Sentencia nº 1268 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1268
Número de resolución1268
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1268

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) B.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2644277-6, domiciliado y residente en la calle Principal, S/N, sección dormidero, distrito municipal de la Maguana, provincia S.J., imputado y b) E.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0019020-6, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 71, sección El Dormidero, distrito municipal de la Maguana, provincia S.J., imputado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN-00116, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 13 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.S. conjuntamente con el Dr. Á.C. en representación de J.L.M.R., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por: a) el Licdo. J.A.P.C., defensor público, en representación del recurrente B.R.A., depositado el 19 de enero de 2017, en la secretaria de la Corte a-qua; y b) por el Dr. M.M.C. y el Licdo. C.F.R., en representación del recurrente E.M.R., depositado en fecha 21 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen sus respectivos recursos de casación; Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Á.M.C. en representación de J.L.M.R., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero de 2017;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de enero de 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó auto de apertura a juicio en contra de B.R.A. y E.M.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 332-1 del Código Penal Dominicano y 396 letras b) y c) de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan Maguana, el cual dicto su decisión núm. 46/16 el 18 de abril de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado B.R.A., por ser las mismas improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado E.M.R., por ser las mismas improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: Se acogen las conclusiones de la representante del Ministerio Público y en el aspecto penal las del abogado de la víctima y querellante constituida en actor civil; por consiguiente, se declara al imputado E.M.R. de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para los ilícitos penales de violación sexual incestuosa, así como el artículo 396 literales “a”, “b” y “c” de la Ley núm. 136-03 (que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), en perjuicio de la adolescente E.P.M.S; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal, del mismo modo, se declara al imputado B.R.A., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual; y, el artículo 396 letras “b” y “c” de la Ley núm. 136 (Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes), que tipifica el ilícito de abuso sicológico y sexual; en perjuicio de la menor de edad E.P.M.S; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de R.M., en la cárcel pública de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; en el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. Á.M.C., actuando a nombre y representación del señor J.L.M.R., en su calidad de padre de la menor E.P.M.S.; contra de los imputados E.M.R. y B.R.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; y en consecuencia, se condena a los imputados E.M.R. y B.R.A. conjunta y solidariamente al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor J.L.M.R., quien actúa a nombre y representación de su hija menor E.P.M.S., por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia del hecho punible; OCTAVO: Se condena a los imputados E.M.R. y B.R.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados Dr. Á.M.C. y Licdo. V. delJ.P.R., concluyentes, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a diez (10) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) hora de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0319-2016-SPEN-00116, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cuatro (4) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. J.A.P.C. y T.M., quienes actúan a nombre y representación del señor B.R.A.; y b) trece (13) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. M.M.C. y el Licdo. C.F.R., quienes actúan a nombre y representación del señor E.M.R.; contra la sentencia penal núm. 46/16, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia penal núm. 46/16, del 18/04/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en todas sus partes que condenó a los imputados E.M.R., a veinte (20) años de reclusión mayor por violación a los artículos 330, 331, 332.1 y 332.2, del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97) y 396 literales “a”, “b” y “c” de la Ley núm. 136-03 (que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes) y B.R. Alcántara, a diez (10) años de reclusión mayor por violación
a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, (modificados por la Ley núm. 24-97), que tipifican y establecen sanciones para el ilícito penal de violación sexual
y el artículo 396 letras “b” y “c” de la Ley núm. 136 (Código
para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales
de los Niños, Niñas y Adolescente) que tipifica el ilícito de
abuso sicológico y sexual; ambos en perjuicio de la menor de
edad E.P.M.S., y a una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del
señor J.L.M.R., quien actúa a nombre y representación de su hija menor E.P.M.S, por los daños y
perjuicios, morales y materiales sufridos como consecuencia
del hecho punible;
TERCERO: Condena al imputado E.M.R., al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano y las civiles a
favor y provecho del Dr. Á.M.C. y Licdo.

