitucional y a los que regulan la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales expuestas en el artículo 74.4 de la Constitución, actúa en contra del principio de sujeción de las normas y al debido proceso de ley contemplado en el artículo 69.10 de la Constitución; y por tanto al confirmar la decisión a pesar de esa denuncia, sin observar la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales y el debido proceso que les encomienda la norma indicada. En cuanto a la falta de respuesta a los fundamentos en contra de la aplicación de esta teoría está acompañado de la falta de motivación, a razón de que el tribunal se limita a utilizar la justificación de los jueces de primer grado, a pesar de que es precisamente esa la que estamos atacando, por lo cual, el deber de motivar les obliga a decirnos porque no ha lugar a nuestros fundamentos de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    manera pormenorizada no con formula genérica, conforme se aprecia en el párrafo último de la página 17. Con la inobservancia cometida por ambos tribunales el recurrente, tanto el proceso como el recurrente han resultado afectados con relación a los siguientes principios y derechos, personalidad de la persecución, presunción de inocencia, estatuto de libertad, debido proceso de ley (artículos 40.8 y
    69.3 y 10 de la Constitución, 14 y 17 del Código Procesal Penal)”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que los recurrentes R.R.P. y José Luis

    Lorenzo Santana, invocan en sus recursos de casación, falta de motivación

    de la sentencia, argumentando aspectos comunes en ambos motivos, por

    lo que para su análisis y ponderación serán contestados juntamente;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de

    casación, que la Corte a-qua para rechazar los recursos de apelación

    presentados, se limita a repetir y validar algunos planteamientos que de

    manera errada hizo el tribunal de primer grado sobre la mal utilizada

    doctrina del dominio del hecho, que de forma indiscriminada han estado

    usando los jueces que integran el Tribunal Colegiado y que la Corte

    acogió con argumentos muy aéreos que denota incurrió en los mismos

    errores, utilizando para esos motivos que en modo alguno han Fecha: 27 de diciembre de 2017

    respondido los argumentos esgrimidos por la defensa para sustentar los

    vicios que denunció que contiene la sentencia de primer grado a través

    del recurso de apelación y de igual forma la Corte a-qua no ofrece

    respuestas con fundamentos a los que hizo la defensa a los tipos penales

    retenidos en contra de los imputados en la sentencia de primer grado,

    como son la asociación de malhechores y el homicidio voluntario, ya que

    las pruebas y el fundamento ofrecido en primer grado no justifican de

    ninguna forma dichos tipos penales, por lo que no se configuran, cuyas

    afirmaciones la sentencia pasa a desglosar a partir de los motivos dados

    por la Corte para rechazar los argumentos de sus recursos;

    Considerando, que en cuanto al medio planteado y sus argumentos,

    la Corte a-qua, al estatuir sobre los recursos interpuestos por los

    recurrentes, estableció lo siguiente:

    “… que dada la similitud de dichos motivos, en cuanto a lo que es su fundamento, que consiste en la imposibilidad material alegada por la defensa, de cuatro personas accionar al mismo tiempo una misma arma y dispara una sola bala con la que se ultimó a la indicada víctima, así como una crítica la denominada teoría del dominio del hecho, responderemos de manera conjunta dichos alegatos, conforme se explica a continuación; no obstante lo expresado por la defensa del imputado J.L.L.S., esta Corte al estudiar los motivos propuestos, a la luz de las Fecha: 27 de diciembre de 2017

