Sentencia nº 1309 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1309
Número de sentencia1309
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1309

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por Á. de J.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0085543-3, domiciliado y residente en la calle P.B., núm. 13, próximo a la escuela, sector Las F., municipio de Bonao, provincia M.N., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 360, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.P., en representación de la Licda. M.C.A.J., ambas defensoras públicas, en nombre y representación de Á. de J.M. frías, en sus conclusiones;

Oído a la Licda. T.N. en representación de J.A.P., recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M.C.A.J., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de octubre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. dictó auto de apertura a juicio contra Á. de J.M.F. (a) Willy, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal en perjuicio de la señora Y.A.P.;

  2. que para la celebración del juicio resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., tribunal que dictó la sentencia condenatoria PRIMERO: Declara al imputado Á. de J.M.F., de generales anotadas, culpable del crimen de robo en camino público, en violación a los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de la señora Y.A.P., en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputada; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por la señora Y.A.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. T.N.M. y R.F.F., en contra del imputado Á. de J.M.F. (a) Willy, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO: Acoge la indicada constitución en actor civil incoada por la señora Y.A.P., en contra del imputado Á. de J.M.F. (a) Willy, y en consecuencia, se condena al mismo al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a favor de dicha señora, como justa reparación de los daños y perjuicios físicos, morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho cometido por el indicado imputado; en cuanto al fondo; CUARTO: E. al imputado Á. de J.M.F. (a) Willy, del pago de las costas del procedimiento”;
    c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la decisión descrita previamente, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia ahora objeto del recurso de casación, marcada con el número 360 del 21 de septiembre del 2015, con el siguiente PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por al Licda. M.C.A.J., quien actúa en representación del imputado Á. de J.M.F., en contra de la sentencia núm. 0073/2015, de fecha veinte (20) del
    mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas;
    SEGUNDO: E. al recurrente Á. de J.M.F., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenidos en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el medio propuesto invoca el recurrente, en síntesis, que la sentencia es manifiestamente infundada porque la Corte ha emitido una sentencia apartada de la realidad de lo sucedido en el juicio que se llevó a cabo ante el tribunal de primer grado, en el sentido de que los jueces de la Corte establecen la página 10 de la sentencia que quedó demostrado ante el juez a-quo, por las declaraciones de la referida testigo, que al momento de que el hermano fue a entregar el dinero convenido, es decir, la suma de $9,000.00 ahí fue que se dio cuenta que el imputado era una de las personas que habían cometido los hechos, pues al verse descubierto hasta le regaló al hermano de la testigo la suma de $2,000.00; sostienen los recurrentes que la testigo dijo que nunca vio la persona del imputado y establece bajo la fe del juramento que fue ella quien le dijo a la víctima J.A.P. que había sido el imputado Á. de J.M.F., ya que ella había llamado a su hermano I. para que este investigara quién le había robado, siendo este un testimonio de referencia;

Considerando, que además sostienen que de lo establecido por la Corte a-qua se puede verificar que al momento de evacuar la sentencia y establecer que por los interrogatorios dados en el plenario y referidos anteriormente, tiene la certeza de la responsabilidad del imputado, con lo que incurre en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que esos elementos de prueba, en modo alguno, pueden destruir la presunción de inocencia, pues uno de los testimonios valorados por la Corte y que fundamentan su decisión es el testimonio de referencia y la persona que dice haberle dicho que fue el imputado quién cometió el hecho no estuvo en el conocimiento del juicio sin motivo alguno; la víctima no vio las personas que le despojaron de sus pertenencias;