V.P.R., quienes afirman haberlas avanzado
en su totalidad; en cuanto al imputado B.R.A., declara las costas penales de oficio por estar representado por un defensor público y las civiles a favor y
provecho del Dr. Á.M.C. y Licdo. V.P.R.”;

Considerando, que el recurrente B.R.A. propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por error en la valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, así como la transgresión a los artículos 172 y 426.3 del Código Procesal Penal y al efecto devolutivo de los recursos. Que la motivación de rechazo de la Corte en donde estableció que la comisión rogatoria núm. 39-2015 no fue acreditada sino que se acreditó la comisión rogatoria núm. 64-2015, no obedece a la realidad de este caso penal, en el sentido de que es perfectamente verificable que las pruebas consistentes en comisión rogatoria 39 y 65 fueron propuestas por el Ministerio Público y acogidas en el auto, que además fueron presentadas a la Corte, no fue valorada en la sentencia de primer grado, independientemente de que fue acreditada en el auto de apertura a juicio. Que la Corte obvia además el principio de efecto devolutivo de los recursos, en el sentido de que la prueba que no fue valorada en primer grado le fue depositada a la Corte, omitiendo la Corte referirse a la misma, o sea la comisión rogatoria núm. 39-2015, bajo el pretexto de que no pudo comprobar que en dicho auto fuera acreditada dicha prueba, observándose que no ponderó la prueba que le fuera propuesta por el justiciable, independientemente de que la misma estuviera contenida en el auto de apertura a juicio. En el sentido supra indicado el Código Procesal Penal Dominicano señala en su artículo 418 que las partes pueden ofrecer pruebas, cuando el recurso sea fundamentado en un defecto del procedimiento y se discuta la forma en que fue llevada a cabo, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta de registro del debate, o bien en la sentencia, cosa esta que ha cumplido el justiciable al depositar la prueba señalada como no valorada por el tribunal de primer grado a dicha Corte de Apelación. Sigue diciendo esta disposición procesal, que es admisible la prueba propuesta por el justiciable en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca, por lo que este es uno de los puntos censurados por el recurrente, en el sentido de que la prueba no valorada por el tribunal de primer grado le fue dejada a la Corte a-qua en su bandeja de análisis procesal para que contara con la oportunidad de analizarla y observar las posibles contradicciones con los demás elementos de pruebas que no fueron observados por el tribunal de primer grado, razón más que suficiente para verificar que la sentencia de la Corte es contraria a derecho y violatoria de las garantías procesales del justiciable”;

Considerando, que el recurrente E.M.R. propone como medios de casación en síntesis los siguientes:

Primer Medio: Violación a los artículos 14, 23, 24 y 172 del Código Procesal Penal y violación al artículos 69-3 de la Constitución. Que la sentencia recurrida viola el artículo 23 del Código Procesal Penal, toda vez que respecto al incidente planteado en primer grado de que se acogieron pruebas en fotocopias y los jueces no se refirieron, la Corte yerra en su motivación al decir que no fue aportada prueba en contrario para contradecir dichos documentos, olvidándose la Corte que los abogados del recurrente plantearon una exclusión probatoria de la aludida acta de nacimiento, a modo incidental, así como también planteamos un fin de inadmisión, siendo dos conclusiones diferentes. Que la Corte viola el artículo 24 Código Procesal Penal al ofrecer una respuesta general a los medios de apelación, sin explicar con claridad porque rechaza el recurso y tampoco se pronuncia respecto de las conclusiones como era su obligación. Que el recurrente ha abrazado la tesis, que en el caso de la especie tanto el tribunal de primer grado como la Corte, violentaron el principio de presunción de inocencia, toda vez que el justiciable presentó pruebas documentales y testimoniales. Que si el tribunal hubiese valorado los testimonios conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, le hubiese dado una solución diferente al caso de la especie, declarando al imputado recurrente inocente del hecho que se le imputa; Segundo Medio : Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y violación al artículo 1334 del Código Civil Dominicano. Que como se puede observar en la sentencia recurrida, con el ánimo de perjudicar al recurrente se aparta del criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a la carencia de valor probatorio de las simples copias fotostáticas, como se puede verificar y comprobar en la página 10 de la sentencia recurrida, que da por establecido que ciertamente el acta de nacimiento de la menor fue depositada en copias fotostáticas y que no fue depositada prueba en contrario para presuntamente contradecir su contenido y por ello el tribunal de primer grado le dio valor probatorio a la fotocopia, criterio que comparte la alzada, apartándose del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 10, de fecha 03-10-2007. B.J. NO. 1163, PP. 336-341, que establece “que las fotocopias por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones; por consiguiente, procede acoger los argumentos y enviar el asunto ante una Corte distinta”, tal y como ocurre en el caso de la especie, que el tribunal se apartó del presente fundado en derecho por esta Suprema Corte de Justicia, haciendo acopio del artículo 1334 de nuestro Código Civil. Que de no cometer el vicio denunciado la Corte le daría al proceso una solución diferente a favor del imputado”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“…En cuanto a los medios del recurso del co-imputado B.R.A., los cuales se reúnen para su examen por analogía existentes entre ellos y convenir a la solución del proceso, en ese sentido alega el recurrente que el tribunal de primer grado le dio valor probatorio a las declaraciones de las víctimas sin tomar en cuenta el interés marcado por estas por ser víctimas y testigos a la vez. Que en el auto de apertura a juicio se acreditaron dos comisiones rogatorias, la núm. 39/2015 y la 64/2015 del 8 de octubre de 2015, y sin embargo en la sentencia recurrida no fue valorada la comisión rogatoria núm. 39/2015 de fecha 16 de julio de 2015. Esta Corte rechaza los medios del recurso reunidos, pues en primer lugar es el propio co-imputado que establece en su recurso que el ordenamiento jurídico penal no contiene tachas para los testigos, lo cual es correcto, además de que esta Corte ha observado que el tribunal de primer grado no basó su decisión solo en la comisión rogatoria núm. 64/2015, sino que hizo un análisis armónico de todas las pruebas que le fueron sometidas al debate y fueron incorporadas en el auto de apertura a juicio, como fueron las declaraciones de otros testigos, informe psicológico y certificado médico practicado a la menor abusada; que además, en cuanto a que el tribunal de primer grado no valoró la comisión rogatoria núm. 39/2015, siendo esta acreditada en el auto de apertura a juicio según el coimputado B., esta Corte después de analizar el auto de apertura a juicio contenido y la resolución núm. 019/2016, de fecha 28 de enero de 2016, se ha podido comprobar que en dicho auto no fue acreditada la comisión rogatoria núm. 39/2015 como afirma el recurrente, sino la comisión rogatoria núm. 64/2015, que fue la misma que en su acusación presentó tanto el Ministerio Público como los actores civiles, por lo que procede rechazar el presente recurso. Que en cuanto al recurso del coimputado E.M.R., alega el recurrente que el tribunal de primer grado no valoró las pruebas a descargo presentadas por este imputado, sobre todo las declaraciones de los testigos J. de D.M.G. y M.E.M.; que le tribunal no le dio respuesta al fin de inadmisión presentado por el recurrente, derivado de que el acta de nacimiento de la menor fue depositada en fotostáticas y que por tanto no tenían calidad para interponer querella ni presentar acusación; que el Ministerio Público designó un perito de manera irregular para la obtención del anticipo de prueba (comisión rogatoria). Después de esta Corte analizar la sentencia recurrida y los medios probatorios que le fueron sometidos al debate al tribunal de primer grado, esta Corte comprobó que el tribunal de primer grado valoró los testimonios de los señores J. de D.M.G. y M.E. Méndez, restándole credibilidad a los mismos, pues los
mismos según el tribunal no tenían influencia sobre el
proceso, que la decisión del tribunal de primer grado entra
dentro de las facultades de apreciar o no la credibilidad a determinados testimonios, por lo que procede rechazar este
medio del recurso; que en cuanto a que el tribunal de primer
grado no dio respuesta al fin de inadmisión por el hecho de
que el acta de nacimiento de la menor fue depositada en
fotocopia no fue sometida prueba a contrario para contradecir su contenido y por ello le dio valor probatorio,
criterio que comparte esta alzada y procede desestimar este
medio del recurso; que en cuanto a que el Ministerio Público
designó un perito para hacer la comisión rogatoria, de la
lectura de la sentencia recurrida se extrae que la experticia
fue aprobada por el tribunal de la instrucción competente en
estos casos, por lo que procede desestimar este medio del
recurso; en sentido general esta Corte entiende que el
tribunal de primer grado dio respuesta apropiada a los incidentes que le fueron presentados, dándole una motivación a su decisión haciendo uso de la regla de la
lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que procede rechazar el recurso de que se
trata…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Recurso de Brayan Rodríguez Alcántara

Considerando, que expresa el recurrente en síntesis en el único medio en el cual sustenta su memorial de agravios, que la sentencia objeto de impugnación es manifiestamente infundada, en razón de que las motivaciones ofrecidas por la Corte en las que establece que la comisión rogatoria núm. 39-2015 no fue acreditada, sino que solo se acreditó la comisión rogatoria núm. 64-2015, no obedece a la realidad de este caso, en el sentido de que es perfectamente verificable que las pruebas consistentes en comisión rogatoria 39 y 65 fueron propuestas por el Ministerio Público y acogidas en el auto y presentadas a la Corte, no siendo valoradas ni en primer grado ni por ante la Corte donde fue depositada, para observar posibles contradicciones con los demás elementos de pruebas;