    pruebas presentadas en el juicio oral, público y contradictorio, determinó la existencia de elementos suficientes para establecer mas allá de duda razonable, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, de manera específica, con relación a este imputado recurrente, tenemos el testimonio del menor de edad de iniciales DRM, quien es testigo ocular del hecho de sangre donde fue ultimado M.V.C., el cual afirma reconocer al imputado de nombre J.L.L.S., a quien identifica con el apodo de Globo, como uno de los dos individuos que armado salió del colmado del occiso, al cual habían dejado herido de muerte, lo que comprobó luego de los imputados marcharse del lugar y entrar al mismo, encontrándolo agonizando; que también dicha identificación quedo confirmada en el acta de reconocimiento de personas hecha por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde dicho menor de iniciales D.R.M. identificó al imputado recurrente junto a otro co-acusado como los dos que salieron del colmado donde cometieron el hecho de sangre y que afuera del mismo habían dos personas más, a bordo de dos motocicletas esperándolos, escapando los cuatro en las motocicletas”. Y continúa estableciendo la Corte: “Que en torno a la ilogicidad y a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica que alega este recurrente en los motivos que se analizan, en el sentido de que el occiso murió de un solo disparo y que no se demostró como cuatro personas accionaron al mismo tiempo el gatillo de un arma de fuego y matar al occiso, sin embargo el tribunal a-quo al decidir como lo hizo aplicó la teoría generalmente aceptada en todos los sistemas penales moderno, denominada como “teoría de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    dominio del hecho”: sobre la cual el Tribunal a-quo ha expuesto de manera magistral en el numeral 36 de la página 39 del siguiente modo: “Que la doctrina del dominio del hecho, es de gran utilidad para diferencial la forma de participación de un ilícito, esto es autor y cómplice, es autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento la realización del tipo, por tanto cuando son varios los sujetos que concurren en la realización de la conducta antijurídica, para que el aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica. Que además ha sido juzgado de forma reiterada por nuestra Suprema Corte de Justicia, que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, estas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez… ...que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito propuesto, su accionar más que la figura de la capacidad, caracteriza la figura del coautor (sentencia Segunda Sala S.C.J., de fecha 23 de abril del año 2013). Y el numeral 37, de la misma página y la siguiente, expone: “Que el concepto doctrinario de la teoría del dominio del hecho, dominante en la doctrina alemana y quizás también mayoritaria en España, acoge un criterio material para delimitar la autoría de la participación, siendo uno de sus principales defensores C.R., siendo tal criterio el siguiente: “Autor del hecho será quien ostente el dominio final sobre el acontecer de la acción típica hacia el resultado, reconoce como autores a quien tiene el dominio final del suceso, es decir poseen el dominio sobre el dominio de la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    acción típica hacía el resultado lesivo, pudiendo abarcar tanto la autoría mediata como la coautoría cuando la intervención del coautor, aún cuando sea determinante en la ejecución del tipo, el mismo no haya formado parte de tal ejecución”. Es decir que la teoría del dominio del hecho considera autor no solamente a quien ejecuta materialmente el hecho típico, sino también a quienes, aún no ejecutando actos estrictamente típicos, ostenta un papel preponderante en la realización del delito, dependiendo de tal contribución la producción del resultado, siendo coautor quien tenga el dominio funcional del hecho aportando una parte preponderante a su realización y del cual depende el proyecto de su globalidad”. El tribunal a-quo en la cita anterior ha hecho una brillante y sintetizada exposición de lo que es la teoría del dominio del hecho y explica como en un mismo tipo penal, como lo es en el caso de la especie, aunque uno solo de los imputados fue que accionó el arma con la que se efectuó el disparo homicida, la decidida participación de los otros tres acompañante, uno que estaba junto con en él en el hecho y dos que esperaban en sendas motocicletas fuera del local comercial de la víctima, para el escape de los cuatro, fue determinante para que se consumara el hecho típico que dio como resultado la terminación de la vida de Merquíades Valdes Cabrera. Todo lo cual precisa que los motivos que se analizan sean rechazados al no haberse verificado la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ni la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica que alega la parte recurrente”;

    Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no estatuyó en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    cuanto a los argumentos esgrimidos sobre los tipos penales retenidos a los

    imputados, del análisis de la sentencia impugnada se puede extraer lo

    siguiente:

