Sentencia nº 1263 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1263
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1263
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1263

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rolando Valdez

Cabrera, dominicano, mayor de edad, ex militar, soltero, portador de la Fecha: 27 de diciembre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 016-0012180-8, domiciliado y

residente en la calle Principal núm. 20, del sector de C.R., Distrito

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00013,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 14 de enero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Licdo. Johan

Francisco Reyes, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 13 de marzo de 2017, a nombre y representación del

recurrente R.V.C.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.F.R.S., defensor público, en

representación de R.V.C., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2016, mediante el cual interpone

dicho recurso; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Lorenzo

Antonio Vargas Cruz, por sí y por la Licda. T.J.C.,

en representación de Á.M.H.J. y Lucía Altagracia

Vargas Cruz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril

de 2016;

Visto la resolución núm. 4149-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre de 2017, la cual

declaró admisible el recurso de casación presentado por Rolando

Valdez Cabrera, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; Los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; 309 y 310 del Código Penal Dominicano, y

la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. Que el 8 de noviembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de La Vega presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de R.V.C. (a) G.,

    imputándolo de violar los artículos 309-1, 309-2, 309-3 (modificados por

    la ley 24-97), 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de su expareja L.A.H.V.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución

    núm. 00244/2014, de fecha 9 de mayo de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm.

    00115/2015 el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica de que sea excluido del proceso, las disposiciones del Fecha: 27 de diciembre de 2017

    artículo 310 del Código Penal, en virtud de que los hechos probados en este proceso quedó establecida la premeditación, prevista en el artículo citado; SEGUNDO : Declara al ciudadano R.V.C., de generales que constan, culpable de golpes y heridas que causaron la muerte, con premeditación, hecho tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.A.H.V.; TERCERO : Condena a R.V.C., a veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplido en la cárcel pública de La Vega; CUARTO : Condena a R.V.C., al pago de las costas del proceso; QUINTO : R. ante el departamento de material bélico de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, la pistola marca H., calibre 9MM, serie núm. G22599, mientras que los carnets núms. 15822, y la licencia núm. 0212460, los deja a cargo del Ministerio Público; SEXTO : En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la querella con constitución en actor civil realizada por los señores Á.M.H. y Lucía Vargas, a través de su representante legal, por haber sido realizada acorde a la norma; SÉPTIMO : En cuanto al fondo, acoge la misma e impone al señor R.V.C., el pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores Á.M.H. y Lucía Vargas, como justa indemnización por los daños morales recibidos por éstos a causa de la pérdida de su hija; OCTAVO : Condena a R.V.C., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho de la Licda. L.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO : Fija la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a miércoles 12 de agosto de 2015, a las 4:00 P.
    M., para la cual quedan convocadas las partes”;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó

    la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00013, objeto del presente recurso de

    casación, el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.V.C., representado por A.R.G.G., en contra de la sentencia núm. 00115 de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara a favor del imputado R.V.C., las costas penales de oficio; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación pata todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia Fecha: 27 de diciembre de 2017

    manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente (artículo 426.3); Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años (artículo 426.1)”;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer

    medio sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Que los jueces de la Corte a-qua al momento de rechazar su recurso de apelación incumplieron con la sagrada garantía de motivación de decisiones; que al momento de verificar las violaciones de índole constitucional simplemente establece de que no hubo tales violaciones y que fueron garantizados los derechos del imputado, adoleciendo de una motivación fundamentada bajo los parámetros establecidos; (…); que la sentencia es manifiestamente infundada por no haber observado las disposiciones de los artículos 8.1 de la Convención Americana y 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno a dicho

    alegato, dijo lo siguiente:

    “5) El Tribunal a-quo para fallar como lo hizo, valoró un amplio espectro de elementos probatorios (documentales, periciales, materiales y testimoniales), acreditados y discutidos durante la celebración del juicio, de manera especial valoró 4 testimonios, pudiendo extraer de dichas deposiciones la base sobre l cual edificó su convicción, en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    ese orden de ideas, a través de la deposición de los testigos pudo conocerse que el imputado ese día 6 de octubre, sábado, en horas de la tarde, había contactado a la hoy víctima con el supuesto de entregarle una cantidad de dinero para la manutención del hijo que ambos había procreado (ese hecho pudo constatarse a través de la declaración del padre de la occisa, el nombrado Á.M.H.J.); que una vez la víctima L.A.H.V., arribó al lugar de los hechos, conjuntamente con su amiga R.O.T.D., quien previamente le había advertido que “no vaya porque tú sabes de las amenazas que él te ha hecho, le dije yo te voy a seguir, me fui detrás de ella”. Pero que una vez en el lugar de los hechos, cuando ella intentó irse “él se le atravesó a la pasola, eso fue en el parque F., en la parada de San Francisco de Macorís, ella cayó y él le hizo varios disparos”. (Ver el atestado brindado por la testigo R.O.T.D.. A la luz de lo reseñado precedentemente, el tribunal consideró que el imputado R.V.C., planificó quitarle la vida a la joven L.A.H.V., toda vez que este la llamó para que fuere al parque P.F., con el pretexto de que le entregaría el dinero de la pensión de la niña que ambos habían procreado, lo cual no ocurrió, sino que este se presentó portando su arma de fuego e impidió que se fuere del lugar, tumbándola de su pasola y al tenerla sometida, en el suelo, procedió a dispararle varias veces; razones que permiten rechazar la solicitud de la defensa técnica de que sean excluidas las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código Penal, pues el imputado frecuentemente amenazaba a la joven L.A., Fecha: 27 de diciembre de 2017

