Sentencia nº 1258 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1258
Número de sentencia1258
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1258

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Adolfo Rafael Tolentino

Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0519660-8, domiciliado y residente en la calle 23, núm. 25,

El Egido, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0117/2013-CPP,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. W.Y.M. e I.B., defensores públicos, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

23 de abril de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

del 24 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 2 de

noviembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Santiago, en contra de A.R.S., por

    violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano

    y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de A.A.P.R., resultó apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual, el 1ro. de julio

    de 2009, dictó auto de apertura a juicio;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm.

    87/2011 el 5 de mayo de 2011 y su dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano A.R.T.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.P.R., (occiso); SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.R.T.S., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago la pena de treinta (30) años reclusión mayor; TERCERO: Se ordena la confiscación del objeto material consistente en una pistola marca Tauro, calibre 9mm, de serie ilegible con su cargador; CUARTO: En cuanto a la forma se declara regular y válida la querella con constitución en actor civil hecha por el señor E.P.R.B. (padre del occiso), por intermedio del L.. J.M.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil conforme lo dispone la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano A.R.T.S., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón, Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del querellante constituido en actor civil E.A.P.B., como justa reparación por los daños morales recibidos a consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena al ciudadano A.R.T.S. al pago de las costas penales y civiles del proceso, este últimas en provecho del licdo. J.M.M.A., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se acogen en su totalidad las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, parcialmente la del querellante constituido en actor civil y se rechazan las de las defensa técnica del imputado por improcedente

    ;

  3. a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la

    decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0117/2013-CPP, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago el 9 de abril de 2013, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

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    Considerando, que el recurrente invoca como medios de casación, los

    siguientes:

    Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426 inciso 3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos para su

    análisis por estar sustentados en los mismos fundamentos, el recurrente alega

    lo descrito a continuación:

    Este primer vicio tiene su fundamento en virtud que mediante sentencia núm. 1 de febrero del año 2017 la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las Cortes de apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los Jueces de Primer Grado y en consecuencia procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados, sin proporcionar ni dar las razones de su convencimiento, en razón de que esta manera hace imposible que el tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de apelación deben obedecer a las mismas reglas que disciplinan las sentencias de primera instancia y aunque el razonamiento del Juez de segundo grado desemboquen en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento”. Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia anterior, en la página 5 de la resolución impugnada, parte 7 y 8, la Corte a-quo procede a hacer una copia de la sentencia de primer grado. Lo que sigue en la sentencia de la cita anterior es que en las páginas 5, 6, en sus numerales 8, 9, 10, 12 se realiza una copia fiel de la sentencia de primer grado, por lo que es evidente que la Corte aquo no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este vicio una contradicción manifiesta con la sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia . El recurrente no solo estableció que el tribunal de primer grado interpreto erróneamente lo dispuesto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sino que además hizo una interpretación errada de lo establecido en los artículos 297 y 298 del Código Penal, en el sentido que retuvieron las agravantes de la premeditación y acechanza, sin la existencia de ningún elemento probatorio con la fuerza para configurarse dichas agravantes. El tribunal de alzada ha dictado una sentencia infundada, toda vez, que establece: el tribunal de primer grado se convenció de que hubo premeditación, sin embargo, no establece si la Corte también se convenció de la existencia de esas agravantes que era lo que el recurrente estaba peticionando no que le dijeran lo que dijo el tribunal de sentencia, sino que la Corte hiciera un análisis propio de los elementos probatorios con los cuales se dejó por establecido la calificación de los artículos 297 y 298 del Código Penal, ante la presentación de pruebas sin las que mínimamente se pudiera dejar por cierto que se premedito ningún hecho, en virtud, que solo se presentaron los testimonios de P.L.S.H. y J.N.R.T., quienes lo único que manifestaron que la víctima recibió llamadas de parte del imputado, sin que se pudiera determinar el contenido de la conversación producto de esas llamadas, así mismo se presentaron reportes de llamadas entrantes y salientes no así el contenido de esas llamadas, que así mismo retuvo el tribunal la agravante de acechanza, cuando fue la víctima quien se dirigió al lugar donde se encontraba el ciudadano A.R.T.S., cuando es el propio Tribunal que se contradice cuando dice que este lo estaba esperando en una habitación en aptitud de acechanza, entonces si se encontraba al encartado en esa habitación como es que entraron la víctima y el testigo P.L.S. a la habitación si este se encontraba solo, entonces quien abrió la puerta, estas son las interrogantes que debió la corte responder y no lo hizo, ante las argumentaciones basadas en meras presunciones realizada por el Tribunal de sentencia, verificándose así mismo una evidente falta de motivación en cuanto a este aspecto así como en cuanto a la pena imponible, toda vez, que el Tribunal de primer grado le impone 30 años de privación de libertad al ciudadano A.R.T.S. limitándose únicamente a observar ciertos parámetros de los establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, dejando de lado aspectos tan importantes para ser tomados en cuenta al momento de la imposición de la pena, tales como el grado de participación del imputado, el efecto futuro de la condena, sus posibilidades de reinserción, el estado de las cárceles entre otras que debieron ser analizadas y no lo hizo ningún de los dos Tribunales, máxime cuando a este ciudadano se le impuso la pena más severa de nuestra legislación”;

