Sentencia nº 1272 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1272 |
Número de resolución | 1272 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1272
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Xolutiva, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, con domicilio social Fecha: 27 de diciembre de 2017
ubicado en la calle Bohechío núm. 31, ensanche Q., Distrito Nacional; y R.A.C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795878-7, domiciliado y residente en la calle S.U., núm. 12, C.B., A.H., querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 0025-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el Licdo., A.M., actuando a nombre y en representación de los Licdos. J.J.G.D. y J.A.L., abogados representantes de los recurrentes Xolutiva, S.A. y R.A.C.G., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el Licdo. F.T., en representación de los Licdos. J.M.H., H.E.M.P. y el Dr. R. delV., representantes de la parte recurrida, P.P.A.G. y M.A.A.G., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.A.L.H. y H.A.Q.N., en representación de la recurrente Xolutiva, S.A., depositado el 8 de marzo de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. F.Á.A., C.M.A. y el Dr. J.J.G.D., en representación del recurrente, R.A.C.G., depositado el 15 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del día 7 de diciembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 27 de diciembre de 2017
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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que en fecha 28 de diciembre de 2012, la Licda. N.A., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad y Supervisora de los casos de Estafa y Abuso de Confianza, interpuso formal acusación en contra de los señores P.P.A.G. y M.A.A.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano;
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que en fecha 15 de enero de 2013, la sociedad de comercio Xolutiva, S.A. y el señor R.A.C.G., interpusieron acusación particular en contra de P.P.A.G. y M.A.A.G.; Fecha: 27 de diciembre de 2017
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que en fecha 15 de mayo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a P.P.A.G. y M.A.A.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano;
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que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 15 de mayo de 2015 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara la absolución de los ciudadanos P.P.A.G. y M.A.A.G., de generales que constan en el expediente, imputados de abuso de confianza y complicidad en abuso de confianza, hechos provistos y sancionados en los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en virtud de la insuficiencia de los medios de prueba aportados en apoyo de la acusación; en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: E. a los imputados P.P.A.G. y M.A.A.G. del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado dominicano en virtud de la absolución; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas a P.P.A.G. y M.A. Fecha: 27 de diciembre de 2017
civil: CUARTO: Rechaza la acción civil formalizada por el ciudadano R.A.C.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de P.P.A.G. y M.A.A.G., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; al no serle retenida a los demandados ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso”;
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que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2016 cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelaciones interpuestos: a) en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por los Licdos. F.Á.A., C.M.A. y el Dr. J.J.G.D., quienes actúan en nombre y representación del señor R.A.C.G., querellante constituido en actor civil; y b) en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.A.L.H., quien actúa en nombre y representación de la entidad comercial Xolutiva, S.A., debidamente representada por su presidente el señor R.A.C.G., querellante constituido en actor civil, contra la sentencia núm. 142-2015 de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), Fecha: 27 de diciembre de 2017
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir a los querellantes constituidos en accionantes civiles R.A.C.G. y a la entidad comercial Xolutiva, S.A., debidamente representada por su presidente el señor R.A.C.G., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente, R.C., propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:
“Viendo que son exactamente los mismos hechos, las mismas partes, la misma mecánica de la infracción. Simplemente el contrato de venta del inmueble de la empresa, que fuere llevado a cabo y cuyos montos fueron a parar en los desvíos mencionados, fue a llegar al conocimiento de las víctimas en un momento en el que ya se había depositado la querella de las mayoría de los otros hechos de esa gestión administrativa fraudulenta. Esperando a ser eventualmente fusionados estos procesos idénticos. Ambos corrieron suertes distintas: La querella del 16 de diciembre de 2010 fuera Archivada y revocado el Archivo al menos 3 veces en fecha 19 de enero del año 2016 los señores R.A.C.G. y la razón social Xolutiva, S.R.L. interpusieron un recurso de Fecha: 27 de diciembre de 2017
por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en razón de la querella penal por abuso de confianza en contra de P.P.A.G. y M.A.A.G. por los mismos hechos ut supra mencionados. Para el conocimiento de este recurso de apelación fue designada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; habiendo esta Corte, admitido (formalmente) y conocido la sustancialidad del recurso de apelación emitiendo una decisión sustancial en fecha 17 de febrero del año 2016. Ponderando a plenitud un recurso de apelación que inicia estableciendo los hechos indilgados en la querella penal, un escrito de defensa que inicia estableciendo la teoría conveniente a descargo sobre lo que entiende de la ocurrencia de los hechos querellados; un dictamen del Ministerio Público donde basa en el aspecto factico, normativo y probatorio su desafortunada e incorrecta decisión de archivo. Manoseando e inmiscuyéndose en un expediente que lo encabeza la querella penal relativa de fecha 16 de diciembre de 2010, sus elementos de pruebas y todo lo que la sustenta. En este sentido quedaría, de manera indiscutible, permeada y afectada de un juicio previo el o los juzgadores que hayan ponderado y sopesado la sustancialidad de este proceso en donde, para decidir como lo han hecho; se han debido apoderar, empapar y formar de una decisión respecto de esta Litis entre estas partes, estas calificaciones jurídicas y este objeto de la Querella, que lo es la gestión administrativa punible de donde se desprende la comisión del tipo penal del abuso de confianza. Sin embargo, no obstante haberse desprendido la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 27 de diciembre de 2017
del 2016; en fecha 18 de marzo de 2016, apenas un mes más tarde, emite la presente decisión respecto de las mismas partes, el mismo hecho punible, la misma calificación jurídica hasta los mismos abogados. Aun habiéndose formado de una decisión previa que le imposibilitaba partir del conocimiento imparcial de un expediente el cual ya le había generado un estudio y una opinión judicial pero, a pesar de lo evidente, y de esto haber sido una causal para la inhibición o recusación de los juzgadores, ello no podía ser posible puesto que las partes se encontraban con las manos completamente atadas pues la decisión de la querella de fecha 16 de diciembre de 2010, fue tomada de manera administrativa, sin ninguna comunicación a las partes de que esa era la sala que se encontraba apoderada ni se propuso audiencia oral, publica ni contradictoria para conocer el recurso. Por lo que se desconocía del apoderamiento de dicha Sala. Pero todavía, cuando se notifica este decisión sustancial del recurso de esta querella de fecha 16 de diciembre del 2010 (donde después de conocerlo en el fondo lo desestima) que fuere en fecha 17 de febrero de 2016, ya la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, se encontraba en estado de fallo desde el 11 de marzo del recurso de esta querella de fecha 6 de agosto de 2010. Por lo que no existió la posibilidad ni el escenario para recusar al Tribunal. Solo quedaba de parte de ellos el haberse inhibido pues eran los únicos que conocían que habían decidido un proceso idéntico atrás; esto quiere decir en términos muy llanos, que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación, que había conocido audiencia del recurso de apelación que hoy se impugna, en fecha 11 de febrero de Fecha: 27 de diciembre de 2017