Considerando, que aduce, además, que en relación con el testimonio de referencia existen innúmeras jurisprudencias que establecen que sólo en determinados casos el testimonio de referencia se va a convertir en la prueba de cargo que permite una condena penal y será cuando por cualquier causa no sea posible la declaración del testigo directo ante el juez; por otra parte, arguye el recurrente que los jueces no fallaron como lo establecen los artículos ya referidos, en base a las pruebas que les fueron aportadas, siendo evidente que no se debe emitir sentencia condenatoria por el supuesto robo, ya que las pruebas presentadas no se subsumen en la violación a los artículos 379 y 383 del Código Penal, no ha sido así porque las pruebas aportadas no vinculan al imputado con el hecho de que se le acusa;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar las pretensiones del apelante, ahora recurrente en casación, dio por establecido: “6.-Que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que, el a quo no incurre en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues la valoración de las pruebas fue efectuada de manera conjunta utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en cumplimiento de los artículos 172 y 333 del mismo texto de ley antes mencionado; igualmente las motivaciones contenidas en la decisión cumplen con lo previsto por el artículo 24 del CPP, al contener una motivación de hecho y de derecho mediante una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo cual nos ha permitido establecer que el imputado ciertamente es responsable penalmente de violar los artículos 379 y 383 del Código Penal, en perjuicio de la señora J.A.P., pues el tribunal a quo conforme a las declaraciones precisas y coherentes de los testigos a cargo J.A.P., D.A.P.C. y A. del Carmen Corona Plasencia, las pruebas documentales y físicas presentadas por el ministerio público y la parte querellante, consistentes en, el acta de registro de personas, la orden judicial de arresto instrumentada al imputado en fecha 06 de agosto del año 2014, el acta de denuncia presentada por la querellante víctima y testigo Y.A.P., y la evidencia física consistente en un teléfono celular marca Alcatel, color rojo, logró comprobar los siguientes hechos: en primer término, mediante las declaraciones ofrecidas por Y.A.P. y D.A.P.C., que en fecha 30 de julio del año 2014 a eso de las 10: de la noche el imputado junto a otra persona desconocida hasta el momento interceptaron con un arma de fuego en mano el imputado Á. De Jesús Méndez Frías (A) Willly, a la señora Y.A.P. y a su amiga la joven D.A.P.C., a quienes les sustrajo dicho imputado su passola marca Agility, color personales, entre ellos tarjetas de residencia de la señora Y.A.P., y de su hijo, sus pasaportes, tarjetas de bancos y su celular, mientras que a la joven D.A.P.C., el otro desconocido que acompañaba al imputado le llevó su cartera con documentos personales y la suma de Dos Mil Ochocientos Pesos (RD$2,800.00), por haber mostrado seguridad al ofrecer sus declaraciones ante el tribunal a quo manifestándole que pudo reconocer al imputado por que el tendido eléctrico estaba alumbrado visualizando su rostro el cual jamás podrían olvidar; mediante las pruebas detalladas anteriormente que la señora Y.A.P., jamás recuperó su passola pero sí las residencias de ella y de su hijo pero tuvo que pagarle la suma de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00) al imputado a través de intermediarios que le conocían por haberse negado este a que ella estuviera presente en el momento de la entrega; y en segundo término, constató el a quo a través de las declaraciones de la testigo A. del Carmen Corona Plasencia, ofrecida por la parte querellante y actor civil, que tan pronto la testigo fue informada de que la señora J.A.P., fue objeto del indicado robo, se comunicó con su hermano I.C., a fin de que este se comunicara con el Policía Carmelo, a ver si este último ayudaba a la señora víctima a recuperar sus objetos y bienes robados; así como que en esas investigaciones realizadas por el propio I.C., se comunicó con el imputado Á. de J.M.F. (A)W., quien era su primo, quien le dijo que las personas que habían cometido el robo eran unos tígueres de una banda de Villa Altagracia y quienes requerían la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), para devolver los documentos, ya que la pasola la habían deshuesado, dejando finalmente dicha suma en Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00); de igual modo quedó demostrado ante el juez a quo por las declaraciones de la referida testigo que al momento de que su RD$9,000.00 pesos, ahí fue que se dio cuenta de que el imputado era una de las personas que cometieron los hechos pues al verse descubierto hasta le regaló al hermano de dicha testigo la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); en esa virtud, contrario a lo sostenido por la defensa del recurrente el a quo al igual que esta corte comprobaron que el imputado fue quien cometió los hechos que se le endilgan, por haber presentado el ministerio público y la parte querellante medios probatorios contundentes y suficientes que lograron destruir la presunción de inocencia que favorecía al imputado en aplicación de lo previsto por los artículos 14 y 338 del Código Procesal Penal, en ese orden, procede desestimar los medios examinados por no haber vulnerado el a quo lo previsto por los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, y rechazar el recurso propuesto por el apelante”;

Considerando, que de lo previamente transcrito se pone de manifiesto que la Corte a-qua efectúa un adecuado análisis de los motivos de apelación presentados por el ahora recurrente, advirtiendo que la sentencia condenatoria descansa en una correcta valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional; en ese sentido, lo que cuestiona el recurrente es la declaración de tipo referencial dada por una de las víctimas en torno a lo que su hermano pudo decirle, al respecto cabe recordar que los testimonios, al igual que el resto de pruebas, se someten al debate oral, público y contradictorio, a partir de lo cual los juzgadores pueden acreditar teoría acusatoria o la exculpatoria, según fuere el caso, pero todo ello queda dentro de su libre arbitrio, a condición de que su decisión motivación que fue lo que la Corte pudo comprobar, de tal manera que esta Sala Casacional no tiene nada que reprochar a la actuación de la Corte a-qua;

Considerando, que en cuanto a las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en cumplimiento del principio básico del derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido en su sentencia número TC/0009/13, que : “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede desestimar el único medio propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Á. de J.M.F., contra la sentencia núm. 360, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Segundo: : E. al recurrente del pago de costas por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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