Sentencia nº 1292 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Número de sentencia | 1292 |
Número de resolución | 1292 |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1292
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.E., dominicano, mayor de edad, moto concho, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0123377-9, con domicilio en la calle 2 núm. 30, El Paraíso, La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 438, Fecha: 27 de diciembre de 2017
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.M.A.C., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.H.M., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 2175-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para conocerlo el día 10 de octubre de 2016, suspendiéndose la misma a fin de convocar a la parte recurrida, fijándose nueva vez para el día 7 de diciembre, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 393, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que el 26 de marzo de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción de La Vega, admitió de manera total la acusación del Ministerio Público, y en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano J.M.E., por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar una condena como presunto autor de homicidio voluntario y violencia intrafamiliar, en perjuicio de P.P.N.S. (occiso), en violación a los artículos 295 y 304, y 309-II, 309-III del Código Penal Dominicano, modificado por la Fecha: 27 de diciembre de 2017
Ley núm. 24-97, siendo apoderado para el conocimiento del fondo proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, el cual el 19 de mayo de 2015 dictó la sentencia núm. 00085/2015, cuyo dispositivo se lee de la manera que sigue:
“ PRIMERO : Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica, de que sea excluida el acta de inspección de lugares, de fecha 19/12/2012, realizada por R.H.T., así como la evidencia material, consistente en un cuchillo tipo sevillana y los demás elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, en virtud de que en la obtención de los mismos no se incurrió en ningún tipo de ilegalidad; SEGUNDO : Declara al ciudadano J.M.E., de generales que constan, culpable de homicidio voluntario y violencia intrafamiliar, hechos tipificados y sancionados en las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309, párrafos 2 y 3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de P.P.N.S.; TERCERO : Condena a J.M.E. a quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; CUARTO : Condena a J.M.E., al pago de las costas del proceso; QUINTO : Ordena el decomiso del elemento material aportado al proceso, consistente en un cuchillo tipo sevillana”; Fecha: 27 de diciembre de 2017
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que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 438, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.E., representado por M.H.M., defensora pública, en contra de la sentencia número 89 de fecha 19/05/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por la defensa pública; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación, de manera sucinta, en lo siguiente:
“ Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua ha incurrido en el mismo error del tribunal de juicio al confirmar una sentencia condenatoria en Fecha: 27 de diciembre de 2017
contra del recurrente J.M.E., en la cual no se hizo una correcta valoración de las pruebas conforme lo dispone la norma procesal penal, es decir, sin motivar mínimamente dicha decisión. Otra crítica que realizamos al tribunal de primera instancia y a la Corte a-qua es el hecho de que las actuaciones del Capitán de la P.N.R.H.T., estuvieron viciadas desde el inicio. (…) la Corte responde con lo establecido en el Art. 173 del CPP, sin embargo, no realiza el análisis requerido para la valoración de los elementos de prueba, máxime cuando la defensa establece la existencia a todas luces de violación a derechos fundamentales, en este caso los concernientes a la inviolabilidad del dominio. Encontrándonos ante la valoración de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de valoración establecidos en la normativa constitucional y procesal vigentes. Esta decisión emanada por la Corte de Apelación nos indica que si existe contradicción y ambigüedad en la decisión tomada en contra de nuestro representado, en ese sentido es que hemos recurrido ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Dominicana, en aras de lograr la revocación total de la sentencia condenatoria, en contra de nuestro representado”;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que, para fallar en la forma en que lo hizo la Corte de Apelación en lo que se refiere a las quejas del recurrente, reflexionó entre otros muchos asuntos, en el sentido de que, del estudio de la decisión Fecha: 27 de diciembre de 2017
recurrida en apelación, y de los documentos a que ella se refiere, se ha podido establecer que el tribunal de primer grado no incurrió en errónea valoración de las pruebas testimoniales presentadas por el órgano acusador, en razón de que podía concederles credibilidad por haber destruido la presunción de inocencia que revestía al encartado por la coherencia y precisión con que fueron dadas, que el Tribunal a-quo comprobó que aunque los testigos no presenciaron los hechos, es decir, el momento en que el imputado le propinó las estocadas con el arma blanca a la víctima sus declaraciones estaban revestidas de certeza, en su condición de testigos referenciales J.M.N., M.F., A.V.V. y el oficial actuante de las investigaciones R.H.T., capitán de la Policía Nacional, siendo todo lo antes dicho lo que dio al traste con el establecimiento de la participación del imputado como causante de la muerte de la víctima, al dar los testigos una explicación fidedigna, seria y creíble, que, unidas a las pruebas documentales y materiales consistentes en el acta de inspección de lugares donde ocurrió el horrendo crimen, el acta de arresto del encartado, la prueba material consistente en un cuchillo tipo sevillana, el extracto de acta de defunción y el informe de autopsia expedida por el Inacif de la víctima, le permitieron al Tribunal establecer Fecha: 27 de diciembre de 2017
sin ningún tipo de dudas, que el imputado cometió los hechos que se le imputan; que continua reflexionando la Corte, procede desestimar los medios planteados por el recurrente, toda vez que el Tribunal efectuó una correcta valoración de las pruebas en cumplimiento de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que resulta descabellado el pedimento de que se ordene la absolución del imputado, puesto que las pruebas aportadas fueron suficientes para destruir su inocencia sin que haya quedado duda alguna de su participación en los hechos;
Considerando, que luego de un estudio detenido de la decisión atacada, es preciso acotar que la misma contiene una profusa y detallada relación de motivos que permiten establecer la subsunción de los hechos realizada por los juzgadores así como la relación establecida entre esos hechos y el derecho aplicable; que tal como se desprende, de las consideraciones de dicha decisión, el contexto en el que ocurrieron los hechos, así como por las declaraciones de los testigos, quedó comprobado que el imputado cometió los hechos que se le atribuyen, fuera de toda duda legal, situación que corrobora la Corte y con la cual esta conteste esa Segunda Sala;
Considerando, que en consonancia con lo anterior, es preciso acotar Fecha: 27 de diciembre de 2017
que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de la recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.E., contra la sentencia núm. 438, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.