decidió la sustancialidad del otro proceso administrativamente el 17 de febrero de 2016 y luego emitió la decisión hoy impugnada el 18 de marzo del mismo año en curso; tuvo sobre su escrito los dos casos idénticos abiertos concomitante mente y como resultado de su parcialidad, ambos lo fallaron en el mismo sentido; es decir, fue la misma J. que tuvo sobre su escritorio, al mismo tiempo dos recursos de apelación en donde estaba como víctima y recurrente los señores R.A.C.G. y Xolutiva, S.R.L., en donde estaba como imputados y recurridos P.P.A.G. y M.A.A.G., acusados por abuso de confianza cometido en su gestión de administradores desde el año 2001 en delante de la empresa Xolusat, decidió el fondo de ambos y ambos en el mismo sentido; resulta imposible ser más preciso en cuanto al criterio en esta decisión ya su aplicación al caso en concreto. La Magistrada J.E.T.N. debió de abstenerse de conocer el presente proceso cuya decisión impugna este recurso. Es imposible poder determinar que el resultado de la última decisión emanada por esta no haya sido determinado por el criterio cimentado en el contacto con el proceso anterior que apenas semanas salía de su despacho. Las decisiones de ambas circunscritas a la misma suerte lo demuestran. No fue imparcial ni le garantizo a las víctimas y recurrentes poder conocerle un proceso completamente resguardado en todas sus garantías. En la Magistrada que había juzgado un caso anterior con las mismas partes, la misma calificación jurídica, el mismo objeto y la misma causa siendo la encargada de la motivación y el voto en primer término; intervino en Fecha: 27 de diciembre de 2017
De hecho muchas de esas preguntas eran sugestivas, capciosas, compuestas; La Corte de Apelación, ya parcializada y con una postura y juicio previo, decidió "Entender mal" lo que hemos establecido y demostrado respecto de la imposición de los 15 minutos al cierre de los debates. Básicamente hablamos del principio de oralidad como la vía idónea de acceso a la justicia penal en materia de Juicios, vistas, audiencias de incidente, recursos y el tiempo que se le dio a la víctima- querellante, acusador privado y actor civil en su presentación final y cierre de los debates conjuntamente con la también víctima, querellante, acusador privado y parte civilmente constituida razón social Xolutiva, S.A., literalmente 15 minutos. Quince minutos para poder desarrollar los argumentos de un proceso en el cual la victima lleva más de 10 años sufriendo el perjuicio y atropello, y por lo menos 5 años clamando por justicia ante las instituciones estatales llamadas a dar una respuesta. No se trató de una decisión del tribunal por abuso al tiempo durante los debates; que nos interrumpiese para sancionamos reduciéndonos el tiempo por haber abusado de él Se trata de que antes de iniciar dicha etapa nos impuso que solo tuvimos 15 minutos para desarrollar todo. Los representantes; de las víctimas no pudimos desarrollar nuestro caso y ni pudimos exponer las dos representantes de las dos víctimas, sino que fuimos conminados a reducir sustancialmente nuestro cierre y debates para 15 minutos. Este negación, por limitación exagerada, al principio oralidad, afecta profundamente la justeza y operatividad del juicio y por lo tanto viola las disposiciones de los artículos 69, numerales 2 y 4 de la Constitución de República Dominicana; 8.1 y 8.2, párrafo Fecha: 27 de diciembre de 2017
Derechos Humanos o Pacto de San José; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; XXVI párrafo segundo de Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 párrafo 2 y literal b) de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia; para las víctima de delitos y del abuso de poder; Principio I resolución 192 -03; 3 y 311 del Código Procesal Penal Dominicano, se escondió la motivación en una formula genérica que parte de un convicción la cual no justificaron y peor aún es contraria a la prueba existente; la motivación de la sentencial de la Corte fue sostener que no había que motivar si no había pruebas suficiente. Lo cual es ilegitimo, la actividad probatoria es uno de los ejercicio más importante y efectivo en procura de la búsqueda de la verdad. No sólo a explicar sus razones se les exige, sino a que lo haga de una manera clara; no ambigua, posible de ser entendible. Porque la fundamentación de rechazo o aceptación de cada prueba es precisamente la esencia de la decisión; si necesitásemos personas que simplemente decidan, no tuviésemos Tribunales, normas procesales ni sistema judicial. necesitamos personas que expliquen objetivamente como se convencieron subjetivamente de tal o cual resultado con alcance jurídico; No puede existir una sentencia cuya decisión no cuente con fundamento. Es abusiva, dictatorial y violatoria de todas prerrogativas concebible s para proteger a los entes de una sociedad. En este particular, la infundamentación de la decisión hoy impugnada de la Corte, parte de la omisión en estatuir múltiples aspectos de imprescindible importancia para el proceso. La recurrente planteó a la Corte una de las trabas más importante al proceso respecto Fecha: 27 de diciembre de 2017