    “Que en lo relativo al primer aspecto abordado en este motivo, para establecer la asociación de malhechores en el presente caso, el tribunal a-quo expuso en la página 41, numeral 42 lo siguiente: “Que ha quedado evidenciado que los tres imputados, se encontraban asociados entre sí y otra persona más, hasta el momento prófuga, como lo han expresado los testigos del proceso, que la realización del hecho punible fue efectuado por cuatro personas, siendo que los juzgadores en la tarea de la libre valoración de las pruebas se guía por las máximas de experiencias, que no son más que generalizaciones empíricas que tienen su asiento en el sentido común, que deducido de lo anterior es una situación imperante en nuestra sociedad y sobre todo en San Cristóbal las agrupaciones de personas con fines delictivos para cometer ilícitos contra la propiedad y de las personas, que es de deducción lógica que estos sujetos se reúnen entre sí y se reparten los roles, por lo que el hecho de calificarlo de asociación de malhechores descansa sobre una realidad lógica, en ese orden salen en busca de su objetivo, portando armas de fuego, amedrantando a sus víctimas y como resultado final ante cualquier situación que se le presente de resistencia, disparan a su presa y le ocasionan la muerte, por lo que dicha actividad delictuosa requirió necesariamente una preparación previa y concierto de voluntades para cometer en común una actuación criminal, así evidentemente los imputados acompañados de otra persona Fecha: 27 de diciembre de 2017

    se asociaron con el fin de cometer juntos dichos crímenes, en la que cada uno tuvo su participación previamente asignada para que la actividad delictiva se concretice y que dentro del auge de la criminalidad se componen por banda que necesariamente tienen que tener una asociación previa para planificar el delito”. Que para llegar a dichas conclusiones referente a este tipo penal, el tribunal a-quo se basó en el estudio ponderado de todos y cada uno de los elementos de pruebas tanto testimoniales, periciales y documentales a cargo, que han determinado la participación de todos los imputados en los hechos punibles puestos a su cargo, en donde este imputado recurrente fue arrestado por las informaciones que ya había dado el co-imputado P.N.R., al oficial investigador y testigo A.C., a quien al ser apresado se le ocupó la gorra de la policía y el chaleco lumínico con las letras de la Amet que el testigo, cabo J.A.L. dice haber tenido puesto el día de los hechos cuando en un enfrentamiento con los cuatro autores, apresó al imputado P.N.R.; que toda esta actividad delictiva, la forma de llegar al lugar de los hechos a bordo de dos motocicletas, dos entran al local comercial donde estaba la víctima, dos permanecen fuera esperando en los motores para la escapa, como al efecto lo hicieron, determina el concierto previo de voluntades y la repartición de las funciones de la actividad delictiva de cada uno de los individuos actuantes que configura la infracción de asociación de malhechores y a su vez la aplicación de un modo razonable de la teoría del dominio del hecho que para este argumento, ya hemos explicado con detalles en los numerales diez y trece de esta sentencia, repitiendo la última parte del numeral trece, por coincidir de manera Fecha: 27 de diciembre de 2017

    exacta con el planteamiento de este recurrente en el motivo que se responde, así tenemos: “Que el coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del resultado, habiendo determinado el tribunal a-quo que todos los imputados poseían el dominio funcional del hecho, no es necesario que los cuatro sindicados opriman el gatillo de una sola pistola para la realización del disparo que ocasionó la muerte del hoy occiso, basta que todos estén en un mismo propósito, donde todos llegaron al lugar del hecho con un acuerdo previo y común, una división de tareas o funciones previamente acordadas, todo lo cual dio con la consecución de los hechos cometidos”. Es por estos razonamientos que el tipo penal de Asociación de Malhechores está íntimamente ligado a lo que es la Teoría del Dominio del Hecho ya que los imputados se convierten en coautores de todo el resultado que su actividad criminal produzca”. Que en ese mismo tenor, estableció la Corte a-qua: “Que en cuanto al segundo argumento de este primer motivo, en el que este recurrente se refiere al tipo penal de homicidio voluntario retenido a nuestro representado, el Tribunal a-quo ha hecho una aplicación errada de ese tipo penal, en razón de que en el hecho no se estableció que R.R. haya hecho uso de arma de fuego, ni que haya disparado al hoy occiso, ni mucho menos que le haya causado la muerte; sin embargo por la acertada y correcta aplicación de la teoría del Dominio del Hecho que ya antes en los numerales 10, 13 y 16 de esta sentencia se ha explicado ampliamente, este co-imputado está en la categoría de coautor, donde él junto a los demás tenían dominio absoluto de los hechos cuando se presentaron al lugar del mismo cada uno con su rol definido y todos en un mismo propósito, que en los numerales arriba expuesto Fecha: 27 de diciembre de 2017

