Sentencia nº 1302 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1302
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1302
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1302

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R. de los

Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, jornalero, cédula de Fecha: 27 de diciembre de 2017

identidad y electoral núm. 223-0062692-0, domiciliado y residente en la

calle Principal, casa S/N, del Distrito Municipal La Maguana, municipio

San Juan de la Maguana, provincia S.J., imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia penal núm. 0319-2016-SPEN00107,

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan

de la Maguana el 11 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Dr. M.M.C., conjuntamente con Lenny

Echavarría, por sí y por los Licdos. C.F.R. y Anthony

Encarnación, en la formulación de sus conclusiones en representación

D.E.R., parte recurrida; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente E.R.

de los Santos, a través de la Licda. T.M., defensora pública,

interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2050-2017, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 17 de julio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en

el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 27 de diciembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de agosto de 2015, la Licda. Denia M. Rodríguez

    Herrera, ministerio público de la Unidad de Atención a Víctimas de

    Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales de la Fiscalía del

    Distrito Judicial de San Juan, presentó acusación y requerimiento de

    apertura a juicio, contra E.R. de los Santos, por el hecho de que:

    El día 10 de mayo de 2015, siendo las 9:00 p. m., en el sector Maguana Arriba,

    el imputado E.R. de los Santos, amenazó con matar a su ex pareja

    D.E.R.. El imputado la llamó por teléfono pidiéndole

    que hablaran sobre su relación, ella se negó, momentos después él se presentó a

    la casa donde ésta vive, ella le preguntó por su celular que él se había llevado, el

    imputado reaccionó de manera agresiva, agarrándola por el cuello y rompiéndole

    una cadena, y manifestándole “si tú no estás conmigo te voy a matar”; en fecha

    11 de mayo de 2015, el imputado volvió a la casa, amenazando a la víctima y a Fecha: 27 de diciembre de 2017

    su madre, por lo cual D.E.R., presentó denuncia en la

    Unidad de Atención a Víctimas por las agresiones y las amenazas recibidas por

    parte de su ex pareja. En horas de la tarde del mismo día la víctima se

    encontraba en el Centro Médico Evangelista, ubicado en la calle Capotillo, San

    Juan de la Maguana, acompañando a M.E.J., quien fue

    a chequearse porque estaba operada, en ese momento se presentó el imputado, y

    sin mediar palabras empezó a golpear a Darianny con las manos y luego con un

    destornillador en varias partes del cuerpo, diciéndole que la va a matar, al

    M. intervenir también la hirió en el brazo izquierdo, en esos momentos

    llegó la Policía Nacional, por lo que fue arrestado en flagrante delito

    ; hechos

    que calificó jurídicamente como constitutivos de los ilícitos de violencia

    de género e intrafamiliar en violación a las prescripciones de los artículos

    309-1, 309-2 y 309-3, literales b y e del Código Penal en perjuicio de

    D.E.R. y M.E.J.;

  2. que el 16 de septiembre de 2015, Darianny Encarnación

    Romero y M.E.E.J., constituidas en querellantes

    y actores civiles, presentaron ante el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Juan, acusación particular contra E.R. de

    los Santos, con idéntica relación fáctica, pero con la calificación jurídica Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de infracción de las disposiciones de los artículos 309-1, 309-2 del Código

    Penal;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Juan, admitió totalmente ambas acusaciones, por lo cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el encartado, unificando criterio en torno a la

    calificación jurídica de violación a los artículos 309-1, 309-2 y 309-3,

    literales b y e del Código Penal;

  4. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, dictó su sentencia núm.

    13/16, el 22 de febrero de 2016, con la siguiente disposición:

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones principales y parcialmente las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado E. de los Santos Reyes, por ser improcedentes e infundadas en Derecho; SEGUNDO : Se acogen parcialmente las conclusiones de la representante del Ministerio Público, a las que en el aspecto penal se han adherido los abogados de las querellantes, así como las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado; en consecuencia, se declara al imputado E. de los S.R., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3 acápites “b” y “e” del Código Penal Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Dominicano, (modificado por la Ley núm. 24-97), que tipifican y sancionan los ilícitos penales de violencia de género, violencia intrafamiliar y violencia doméstica agravada, en perjuicio de las señoras D.E.R. y M.E.E.J.; por consiguiente, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena establece el artículo 339, numerales 2, 5, 6 y 7 del Código Procesal Penal, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de E.P., por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado E. de los S.R., ha sido asistido por un abogado de la defensa pública de este departamento judicial; CUARTO : En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal Dominicano y el artículo 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación y posterior destrucción del destornillador de aproximadamente 9 pulgadas de color negro con verde, ocupadas al imputado E. de los S.R., por haber sido el arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible; QUINTO : Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, así como también al Ministerio de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO : Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante, víctima y actor civil, ejercida por el Dr. M.M.C. y los Licdos. C.F.R. y A.E.O., quienes actúan a nombre y representación de las Fecha: 27 de diciembre de 2017