completa del pedimento jurídico por el cual el Tribunal de fondo propone durante todo su razón por la cual se ha convencido de que la decisión es absolutoria, sin embargo al momento de decidir vuelca completamente el ejercicio de tratar de justificar su equivocada decisión, el Primer Colegiado hastió con la errada idea de que una de las víctimas, el señor R.A.C.G., le pareció tenía conocimiento de los desvíos fraudulentos que hacían los imputados en donde se llevaban dinero de la empresa común para sus íntimos beneficios. que esta idea suponía antijuridicidad en la conducta llevada a: cabo por los imputados; pues, de alguna forma descabellada, pensó el colegiado de fondo, que su conocimiento suponía una autorización silente que a su vez legitimaba; Es decir, la Corte no dice absolutamente nada simplemente que podía concluir en insuficiencia de pruebas porque "el órgano llegó a la conclusión inequívoca de sentencia absolutoria; La Magistrada de cuestionada imparcialidad hace una afirmación completamente subjetiva haciendo notar su opinión individual basada en e contacto con el proceso anterior de identidad de partes, hechos, calificación jurídica y causa; arrastrando consigo el error del Tribunal colegiado respecto de asumir, de la asunción que un testigo tuvo respecto de que C. podrí saber que se enviaban fondos según le había dicho el ea-imputado A.G.. Es decir, La Corte parte asumiendo lo que asumió el Tribunal d fondo, porque un testigo asumió que el señor C. sabía que sus socios lo estaban desfalcando la empresa en exclusivo beneficio personal. Esta cadena de conjeturas no tiene límite si se pretende sustentar e conjeturas mismas. Es imprescindible que al menos exista Fecha: 27 de diciembre de 2017
Alguna firma de esta autorización (que parece absurda que vaya a consentir el socio a quien le engañan), algún correo electrónico, algún poder para hacer esto, alguna grabación aceptando, algún gestión del envío de estos fondos en la que participara C., alguna notificación de que esto ocurrió. Absolutamente nada de esto hay ni puede haber, Pues esta victima nunca supo del desvío de los fondos. Máxime cuando todos los cheques que se iban para la compañía en Madrid a la que disponía de sola firma el eaimputado (y autor intelectual) P.A. y del cual disponía estos fondos para su beneficio; ninguna eran llevado por el procedimiento común de firma conjunta de cheques. Exclusivamente estos cheques eran realizados a través de transferencia bancaria en donde solo participaban los imputados y su asistente ejecutiva. Quien fuere una testigo del caso”;
Considerando, que la recurrente, Xolutiva, S.A., propone como medios de casación en síntesis los siguientes:
“ a.- Violación al principio de inmediación, inobservancia a los artículos 143 y 335 del Código Procesal Penal; b.- Errónea valoración de las pruebas, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional descargó a los señores P.P.A.G. y M.A.A.G. de las imputaciones por Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sala de la Cámara Penal de de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;
Considerando, que las imputaciones externadas por la acusación privada, encabezada por R.A.C. en nombre propio y en representación de la sociedad comercial Xolutiva, S.A., versaron en torno a que el imputado, entre los años 2001 y 2007, distrajo fondos (EU$337,000.00) de la sociedad comercial Xolusat, S.A., de la cual era socio y presidente, hacia otra, radicada en España, llamada Xolusat, S.R., de la que era administrador único, cuyos socios a partes iguales eran los señores, R.C. (querellante y actor civil), P.A.G. (imputado) y G.P.;
Considerando, que en la sociedad española, el imputado, disponía de los dineros a sola firma, los que destinó de manera fraudulenta, en dispendios para su provecho personal, como el pago de una Villa en La Romana, tarjetas de crédito, salarios lujosos, pago de vehículos y seguros e impuestos personales;
Considerando, que en cuanto a la señora M.A.A.G., fue sometida como cómplice, atribuyéndosele colaborar con su hermano, teniendo pleno conocimiento de los referidos movimientos Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que, en primer lugar, nos referiremos al recurso interpuesto por el señor R.C., quien sostiene que la alzada debió inhibirse del presente proceso, pues tuvo conocimiento días antes, de un caso idéntico, entre las mismas partes, iguales abogados, sobre hechos diferentes pero de la misma naturaleza que este; señala el recurrente que no tuvo ocasión de recusar, puesto que la decisión anterior fue tomada en cámara de consejo y no conocían la composición de jueces que había participado, siéndole notificada la decisión con posterioridad;