    se ha determinado cual fue la participación decidida de este imputado, junto a los demás y cuál fue el resultado que por su conducta típica se produjo. Razones estas suficientes para rechazar este primer motivo… Que su último y tercer motivo, alega falta de motivación de la sentencia; estableciendo que la sentencia adolece de motivaciones capaz de comprender las razones que justifican la sentencia porque ni la acusación ni las pruebas se estableció una formulación precisa de cargo, por ende no fue probado ni el tribunal en su decisión señala cual fue la participación de cada uno de los imputados, se limita a hacer uno de enunciados aéreos como la llamada teoría del dominio del hecho que han mal aplicado. Que el cadáver solo tiene un impacto de proyectil de armas de fuego, tampoco indica cual fue la participación de cada uno de los imputados; sin embargo al analizar la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte entiende que la misma está suficientemente motivada tanto en hecho como en derecho, estructurada de manera correcta, haciendo una valorización individual y en conjunto de todos los medios de prueba, explicando el alcance de cada uno, así como también utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia en dicha valorización, de conformidad a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, quedando en sí misma justificada tanto en hecho como en derecho, de conformidad con el artículo 24 de la señalada normativa, motivaciones estas a la que nos hemos referidos en todos y cada uno de los numerales que en repuestas a los diferentes motivos han sido respondidos precedentemente en esta misma sentencia, razones por las cuales procede rechazar el motivo analizado Fecha: 27 de diciembre de 2017

    y con ello el recurso de apelación que a favor del imputado R.R.P., presentare su defensa”;

    Considerando, que los tratados, pactos y convenciones relativos a

    derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano,

    tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por

    los tribunales y demás órganos del Estado;

    Considerando, que es preciso establecer que cuando se emite una

    sentencia, el juzgador debe hacer expresas las razones que respaldan el

    fallo al que se ha llegado, ello, como hemos señalado en fallos anteriores,

    es requisito indispensable para poder recurrir, comprender el sentido del

    fallo, en líneas generales, para controlar las decisiones del juez; ahora

    bien, hay casos en los que se admite la motivación por remisión, es decir,

    que el juez superior, por ejemplo, confirme una sentencia de primera

    instancia estableciendo “por sus propios fundamentos” en referencia a la

    motivación que ha realizado el a-quo”;

    Considerando, que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, ha establecido en cuanto al fallo por remisión, que el

    tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de origen,

    siempre que los mismos sean suficientes, en tal sentido esta alzada no

    tiene nada que criticarle a la Corte a-qua, por haber acogido y plasmado Fecha: 27 de diciembre de 2017

    los motivos expuestos por el tribunal de primer grado, por estar conteste

    con los mismos;

    Considerando, que constituye doctrina del Tribunal Constitucional

    que el derecho a la tutela judicial efectiva “incluye el de obtener de los

    órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las

    pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone

    término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones

    que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o

    incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamentar”. También

    ha precisado que “no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por

    las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial

    efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer

    lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de

    sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto

    a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a

    todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá

    enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-,

    respecto de la segunda exigencia de respuesta congruente se muestra con todo

    rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de

    la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita” ( STC

    67/2001; SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998); Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que ha señalado el Tribunal Constitucional español,

    cuya decisión es vinculante, por tratar sobre un derecho fundamental “que

    la congruencia exigible desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental

    que consagra el artículo 24.1 CE, requiere la obtención de una respuesta razonada

    a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y

    pormenorizado a todos y cada uno de las razones jurídicas en que aquéllas se

    sustenten: “las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de

    entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y

    necesariamente en la expresa o manifiesta”, si bien tal criterio debe aplicarse

    con cautela (STC 70/2002 del 3 abril y STC 189/2001 del 24 de

    septiembre); continúa diciendo el constitucional, “Esta Sala, por su parte, ha

    entendido que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de

    carácter jurídico suscitados expresamente por las partes. Esa premisa puede

    matizarse en dos sentidos: a) la omisión ha de versar sobre pedimentos, peticiones

    o pretensiones jurídicas y no sobre las distintas alegaciones individuales o

    razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de

    éstos no se exige una contestación judicial individual explícita, siendo suficiente

    una respuesta global o genérica (STC del 15 de abril de 1996); b) no es apreciable

    vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como

    una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC

    169/1994; 91/1995; y 143/1995). Sucede así cuando la resolución dictada en la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando

    del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede

    deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla,

    sino además los motivos fundamentadores de esa respuesta tácita (STC 263/1993;

    y SSTS del 9 de junio y 1 de julio de 1997)”; Establece además: “Se exige, en

    otro orden de cosas, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado a

    través de otros planteamientos de fondo aducidos en casación. En este caso, esta

    S. debe dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de

    instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones

    indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar

    la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente

    la cuestión planteada”;

    Considerando, que según señala el Tribunal Constitucional, el

    derecho a obtener una resolución de fondo permite “exigir un razonamiento

    judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las

    partes puedan tener de la cuestión que se decide” ya que “deben considerarse

    motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que

    permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales

    fundamentadores de la decisión… Importa que los jueces expresen las razones

    objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir

    no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios Fecha: 27 de diciembre de 2017

    hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (STC 14/1991 del 28 de

    enero, FJ 2);

    Considerando, que el análisis de si en una determinada resolución

    judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación debe

    realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución

    cuestionada, de modo que los demás medios probatorios del proceso en

    cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas,

    mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis;

    Considerando, que en inúmeras jurisprudencias nacionales como

    internacionales, emitidas por tribunales constitucionales, y reiteradas por

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha pronunciado

    sobre la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas,

    como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela

    judicial efectiva. En ese sentido, han dispuesto lo siguiente: a)“que reviste

    gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios,

    reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada

    fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso

    por falta de motivación; b) “que para evitar la falta de motivación en sus

    sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la

    tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las Fecha: 27 de diciembre de 2017

    motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al

    caso específico objeto de su ponderación”; y c) “que también deben correlacionar

    las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,

    normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten

    expresas, claras y completas”;

    Considerando, que en lo que respecta a la teoría del “dominio del

    hecho”, el tribunal Constitucional de la República Dominicana, cuyas

    decisiones por mandato constitucional, son vinculantes a todos los

    poderes del Estado, estableció lo siguiente: “el debate en torno a las formas de

    intervención delictiva ha generado una amplia discusión doctrinaria, dando lugar

    a otras teorías diferenciadoras teoría subjetiva, objetiva y del dominio del hecho

    que han sido incorporadas en los ordenamientos jurídicos penales en atención a

    criterios de política criminal asumidos por cada Estado. No le corresponde a la

    jurisprudencia tomar partido por ninguno de esos postulados doctrinarios, lo cual

    no impide que pueda tener acercamientos o distancias, que deberán darse, pero

    con fundamento en el principio de legalidad. De ahí que se trata de un aspecto de

    libre configuración legislativa”;