    señoras D.E.R. y M.E.E.J., en su calidad de víctimas, en contra del imputado E. de los S.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, se acoge la misma; por consiguiente, se condena al imputado E. de los S.R., al pago de una indemnización civil, ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las señoras D.E.R. y M.E.E.J., distribuido de la siguiente manera, la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora D.E.R., y la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.E.E.J., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éstas como consecuencia del hecho punible; OCTAVO : Se declaran de oficios las costas civiles del procedimiento, ya que los abogados de las querellantes y actores civiles así se lo han solicitado al tribunal, por no tener interés sobre las mismas; NOVENO : Se difiere para el día martes, que contaremos a quince (15) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, la lectura integral de la presente sentencia, quedando convocadas las partes presentes y representadas, (sic)”;

  5. que con motivo de los recursos de apelación incoados contra

    la referida decisión por el procesado y las querellantes, intervino la

    sentencia ahora impugnada, núm. 0319-2016-SPEN00107, dictada por la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Maguana el 11 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, por el Lic. A.S.F.P., quien actúa a nombre y representación del señor E. de los S.R., contra la sentencia núm. 13/16, de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha el 4 de agosto de 2016, por el Dr. M.M.C. y los Licdos. A.E.O. y C.F.R., en representación de las señoras D.E.R. y M.E.E.J., y en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena y condena al imputado recurrente a cumplir la pena de diez
    (10) años de reclusión mayor, en vez de los cinco (5) que le impuso el tribunal de primer grado, confirmando la sentencia recurrida en los demás aspectos;
    TERCERO : Declara las costas penales de oficios por estar el imputado recurrente defendido por un defensor público y en cuanto a las costas civiles condena al pago de las mismas a favor y provecho del Dr. M.M.C. y los Licdos. A.E.O. y C.F.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, (sic)”;

    Considerando, que el reclamante E.R. de los Santos, en el

    escrito presentado en apoyo de su recurso, propone como medio de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    casación contra la sentencia impugnada:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426.3 del Código Procesal Penal); errónea aplicación de una norma jurídica en lo relativo a la sana crítica, conforme lo dispuesto en los arts. 24, 172, 333 y 325 del Código Procesal Penal; (Art. 417.3 Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    reclamante aduce contra la resolución impugnada, en síntesis, lo

    siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia objeto del presente recurso de apelación está viciado en cuanto a lo que es una errónea aplicación de la norma jurídica en cuanto a la condena impuesta por la Corte en relación a esta haber dado aquiescencia a lo que es el recurso de apelación, interpuesto por las señoras D.E.R. y M.E.E.J., a través de su defensa técnica, modificando la sentencia exorbitante; en cuanto a la pena y condenado al imputado a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión mayor, el tribunal a-quo decide aumentar la pena de cinco (5) años a diez (10) años dejando a un lado lo que contempla nuestra Normativa Procesal Penal Dominicana en el artículo 172, cuando establece que los jueces al momento de valorar las pruebas, en virtud de la sana crítica, deben tomar en consideración las máximas de la experiencia y están en la obligación de explicar las Fecha: 27 de diciembre de 2017

    razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las máximas de experiencia son percepciones individuales, el sentido común, las presunciones, los conocimientos generales, la lealtad procesal, requiere aplicar ciertos estándares que puede aplicar de su conocimiento de las cosas. De su lado, el artículo 333 del mismo código obliga a los jueces a que aprecien de una modo integral cada elemento de prueba sometido al debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y a las máximas de la experiencia, procurando que la decisión a la que arriben sea el fruto racional de las pruebas que le sirven de sustento. Por lo precedentemente señalado entendemos que, los jueces de alzada en su sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen el incremento de la pena de cinco (5) a diez (10) años, pretendiendo en apenas dos (2) considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado. El presente motivo se sustenta en que la Corte de Apelación y los juzgadores que conocieron el recurso de apelación interpuesto por el señor Eurys de los S.R., a través de su defensa técnica, no valoraron y motivaron, de manera conjunta y armónica los motivos presentados en dicho recurso y al decidir en cuanto al recurso solo se limitan a establecer en la Pág. 6, párrafo 5to. En cuanto a este vicio, los juzgadores de la Corte de Apelación solo se limitaron a establecer que rechazaban dicho vicio porque el Tribunal a-quo, no llevaron a cabo ninguna desnaturalización del indicado testimonio y que el vicio denunciado está ausente en la sentencia atacada, y por consiguiente rechazan dicho motivo. La motivación que agotan los jueces es insuficiente porque no recoge de modo Fecha: 27 de diciembre de 2017