Considerando, que el recurrente sustenta su causal de inhibición en el numeral 8 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro”;
Considerando, que observando la documentación aportada por el recurrente para solventar la cuestión, así como la norma invocada, se impone señalar que la situación que nos ocupa no coincide con lo previsto por la precitada, puesto que se trata de dos procesos diferentes, no el mismo, como se exige; que no obstante esto, la decisión de la Corte fue una inadmisibilidad por extemporaneidad en cuanto a una objeción de un dictamen, por lo que no tuvo la alzada, oportunidad de adentrarse en Fecha: 27 de diciembre de 2017
aspectos fácticos, ni de la acusación ni calificación, por lo que procede el rechazo del presente medio;
Considerando, que en otro orden estima el recurrente que la Corte a qua, ha vulnerado el principio de imparcialidad al realizar un gran número de preguntas, que considera sugestivas, capciosas y compuestas; sin embargo, al examinar el acta de audiencia esta Sala de Casación observa que la representación técnica del recurrente no objetó oportunamente, por lo que se interpreta su aquiescencia y por lo tanto procede el rechazo de dicho medio;
Considerando, que se queja el recurrente de violación al principio de oralidad, puesto que la presidencia del tribunal de primer grado limitó de antemano, la participación de cada parte a 15 minutos para argumentar y concluir, entendiendo que esta situación es generadora de indefensión e imposibilita el acceso a la justicia, lo que fue ratificado por la alzada;
Considerando, que ante el mismo planteamiento, la corte, luego de observar las actas de audiencia, de los diferentes días en que se desarrolló el juicio y sus debates, estableció:
“sólo para el momento de la discusión final, luego de las Fecha: 27 de diciembre de 2017
declaraciones del imputado, atendiendo a razones justificadas de la co-imputada M.A.A. y de la Presidencia de la instancia judicial a quo, esta explicó debidamente a las partes los inconvenientes evidenciados para concluir el asunto en una próxima audiencia y sobre la necesidad de culminar el proceso en esa última, por consiguiente le propuso a las partes quince minutos para que expusiesen sus conclusiones dejando abierta la posibilidad de que si necesitaban de más tiempo, se haría posterior a un receso que sería ordenado, siendo la opción aceptada por todos, quienes en el discurrir del juicio fueron garantizados en su derecho a la palabra y el ejercicio efectivo de sus medios de defensa, en condiciones de equidad, a tal grado que al concederle la oportunidad nuevamente a los abogados de los hoy apelantes para una intervención final, no hicieron uso del derecho a réplica, ratificando conclusiones anteriores“;
Considerando, que como se aprecia, contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte, observó que fueron garantizados los derechos de las partes, ofreciendo la alternativa de poder recesar de ser necesario; y estos no replicaron al otorgársele la oportunidad de una intervención final; en ese sentido, no se aprecia indefensión, procediendo el rechazo de dicho medio;
Considerando, que continúa el reclamante señalando una contradicción en la decisión de primer grado, al motivar su sentencia en Fecha: 27 de diciembre de 2017
torno a la atipicidad, sin embargo, al momento de concluir, absuelve por insuficiencia de pruebas;
Considerando, que con relación a esto, la alzada respondió de conformidad a la lógica y razonabilidad, al no retener tal contradicción, puesto que la motivación gira en torno a la aprobación por parte de R.C. para la transferencia de los fondos, quien tenía una participación activa en la dirección, toma de decisiones y procesos internos, de Xolusat, S.A. y Xolusat, S.R., en ese sentido, la absolución por insuficiencia de pruebas, se refiere a este mismo aspecto, donde la acusación no pudo contradecir la teoría de la defensa que sostuvo y demostró el consentimiento de las transacciones, procediendo el rechazo del presente medio;
Considerando, que señala la parte recurrente que la alzada no motivó su decisión de insuficiencia de pruebas, al tiempo que la premisa sobre la que trabajó la alzada, consistente en que R.C. tenía conocimiento de que el dinero se enviaba a la cuenta de Madrid, no se sostiene en nada objetivo, aspecto que la alzada asumió sin adentrarse en que lo que convenció al tribunal de primer grado a concluir esto, fue la declaración de un testigo sin un aval que sostuviera su versión, como un Fecha: 27 de diciembre de 2017
correo electrónico, una grabación, un poder, alguna gestión de envíos de fondos en la que participaba;
