Sentencia nº 1305 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1305
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1305
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1305

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L., haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle D., S.E., casa núm. 5, R.C., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00313, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E. de los Santos, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente Musset Lamandier;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3024-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de agosto de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; Los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; La norma cuya violación se invoca, así como los artículos; 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 19 de agosto de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del acusado M.L. (a) Panamá, por violentar las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.T.J.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 31-2015 el 6 de febrero de 2015, en contra del imputado M.L. (a) Panamá, por presunta violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de E.T.J., representada por M.T.;

  3. que al ser apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 260-2015, el 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión recurrida;

d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.L., intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00313, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor M.L., en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 260-2015 de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente; Primero: Declara culpable al ciudadano M.L. (a) Panamá, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad haitiana 19850600050, domiciliado y residente en la calle D. núm. 5 cercano a surtidora E., sector M., provincia S.D., del crimen de incesto, abuso sexual y psicológico, vulnerabilidad a la integridad personal y al derecho a la libertad en perjuicio de la menor de edad de iniciales E.T.J. quien se encuentra representada por la señora M.T., en violación a las disposiciones de los artículos 332-1 del Código Penal Dominicano y artículos 12, 15 y 396 de la ley 136-03; En consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Declara libre de costas penales por estar asistido por la defensoría pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Fija lectura integra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; Quinto: Vale notificación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida en todas sus partes, por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Se compensan las costas del proceso por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia integra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente M.L. por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

“Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículos
24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación de la sentencia. La corte al referirse a los medios planteados lo que hace es una transcripción de las argumentaciones de primer grado, dejando de establecer un argumento propio del caso sometido a su verificación. Se violentó
el derecho de defensa, toda vez que se estableció en el recurso de apelación que la prueba a cargo consistente en las declaraciones de
la menor no fue sometida a contradicción. Entendemos que la argumentación dada por la corte es totalmente errada, pues, entiende que para que la defensa pruebe una falta del tribunal de
primer grado debe aportar pruebas, cuando claramente se le indica
donde puede la corte verificar el error. Es evidente, que la corte. Confirmó la decisión de primer grado, daño por sentado las argumentaciones de este último, y nos quedamos con la duda de si
la menor luego del directo cambio su versión o se contradijo. Que evidentemente esto constituye una violación flagrante al derecho
de defensa del recurrente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la Corte a-qua al referirse a lo argüido en su escrito de apelación, en lo concerniente a la valoración dada a las declaraciones de la menor, se limita a transcribir las consideraciones vertidas por el tribunal de primer grado;

Considerando, que esta Corte de Casación procedió al análisis y ponderación de la sentencia atacada, verificando que los juzgadores de segundo grado dieron respuesta de manera motivada y detallada a los medios de apelación invocados, contestando de manera puntual los planteamientos de los cuales se encontraba apoderada, sobre la base de un análisis lógico y conforme a la sana crítica racional de la decisión emanada del tribunal de juicio, que llevó a esa alzada a comprobar que la acusación presentada por el ministerio público en contra del encartado quedó debidamente probada, de conformidad con los elementos probatorios sometidos al escrutinio de los jueces de fondo, de manera especial las declaraciones de la menor agraviada y del testimonio ofrecido por la madre de esta;

Considerando, que en tal sentido, al obrar la Corte como lo hizo, obedeció el debido proceso tanto en la valoración como en la justificación; por consiguiente, ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.L., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00313, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensora Pública;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

a presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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