    premeditando, el lugar, el día y la hora de poner en práctica su actuación criminal; 6) Precedentemente lo reseñado pone de manifiesto que el tribunal a-quo contó con las pruebas suficientes, necesarias y pertinentes para arribar a la convicción de que el imputado R.V.C., fue el responsable de la comisión de los hechos de la prevención y que tal acción fue debidamente planificada, calculada y razonada, sobre todo porque tenía el conocimiento de que la hoy víctima se negaba a reunirse con él, por las constantes amenazas que le profería, por lo que al citarla en un lugar público, entrañaba que la víctima podía acceder a sus intenciones. Pese a ser un lugar concurrido, impide que la víctima huya del lugar, logra que caiga con todo y motocicleta al suelo y una vez en ese estado de postración le produce los cuatro mortales disparos. Los hechos inferidos por el tribunal a-quo fueron extraídos de las declaraciones de los testigos, pues no cabe la menor duda de que el imputado disparó consciente y voluntariamente en contra de la víctima, que lo hizo a falta de cualquier tipo de amenazas, provocación o causas de justificación, que en la condición en la que se produjo la tragedia, poco importaba si pretendía entregar el dinero o no de la manutención (de hecho tampoco lo entregó), que ese tipo de acción premeditada conlleva la agravante del homicidio, y sin embargo, el imputado fue condenado por golpes y heridas voluntario que causaron la muerte, lo que evidencia que hubo magnanimidad de parte de aquellos que sostuvieron la acusación; 7) En atención a lo conceptualizado, procede que esta Corte confirme en todas sus partes la decisión impugnada, pues contrario a la súplica que contiene el recurso de marras, la sentencia Fecha: 27 de diciembre de 2017

    cuenta con una sólida motivación de los hechos y el derecho, siendo visible que hubo una valoración armónica de todas las pruebas sometidas al contradictorio, primero valorándolas de manera individual, plasmando su importancia y suficiencia, para después hacerlo de manera conjunta, arribando de este modo al convencimiento pleno de que el imputado R.V.C., fuera de toda duda razonable, mató la hoy occisa, L.A.H.V., de manera voluntaria y consciente, haciéndose pasible de la justa sanción penal por la que fue condenado”;

    Considerando, que resulta evidente que en el desarrollo de su

    primer medio, el recurrente se fundamentó en la falta de motivos; sin

    embargo, de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la Corte

    a-qua brindó motivos suficientes en los que se aprecia claramente la

    observación sobre la ponderación de la prueba realizada por el Tribunal

    a-quo, específicamente, la prueba testimonial, con la que determinó la

    responsabilidad penal del hoy recurrente, al realizarle 4 disparos de

    balas a su expareja, luego de haberla tirado al suelo, en un lugar

    público; así como la maniobra empleada por este para que ella se

    desplazara desde su casa hasta ese lugar, como lo fue el argumento de

    entregarle un pago de la manutención de su hija, lo cual no realizó;

    advirtiendo la Corte a-qua que la calificación jurídica debió ser, por la

    acción empleada, la agravante del homicidio, es decir, asesinato; pero Fecha: 27 de diciembre de 2017

    que el imputado fue condenado por golpes y heridas voluntarios que

    conllevaron la muerte, sancionable con la pena de reclusión mayor, la

    cual oscila de 3 a 20 años; por tanto al ser condenado a 20 años de

    reclusión mayor, se le aplicó una pena dentro del parámetro establecido

    en la ley para la calificación jurídica adoptada; por ende,

    independientemente de la agravante de la premeditación y acechanza

    en los casos de golpes y heridas voluntarios, tal figura jurídica demanda

    igual sanción final de 20 años de reclusión mayor, por lo que la pena

    aplicada resulta justa y acorde a la gravedad del hecho;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el

    recurrente plantea lo siguiente:

    En la decisión emanada por la Corte a-qua se contraen varios aspectos o motivos que obligan a la honorable Suprema Corte de Justicia a casar la sentencia impugnada y enviar este proceso ante otro tribunal de igual grado de jurisdicción a los fines de examinar nuevamente cada una de las piezas que componen el presente proceso o darle la verdadera calificación jurídica a los hechos con respecto a él, subsumiendo su participación en el hecho en el tipo penal de golpes y heridas voluntarios que causaron la muerte; en el sentido de que quien recurre, en el hipotético y remoto de los casos en llevare responsabilidad en la comisión de los hechos, la pena impuesta pudo haber sido Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de una magnitud o grado menor que la impuesta, tomando

    en cuenta todo lo antes expuesto

    ;

    Considerando, que en cuanto al alegato de que la condena supera

    los diez años, ciertamente, en el caso de que se trata, se verifica la

    existencia de una decisión que confirma una sentencia condenatoria que

    impone una pena privativa de libertad superior a diez (10) años, el cual

    es el primer motivo que contempla el artículo 426 del Código Procesal

    Penal para la procedencia del recurso de casación; por ende, al ser

    aplicada una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, la misma fue

    el resultado de la determinación de la responsabilidad penal del

    imputado como autor de los hechos endilgados, dentro de la escala

    prevista por el legislador y en la cual se salvaguardaron las garantías

    fundamentales que le asisten al justiciable, se le condenó conforme a su

    participación y a las incidencias propias del caso; por lo que, dicho vicio

    por sí solo no da lugar a la modificación de la decisión impugnada;

    máxime cuando este sólo se limitó a indicar, en el citado medio, que “la

    pena pudo haber sido de una magnitud o grado menor que la impuesta”; sin

    aportar algún mérito que diera lugar a disminuir la misma, ya que en la

    apreciación que se efectuó para imponerla se observaron las

    circunstancias relevantes que determinan dicha sanción por la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    magnitud y gravedad del hecho, por lo que procede rechazar el medio

    invocado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Á.M.H.J. y Lucía Altagracia Vargas Cruz en el recurso de casación incoado por R.V.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensa Pública; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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