Considerando, que antes de abocarnos a este examen debemos señalar que no fue controvertido el envío de dineros a la compañía radicada en España, lo que sí fue refutado, fue la intención fraudulenta, estableciendo como coartada exculpatoria que el querellante y actor civil, R.C. tenía conocimiento de los envíos y que estos eran lícitos, puesto que no revestían un carácter personal, sino que iban destinados para cuestiones de la compañía;
Considerando, que aclarado esto, razona la alzada: “que son los testigos A.P.T. y J.E.B.S., presentados por la acusación, quienes por el ejercicio de sus funciones, describieron la práctica de la empresa Xolusat, S. A. y el conocimiento de operaciones que se hacían desde la entidad hacia Xolusat, S.L., estableciendo, la presencia y participación del Sr. C.; dividendos recibidos por ambos socios, pagos personales en participación del Sr. C., dividendos recibidos por ambos socios, pagos personales en España; entre otras situaciones, corroboradas por la contadora de la institución desde el año 2009, D.A.P.M. (a descargo), quien afirmó y como tal se consignó en el acto notarial, que se formó la compañía Xolusat, S.L. en España, Fecha: 27 de diciembre de 2017
G. y R.C. le ordenaron que el dinero producido por el indicado software, se enviara a España para la cuenta de Xolusat, S.L. conforme le fue revelado de las declaraciones y extraído por el tribunal de primera instancia en las valoraciones y conclusiones derivadas; comprobando esta jurisdicción de segundo grado que los deponentes ponen de manifiesto un consentimiento verbal del querellante y la constancia de la agencia RAF, constituye prueba de la transferencia que no se contraponen entre sí”.- (Cons. núm. 33);
Considerando, que continúa la Corte en su exposición: “Que las respuestas ofrecidas por los peritos se dieron en el marco de las auditorías realizadas y de sus conocimientos en el área de la contabilidad, arrojando inconsistencias concernientes a los libros del estado financiero de la entidad y al fisco nacional en el año 2007, sobre los valores correspondientes a la compañía local X., S.A., las cuales fueron corregidas al año siguiente; de lo que se colige que las cuentas de la empresa funcionaban con regularidad, lo que unido al hecho de que el dinero recibido del contrato con el Reservas se enviaba a una cuenta que manejaban los socios en España, desvirtúa el alegato de que el imputado P.A. desviaba en provecho propio los valores que recibía la empresa Xolusat, S.A., por concepto de contratos suscritos con empresas como Tricom, C. y Banco León; tal como plasmó el tribunal a quo en su valoración y conclusiones”.- (Cons. núm. 35); Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que señala la alzada: “en lo referente a la motivación de las transferencias a España, el tribunal de primer grado explicó de manera comprensible y racional, la presencia del Sr. C. en las operaciones llevadas a cabo por X., S.A., producto de las pruebas testimoniales aportadas por la acusación y los informes periciales, determinándose la aprobación verbal de este frente a los terceros declarantes que de manera fija laboraban en la entidad, desempeñando funciones claves que les compelía conocer el desenvolvimiento de la administración de la razón social por parte de los accionistas; (Cons. núm. 37)”;
Considerando, que tanto el tribunal de primer grado como la alzada, ofrecieron razones suficientes, que justifican la absolución de los imputados, puesto que la acusación contenía serias lagunas probatorias, que no consiguieron derrumbar la presunción de inocencia y que por el contrario, la coartada exculpatoria, adquirió peso probatorio con las declaraciones de los referidos testigos directos, quienes ostentaban funciones gerenciales y en departamentos clave para ofrecer las informaciones respecto a la autorización del envío de fondos a España, como el caso de la señora D.A.P., quien fue Directora Financiera y trabajaba la contabilidad de Xolusat, S.A.; el señor J.A.P.T., gerente de sistemas y procesamientos y la señora J.E.B., quien fue asistente administrativa de la empresa, Fecha: 27 de diciembre de 2017
lo que los convierte en testigos idóneos para esclarecer el referido aspecto;
Considerando, que contario a lo argüido por los recurrentes, la absolución no se fundamenta en un testimonio aislado, sino en varios coincidentes en señalar la ausencia de mala fe en el accionar del imputado, al contar con la autorización de quien ostenta la representación de X.S.A.; que a nuestro criterio, se bastan a sí mismos, en primer lugar, porque estos testimonios fueron sometidos a las garantías del contraexamen durante el juicio, de modo que de existir incoherencias, falsedades o falsas percepciones, hubiesen aflorado y quedado en evidencia; y porque no se presentó evidencia que contradiga lo expuesto por estos; gozando, la parte imputada de una presunción de inocencia, que corresponde al acusador destruir a base de probanzas que en el caso de la especie, son insuficientes para eliminar la duda razonable;
