Sentencia nº 1306 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1306
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1306
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-2704

Rc: Alfonso Javier

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1306

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.J., dominicano,

mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. Exp. 2016-2704

Rc: Alfonso Javier

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Colonia de Bonao, provincia M.N., República Dominicana,

imputado, contra la sentencia núm. 36-2015, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. L.P.A.S., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2585-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 21 de noviembre de

2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Exp. 2016-2704

Rc: Alfonso Javier

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en

ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo

    Domingo dictó auto de apertura a juicio contra A.J. por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304,

    379, 381, 382 y 383 del Código Penal en perjuicio de Roberto Manuel Almonte

    Martínez, occiso;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia condenatoria número Exp. 2016-2704

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    262-2014 el 14 de julio del año 2014, cuyo dispositivo figura transcrito más

    adelante;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la

    decisión descrita, intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santo Domingo el 10 de febrero del año 2015, marcada con el número 36 –

    2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.P.A., en nombre y representación del señor A.J., en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 262-2014 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Colegiado Tribunal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara culpable al ciudadano A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 223-0094055-2, con domicilio procesal en la carretera D.V., núm. 70, sector La Colonia, municipio Bonao, provincia M.N., no tiene teléfono, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.M.A.M., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 267, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en Exp. 2016-2704

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    años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el paso de las costas penales del proceso por estar asistido de la Defensoría Pública; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al juez de la ejecución de la pena, para los fines correspondientes; Tercero: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiuno
    (21) del mes de agosto del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas, por haber sido defendido el procesado por una defensora pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal

    Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de

    casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso

    extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido

    bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los

    tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la

    constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si

    la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una Exp. 2016-2704

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    sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y

    de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

    Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto

    Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a

    cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de

    este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de

    los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la

    valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la

    regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la

    Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones

    sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las

    pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer

    de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes

    durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las

    cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de

    control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores

    respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le

    son sometidas”; Exp. 2016-2704

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    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el recurrente

    esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

    Único: Inobservancia de una disposición de orden legal, el artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de la sentencia; en el caso la decisión impugnada es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y es manifiestamente infundada “

    Considerando, que en el medio invocado, el recurrente plantea los

    siguientes puntos:

    a) “que el contenido de la sentencia impugnada en casación revela la carencia de una motivación que cumpla con los estándares legales, en vista que el tribunal a-quo omite ofrecer valoraciones concretas del caso y en lugar de ello remite a las valoraciones del tribunal a-quo sin justificar de ninguna manera la corrección que se arguye a su respecto;

    b) que no se valoraron los elementos de prueba conforme a la sana crítica judicial, ni se cumplió con la exigencia del estándar de la duda razonable al momento de arribar a su fallo, ya que una apropiada valoración de las pruebas conduce a establecer la no culpabilidad del señor A.J.;

    c) que dado que la sentencia de primer grado transcribe el contenido de la declaración rendida por A.A.A., la Corte debió comprobar lo alegado por el Exp. 2016-2704

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    único testigo de la acusación no se configura un móvil para el señor A.J. cometer el hecho endilgado, además de que el testigo se contradice en cuanto a la cantidad de personas participantes, el testigo dice que no conocía al imputado pero que sí lo había visto pero nunca se refiere a él con su apodo sino como “el imputado”; que además, según las declaraciones del testigo, confrontadas con el acta de levantamiento de cadáver, el mismo no habría podido estar en el lugar al momento de la ocurrencia del hecho, el afirma que había llegado como a la una de la mañana al colmado y que se marchó como a las 5 o 4 de la mañana y que se había retirado del lugar sin acercarse al muerto, es decir, que es una versión irreal del testigo pues el hecho ocurrió entre las 4 de la mañana y las 5 de la mañana, pero el acta de levantamiento de cadáver que fue acogida por el tribunal aquo como elemento de prueba establece que se trata de un hecho ocurrido en el colmado L., Los tres Brazos, a eso de la una de la mañana, es decir, que no se corrobora dicho testimonio;

    d) que con ello se evidencia que no se trata de un testigo creíble, puesto que de haberlo sido sus declaraciones habían coincidido con los hallazgos científicos y procede tribunal a hacer caso omiso a la prueba científica en su contenido;

    e) que si analizamos la forma en que contesta la Corte a los medios de impugnación en apelación se evidencia la ausencia de una motivación propia de la Corte de Apelación como instancia encargada de realizar una nueva estimación del caso penal en el ámbito invocado en la pretensión Exp. 2016-2704