Considerando, que respecto a lo alegado por el recurrente, es preciso acotar que los elementos probatorios valorados, fueron los admitidos por el juez que conoció la fase inicial del proceso, por considerar que fueron obtenidos de manera lícita e incorporados conforme a la normativa procesal penal; que el aludido elemento de prueba, la comisión rogatoria núm. 39-2015, a que hace referencia el imputado, no figura dentro de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tal y como manifestaron los jueces de alzada, motivo por el cual el vicio invocado no se configura; teniendo el recurrente durante la fase de los debates la oportunidad legal de expresarse al respecto; Considerando, que al obrar la Corte a-qua como lo hizo, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la norma de analizar la valoración probatoria hecha por los juzgadores de fondo, que llevó a esa alzada a comprobar que el conjunto de los medios de prueba valorados dieron al traste con la presunción de inocencia del justiciable; que al no configurarse el vicio invocado procede, en consecuencia, desestimar el señalado alegato;

Recurso de Eddy Martínez Rodríguez

Considerando, que esta S. va proceder a analizar de manera conjunta los medios de casación que sustentan el memorial de agravios del recurrente, toda vez que las consideraciones esgrimidas en ambos guardan estrecha relación;

Considerando, que la crítica del recurrente gira en torno a que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta de motivación, al no pronunciarse esa alzada, sobre las conclusiones planteadas y ofrecer una respuesta general a los medios de apelación, relativos a que no fueron valoradas las pruebas presentadas por el imputado y que en primer grado se acogieron pruebas en fotocopias, apartándose en consecuencia del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 10, de fecha 03 de octubre de 2017, B.J. núm. 1163, págs. 336-341, que establece que “las fotocopias por su naturaleza, pueden ser fácilmente objeto de diversas alteraciones, por consiguiente procede acoger tales argumentos y enviar el asunto ante una Corte distinta”;

Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, esta Segunda Sala, al proceder al examen de la decisión impugnada, ha constatado que esa alzada para decidir como lo hizo, dejó por establecido lo siguiente: “Después de esta Corte analizar la sentencia recurrida y los medios probatorios que le fueron sometidos al debate al tribunal de primer grado, esta Corte comprobó que el tribunal de primer grado valoró los testimonios de los señores J. de D.M.G. y M.E.M., restándole credibilidad a los mismos, pues los mismos según el tribunal no tenían influencia sobre el proceso, que la decisión del tribunal de primer grado entra dentro de las facultades de apreciar o no la credibilidad a determinados testimonios, por lo que procede rechazar este medio del recurso; que en cuanto a que el tribunal de primer grado no dio respuesta al fin de inadmisión por el hecho de que el acta de nacimiento de la menor fue depositada en fotocopia no fue sometida prueba a contrario para contradecir su contenido y por ello le dio valor probatorio, criterio que comparte esta alzada y procede desestimar este medio del recurso”;

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se pone de manifiesto que la Corte a-qua, no incurre en los vicios a que hizo referencia el reclamante, toda vez que esa alzada dio respuesta de manera motivada y conforme al derecho a las quejas planteadas en el escrito de apelación, verificando una adecuada apreciación y valoración del elenco probatorio sometido a su escrutinio, tanto a cargo como a descargo, producto de un análisis lógico y objetivo de los mismos;

Considerando, que con relación a la valoración de elementos de pruebas en fotocopias, esta Segunda Sala, nada tiene que reprocharle a las consideraciones que tuvo esgrimir la Corte a-qua, en razón de que tal y como manifestaron los juzgadores de segundo grado, la parte recurrente, tuvo la oportunidad de rebatir el contenido del documento atacado, promoviendo prueba pertinente, lo cual no hizo; que además dicha documentación no sustenta el fallo condenatorio, conforme a la naturaleza del documento y al hecho antijurídico atribuido a los imputados, y ello en nada se contradice con la admisión de la prueba cuestionada, en tal sentido, procede desestimar las quejas señaladas;

Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados por los recurrentes y contener la sentencia objeto de impugnación una adecuada fundamentación conforme al derecho y la norma aplicable, procede rechazar, en consecuencia, los recursos de casación interpuestos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Admite como interviniente a J.L.M.R. los recursos de casación interpuestos por: a) B.R.A., imputado y b) E.M.R., imputado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN-00116, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de diciembre de 2016;

Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Tercero: Declara el proceso exento de costas con relación al imputado B.R.A. por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; con relación al imputado E.M.R., lo condena al pago de las costas penales y civiles distrayendo las últimas a favor y provecho del Dr. Á.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

(Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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