    concreto y completo lo alegado por la defensa del imputado. Agotando solamente los aspectos superficiales, olvidando que la sana crítica obliga al juzgador a establecer de forma detallada, y en un lenguaje sencillo, por cuáles motivos se llega a determinada conclusión; razón por la cual, la decisión impugnada contiene una motivación insuficiente porque no le aclara ni le establece a la parte recurrente los motivos que tuvieron para rechazar dichos motivos alegados en el recurso de apelación. La Corte de Apelación no podía bastarse solamente para confirmar la decisión con el criterio emitido por el tribunal a-quo, ya que ella está llamada a valorar el material probatorio y tomar su propia decisión e incluir una motivación diferente fundamentada en el contenido planteado en el recurso de apelación, lo que no hizo, por lo que la sentencia emitida por la Corte de Apelación carece de fuerza jurídica por no cumplir con el mínimo legal exigido por la norma. En todos los aspectos, la sentencia atacada carece de motivación suficiente para garantizar su legitimidad. De igual manera ocurre con la sanción impuesta, el Juez del tribunal a-quo, no la justifica adecuadamente, conforme exige el derecho fundamental que le asiste al adolescente a que todas las decisiones dictadas en su contra sean debidamente motivadas en hecho y en derecho”;

    Considerando, que en el medio invocado, el recurrente recrimina la

    decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, ya que se le

    impuso una sanción exorbitante, sin ponderar las circunstancias en que

    ocurrieron los hechos y valorar las pruebas conforme a las prescripciones Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de la normativa procesal penal, en sus apartados 172 y 333 del Código

    Procesal Penal; en este sentido, denuncia la alzada no establece en su

    fallo las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron el

    incremento de la pena, el que pretende justificar con apenas dos

    considerandos; en ese tenor, entiende el suplicante la sentencia carece de

    motivación suficiente en todos sus aspectos;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, la alzada al acoger la

    impugnación formulada por las querellantes dio por establecido que:

    “6) en cuanto al recurso de las víctimas esta corte entiende que el tribunal debió aplicar una pena más apropiada a los hechos ocurridos pues el mismo tribunal considera como muy graves los hechos cometidos por el imputado lo cual corrobora esta corte y por tanto declara con lugar el recurso de las víctimas; 7) al analizar esta corte la pena de cinco (5) años impuesta por el tribunal de primer grado y sobre los hechos ya fijados por el propio tribunal y lo que ha comprobado esta alzada, es evidente que en el hecho de que se trata el imputado violó los incisos a, b, y c del artículo 309-3 del citado Código Penal, al penetrar a la clínica donde se encontraban las víctimas; causar graves daños corporales a ambas víctimas y portando armas con la cual agredió a ambas víctimas, esta corte considera aplicar una sanción más apropiada al hecho y en consecuencia condena al imputado a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en vez de los cinco que le impuso el tribunal de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    primer grado, pues esta conducta penal esta sancionada por el citado artículo 309-3, de 5 a 10 años de reclusión mayor si concurren uno o varios de los hechos citados y cometidos por el imputado, contra ambas víctimas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que es criterio sostenido por esta Sala de la Corte de

    Casación en profusos fallos que la motivación de la sentencia es la fuente

    de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda

    ser objetivamente valorado y criticado, mostrando los fundamentos de la

    decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión

    de los recursos;

    Considerando, que en ese sentido, por motivación hay que

    entender aquella argumentación en que se fundamente, en la que el

    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y

    de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en

    la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e

    idóneas para justificar una decisión; efectivamente, no se trata de exigir a

    los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o

    pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso

    realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo trascendente es que Fecha: 27 de diciembre de 2017

    las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se

    decidan en forma argumentadora y razonada;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda Sala de la

    Corte de Casación, en el examen de la sentencia recurrida, ha

    comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, al

    contrario, opuesto a la interpretación dada por el reclamante E.R.

    de los Santos, la Corte a-qua ofreció una adecuada, suficiente y

    pertinente fundamentación que justifica plenamente la decisión

    adoptada de enmendar la pena impuesta al procesado, la que coligió

    era, contrario a lo denunciado, más apropiada a la sanción prevista para

    el ilícito retenido al procesado; de este modo, solventó la obligación de

    motivar, que prevé el apartado 24 del Código Procesal Penal, acorde al

    criterio jurisprudencial de esta Sede Casacional concerniente a la

    motivación; de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese

    sentido por carecer de fundamento y rechazar el recurso que sustenta;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que por lo previo transcrito se aprecia, al momento

    de estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación, la alzada se

    refirió a la reprochada falta de motivación de la pena y su

    proporcionalidad;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no

    obstante, ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue representado

    por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.R. de los Santos, contra la sentencia núm. 319-2016-00076, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para los fines de lugar.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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