Considerando, que no podemos obviar los resultados de las auditorías y las declaraciones de los auditores quienes depusieron en juicio bajo todas las garantías de contradicción, agotando la parte recurrente, su oportunidad de realizar todas las preguntas esclarecedoras de las circunstancias de la acusación, donde no se evidenció de manera concluyente que el imputado utilizara en su propio provecho los fondos, Fecha: 27 de diciembre de 2017
sino, el envío a la cuenta de España, lo que no fue controvertido, sumado al hecho de que fue demostrado mediante los testimonios anteriormente mencionados, que la transferencia fue con la aprobación del Sr. R.C.;
Considerando, que la parte recurrente pasa a establecer que no se le otorgó valor a las transferencias de la Agencia de Cambio, R., por la que se enviaron los fondos distraídos; que no se estableció el valor a las auditorías que desglosan los gastos personales que hacía el imputado, ni de la carta de L.A.M.M. sobre la adquisición de una V. en La Romana y que prefirieron valorar los comentarios especulativos de los auditores antes que las propias auditorías;
Considerando, que en cuanto a las transferencias, este aspecto carece de trascendencia puesto que no fue controvertido el hecho de que los fondos llegaron a la cuenta de España; por otro lado, la carta no constituye documento idóneo para demostrar la distracción fraudulenta o enriquecimiento a partir de esta, como pretende señalar el recurrente; como se estableció con anterioridad, los peritos lo que hicieron fue explicar lo que arrojaron las auditorías, por lo que no se configura el vicio invocado por la parte recurrente; Fecha: 27 de diciembre de 2017
Considerando, que debemos recalcar que es a la parte acusadora a quien le corresponde detallar, pormenorizar con claridad, y demostrar la acusación punto por punto, a fin de destruir la presunción de inocencia, lo que no se ha conseguido en el caso de la especie, es por esto, que procede rechazar dichos reclamos;
Considerando, que finalmente señala el reclamante, que tanto el tribunal de primer grado como la Corte obviaron referirse al aspecto civil del proceso;
Considerando, que contrario a lo alegado, tanto el tribunal de primer grado como la alzada, se refirieron a este aspecto, razonando de manera lógica que no existe una falta que comprometa la responsabilidad civil de los imputados, lo que refrendamos, por todo lo anteriormente examinado en el aspecto penal;
Considerando, que, en cuanto al recurso interpuesto por la sociedad Xolutiva, S.A., sus reclamos relativos a la responsabilidad penal de los encartados, coinciden con los del recurso anterior, por lo que ya hemos expuesto nuestro criterio en torno a ellos, quedando por responder su alegato en torno a la transgresión al principio de inmediación y del artículo Fecha: 27 de diciembre de 2017
de tres meses del conocimiento del fondo del proceso;
Considerando, que la alzada justificó de manera acertada el retraso de la lectura íntegra y fundamentó de manera racional, el motivo por el cual no existe vulneración del principio de inmediación señalando que se trata de un proceso revestido de complejidades y de un volumen tal que implicó numerosas transcripciones de prolongadas declaraciones y actas; y que además los jueces obtuvieron conocimiento directo del cúmulo probatorio, indicando además que dicho colegiado cuenta con un sistema de grabación de las audiencias, por lo que, esta Sala de casación estima, al igual que la alzada que en ningún modo se vio comprometido ese recuerdo del contenido probatorio en la memoria de los juzgadores, que pretende resguardar la inmediación; máxime, cuando la valoración de la evidencia se produjo luego de finalizar los debates y conclusiones, realizándose incluso la motivación verbal y sucinta, tal como reposa en el acta de audiencia, no existiendo en el caso de la especie, ningún elemento concreto que afecte el proceso bajo penal de nulidad.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA Fecha: 27 de diciembre de 2017
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por X., S.A. y R.A.C.G., contra la sentencia núm. 0025-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de costas del proceso;
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, la presente decisión.
(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.