    Considerando, que en materia de asociación de malhechores y

    homicidio, previstos en los artículos 265, 266 y 295 del Código Penal

    Dominicano, contemplan lo siguiente: “Artículo 265.- Modificado por la Ley Fecha: 27 de diciembre de 2017

    núm. 705 del 14 de junio de 1934, G.O. 4691). Toda asociación formada,

    cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto

    establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o

    contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Artículo 266.-

    Modificado por la Ley núm. 705 del 14 de junio de 1934, G.O. 4691, Ley 224 del

    26 de junio de 1984 y por la Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999). Se castigará con

    la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una

    sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto

    especificado en el artículo anterior. Artículo 295.- “El que voluntariamente mata

    a otro, se hace reo de homicidio”;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    ha dejado establecido en sentencias anteriores, los siguientes criterios:

    “conforme la doctrina de la teoría del dominio del hecho, es de gran utilidad para

    diferenciar las formas de participación en un ilícito, esto es autor y cómplice; es

    autor aquel que se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir,

    por su comportamiento, la realización del tipo, por tanto cuando son varios los

    sujetos que concurren a la realización de la conducta antijurídica, para que el

    aporte configure coautoría se requiere que sea esencial, y que se materialice

    durante la Ejecución típica; que, además, ha sido juzgado que cuando una

    infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en

    la misma situación en cuanto a su intervención se refiere, toda vez que pueden ser Fecha: 27 de diciembre de 2017

    inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en

    un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aun

    cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando

    entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo

    conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal

    propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura

    del coautor”, (SCJ, B. J. núm. 1229, abril 2013);

    Considerando, que en apego a los postulados descritos y como bien

    lo estableció la Corte a-qua en sus motivaciones, la teoría del dominio del

    hecho claramente se subsume en los tipos penales de asociación de

    malhechores, por lo que en modo alguno es violatoria al principio de

    legalidad previsto en nuestra constitución como alega el recurrente José

    Luis Lorenzo Santana en su segundo medio, ni mucho menos a los

    criterios para la imposición de la pena, previsto en nuestra normativa

    procesal; en tal sentido, esta alzada no tiene nada que criticarle a la

    sentencia impugnada, toda vez que los Jueces de la Corte A-qua han

    expuesto motivos más que suficientes, de por qué rechazan los recursos

    de los imputados hoy recurrentes en casación, estatuyendo de forma clara

    y precisa todos y cada uno de los medios invocados ante dicha alzada;

    Considerado, que en cuanto a que la Corte a-qua no estatuyó en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    cuanto a la solicitud de nulidad del proceso seguido en contra del

    imputado J.L.L.S., por el mismo haber tenido como

    punto de partida el arresto ilegal del imputado, ya que al momento de ser

    apresado no se daban las causales del artículo 224 del Código Procesal

    Penal, se aprecia que el mismo no fue invocado por ante la Corte a-qua en

    su recurso de apelación, por lo que, mal podría invocarlo por primera vez

    ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; en tal sentido,

    procede rechazarlo por improcedente;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que la sentencia

    recurrida cumplió con el voto de la ley, ya que la Corte a-qua motivó en

    hecho y en derecho la sentencia, valoró los medios de pruebas que

    describe la sentencia de primer grado, y pudo comprobar mediante el uso

    de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho

    tribunal obró correctamente al condenar a los imputados Roger Rincón

    Pacheco y J.L.L.S., por el hecho que se les imputa, toda

    vez que las pruebas aportadas por las partes acusadoras Ministerio

    Público y querellante, fueron más que suficientes para destruir la

    presunción de inocencia de que estaban revestidos los imputados y daban

    al traste con el tipo penal endilgado; además, se pudo apreciar que la

    Corte a-qua estatuyó sobre todos y cada uno de los medios invocados por Fecha: 27 de diciembre de 2017

    los recurrentes, y contrario a lo expuesto por éstos, la sentencia contiene

    motivos que hacen que se baste por sí misma; por lo que, procede

    rechazar los medios planteados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las

    mismas por estar asistido los imputados por abogados de la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por R.R.P. y J.L.L.S., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00049, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal Fecha: 27 de diciembre de 2017

    el 14 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Declara las costas de oficios, por estar asistidos los recurrentes por abogados de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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