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    las afirmaciones contenidas en la sentencia de primer grado, lo que de por sí es una simple revisión y no un trabajo intelectivo propio del órgano judicial de segunda instancia;

    f) Finalmente sostiene que se hace más que evidente la omisión de hacer la Corte misma una estimación propia de los medios de prueba del Ministerio Público en vista de que el alegato fundamental de los apelantes fue que hubo falta de motivación porque los elementos de prueba de los acusadores no eran suficientes y por tanto las conclusiones del tribunal a quo sobre la fuerza probatoria de dichos medios no eran correctas, esto implica un deber de respuesta al recurrente en apelación de exponer un razonamiento intelectivo y descriptivo propio que demostrase porqué la valoración de la primera instancia era correcta o incorrecta”;

    Considerando, que la Corte a-qua para adoptar la decisión ahora impugnada,

    estableció:

    Considerando: “que del examen de la sentencia recurrida, esta Corte comprueba que para fallar como lo hizo al tribunal a-quo le fueron presentadas pruebas testimoniales, consistentes en el testimonio del señor A.A.A., periciales consistentes en un informe de necropsia de fecha 31 de diciembre de 2012 y documentales consistentes en acta de defunción, acta de levantamiento de cadáver y fotografías. Que esta Corte ha verificado que en cuanto a las pruebas aportadas al plenario para su valoración, las mismas fueron evaluadas adecuadamente, en razón de que el tribunal a-quo las expuso y las sometió al Exp. 2016-2704

    Rc: Alfonso Javier

    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    el sentido estricto del proceso fue determinante el testimonio del señor A.A.A., el cual narró los hechos, señalando la participación del imputado y de otras personas, los cuales golpearon al hoy occiso hasta provocarle la muerte con el objetivo de robarle; cuestiona el recurrente que en cuanto al mismo el tribunal a-quo debió corroborar ese testimonio con otros elementos de pruebas, pero resulta que esta Corte observa al estudiar la sentencia recurrida que, primero el testimonio fue coherente y segundo que en cuanto a la corroboración la misma se practicó fielmente, por qué si se examinan esas declaraciones y se comparan con lo señalado en el informe de necropsia se determinara que los golpes en sus características particulares y las heridas que provocaron la muerte del señor R.M.A.M. son las señaladas por el testigo, por lo que no necesitaba más corroboración, además de que no era necesario aportar más de un testigo de los hechos para probar el mismo, en razón de que ello no es imprescindible. Que estima esta Corte que la labor del tribunal a-quo en cuanto a la fijación de los hechos fue correcta y la sentencia se encuentra motivada de forma adecuada, en razón de que las pruebas aportadas a su examen arrojaron que el imputado recurrente fue la persona que cometió los hechos juzgados, por lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;

    Considerando, que en cuanto a la crítica central expresada por el

    recurrente en su recurso de casación, del estudio de la sentencia recurrida se

    de manifiesto que la Corte a-qua evaluó y examinó la crítica planteada Exp. 2016-2704

    Rc: Alfonso Javier

    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    en el recurso de apelación respecto a la valoración de la prueba testimonial,

    determinando que la evaluación hecha por el tribunal de primer grado fue

    correcta, además de que descansa en una adecuada motivación; para ello hizo

    alusión la Corte a la coherencia y corroboración entre la prueba documental y

    la prueba testimonial, contrario a las afirmaciones del recurrente;

    Considerando, que por otra parte, estima esta Corte de Casación que el

    recurrente pretende una reproducción del juicio ante la Corte a-qua, lo cual no

    se encontraba previsto en la normativa procesal penal vigente al momento de

    la Corte adoptar la decisión ahora recurrida; además, en caso de que el

    recurrente entendiese la necesidad de reproducir ante la Corte algún medio de

    prueba debe ponerla en condiciones para ello, de tal manera que pueda

    ejercerse el debido control sobre lo resuelto en la Corte a-qua, cosa que no hizo

    el recurrente;

    Considerando, que contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte

    a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión suficiente

    y correctamente motivada, en el entendido de que la alzada verificó que la

    sentencia condenatoria descansa en una adecuada valoración de toda la

    prueba producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al

    amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para probar Exp. 2016-2704

    Rc: Alfonso Javier

    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la acusación contra el procesado A.J., esencialmente porque el fardo

    probatorio fue eficaz individual y colectivamente;

    Considerando, que así las cosas, esta S. advierte que los

    razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los

    lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de

    motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su

    sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación

    desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa

    cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en

    tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales

    y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que

    esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del

    recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y,

    consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que

    son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente. Exp. 2016-2704

    Rc: Alfonso Javier

    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.J., contra la sentencia núm. 36-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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