    Considerando, que sobre el vicio propuesto la lectura del acto

    jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que la alzada pudo constatar

    que en primer grado se realizó una correcta valoración probatoria, para lo

    cual, no solo remitió a las consideraciones que constan en dicha sentencia, sino que además expuso su propio razonamiento; y respecto de las

    agravantes del homicidio estimó que, tal y como fijaron los juzgadores,

    estaban configuradas en la especie, estableciendo, lo indicado a continuación:

    “En el caso en concreto, la lectura del fallo recurrido revela que la condena del imputado se basó, principalmente, en la credibilidad que le otorgó el a-quo a las declaraciones del testigos presencial de los hechos acontecidos, señor P.L.S.H.; en ese orden dijo el tribunal de sentencia, “Que en relación a las pruebas testimoniales, presentadas por las partes acusadoras, debemos destacar de manera primordial las declaraciones emitidas ante el plenario por P.L.S.H., persona esta que estuvo presente en el momento que sucedió el suceso, el cual ha establecido ante los juzgadores lo ocurrido, ante, durante y después del acontecimiento, estableciendo: Que el hoy difunto recibió una llamada a su teléfono de uso de parte del imputado, para que pasara por la casa donde él se encontraba para hacerla una entrega de la pistola, pero que al llegar ellos tocaron puerta, él los mando a pasar para la habitación y sin mediar palabras comenzó a disparar, que al primero en dispararle fue a él, no pudiendo impactarlo, pero a A., si le dio un tiro en el pecho, a consecuencias del cual perdió la vida. Este tribunal a dicho testimonio ha procedido a darle todo su valor probatorio y toda credibilidad por venir de una persona que fue parte activa en el momento que sucedieron los hechos y porque sus declaraciones se corresponden y se ajusta conforme todos los elementos de pruebas aportados a las circunstancias de la ocurrencias características de cómo sucedió el crimen y la forma en de cómo perdió la vida el ciudadano, A.A.P.R., a mano del imputado, A.R.T.S.; Agregó el aquo, Que de igual forma cabe destacar, el testimonio realizado por O.Y.L.L., quien fue la persona que se apersonó ante el licdo. P.J.F.M. y le hizo entrega del arma utilizada por el imputado para quitarle la vida al hoy occiso, el cual ha manifestado que la misma le fue entregada por P.L.S.H., quien le dijo que esa era el armar con la cual A.R.T.S. le había quitado la vida a A.A.P.R. y que luego de cometer el hecho la dejo tirada y emprendió la huida. A dicho testimonio este Tribunal también lo considera creíble, por venir de una persona que no tienes ningún interés o guarda alguna relación con ningunas de las partes que intervienen en el presente proceso; Consideró el tribunal de origen:Que en lo referente a la participación de, J.N.R.T., hay que destacar que la misma señalo, que en su presencia, su esposo, A.A.P.R., recibió varias llamadas telefónicas (sic) por parte del imputado, A.R.T.S. y discutían sobre un problemas de una pistola”. Sostuvo el tribunal de instancia: “Que en conclusión se trato de un crimen debidamente premeditado, motivado por la disputa de un arma de fuego, que el imputado se negaba a entregar al hoy occiso y que prefirió ante (sic) de hacerlo, era mejor quitarle la vida, por lo cual lo llamó vía teléfono, logrando para que pasara por el lugar donde él lo estaría esperando, logrando consumar el hecho tan pronto hizo acto de presencia, y para ello se colocó dentro de una habitación en forma de acechanza e inmediatamente sin mediar palabra la emprendió a tiros, logrando impactar al hoy occiso a consecuencia del cual perdió la vida. Por lo que en consecuencias y en meritos a la ponderación de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, así como la apreciación general de las circunstancias en que sucedió el hecho permiten a los juzgadores establecer con certeza, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado en el ilícito penal puesto a su cargo, tipificado con las agravantes de la premeditación y la acechanza, por lo que en consecuencias procede conforme lo dispone el artículo 338 del código procesal penal pronunciar sentencia condenatoria”. En definitiva, el tribunal se convenció de que el imputado recurrente premeditó el hecho acontecido, convencimiento éste que se origina por las declaraciones del testigo presencial señor P.L.S.H., quien acompañaba a la víctima al momento en que éste recibió las heridas de balas que le ocasionó el imputado, así como por las declaraciones J.N.R.T., quien señalo, que en su presencia, su esposo, A.A.P.R., recibió varias llamadas telefónicas por parte del imputador; todo ello corroborando por los reportes de llamadas telefónicas de las empresas Compañía Dominicana de Teléfonos y Orange, mediante las cuales se comprueba que el occiso A.A.P. recibió llamadas telefónicas de parte del imputado A.R.T.S., minutos antes de su muerte, y que el imputado le invitaba al lugar donde finalmente cometió el crimen”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto

    que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una

    decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la

    sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la

    prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para

    probar la culpabilidad contra el procesado por el crimen de asesinato; donde

    si bien ha realizado en algunos aspectos una motivación por remisión, ello en nada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que resultaba

    indispensable para tirar por la borda los argumentos de la defensa, respecto

    de los vicios atribuidos al fallo rendido en primera instancia, por lo que

    procede desestimar este argumento;

    Considerando, que lo propio ocurre con el vicio planteado respecto de

    la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, frente lo cual

    la Corte a-qua dijo lo siguiente: “En cuanto al reclamo de que el a-quo mal aplicó

    el artículo 339 del Código Procesal Penal en lo referente a los criterios para la

    determinación de la pena, no tiene razón el recurrente en su queja; la Corte examinó

    la sentencia en el punto bajo discusión, advirtiendo que al respecto el tribunal dijo:

    Que una vez comprobada la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito

    penal puesto a su cargo, como criterio para la determinación de la pena, conforme lo

    consagra el artículo 339 del Código Procesal Penal, el tribunal ha tomado en

    consideración los siguientes elementos; 1) El grado de participación del imputado en

    la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 7) La

    agravante del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general,

    procede, en tal sentido aplicar en su contra la pena de treinta (30) años de reclusión

    mayor tal y como lo ha solicitada el Ministerio Público lo cual resulta consecuente

    con la magnitud del hecho delictual perpetrado y es un tiempo justo, prudente y

    suficiente para que el imputado al cumplir dicha pena, pueda regresar a la sociedad

    en condiciones de someterse al imperio de la ley”; lo que pone de manifiesto que la alzada, para confirmar la sanción impuesta en primer grado justificó su

    proceder, en respeto a los principios del debido proceso, tales como el de

    legalidad de la pena y la motivación de las decisiones, no avistándose

    vulneración alguna en el acto jurisdiccional rendido, por todo lo cual procede

    desestimar este argumento;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se

    corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface

    las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional

    Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el

    tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se

    encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso

    en cuestión; por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales,

    las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
    Primero
    : Rechaza el recurso de casación incoado por A.R.T.S., contra la sentencia núm. 0117/2013-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Compensa las costas en el presente caso, por haber sido el recurrente asistido por la Oficina de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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