Sentencia nº 1276 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | 1276 |
Número de resolución | 1276 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1276
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de
Diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Amaury Eustacio Báez
Ureña, dominicano, mayor de edad, soltero, B., portador de la cédula
de identidad y electoral núm. 031-0430525-9, domiciliado y residente en la
calle S.L., núm. 26, sector Los Pepines, S. de los Caballeros, Fecha: 27 de diciembre de 2017
imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0084/2014,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento
Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. W.B.P., en la lectura de sus
conclusiones en la audiencia del 19 de abril de 2017, actuando a nombre y
representación de A.E.B.U., parte recurrente;
Oído a los Licdos. Q.G.C. y Herotides Rafael
Rodríguez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de abril
de 2017, actuando a nombre y representación de N.S., Rosmery
Chantal Sosa Martínez y M.A.A.M., parte
recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. A.B.;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por el Dr. F.A.H.B., por sí y por el Licdo. Fecha: 27 de diciembre de 2017
D. de J.R., en representación del recurrente Amaury Eustacio
Báez Ureña, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril de de
2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,
articulado por el Licdo. Q.G.C., por sí y por el Licdo.
H.R.R., a nombre de N.S., Rosmery Chantal
Sosa Martínez y M.A.A.M., depositado el 31 de
mayo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;
Visto la resolución núm. 157-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para
conocerlo el 19 de abril de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos la Constitución de la República; los artículos 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificados por la ley 10-15; 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Fecha: 27 de diciembre de 2017
Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 25 de mayo de 2010 la Procuraduría Fiscal del Distrito
Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a
juicio en contra de A.E.B.U., imputándolo de violar los
artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
R.I.M.G. (fallecida);
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto
Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó
auto de apertura a juicio el 27 de julio de 2017, mediante la resolución núm.
306;
-
que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue
apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la
sentencia núm. 385-2012, el 3 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo
expresa lo siguiente: Fecha: 27 de diciembre de 2017
“PRIMERO: Declara al ciudadano A.E.B.U., dominicano, 32 años de edad, soltero, ocupación B., no porta cédula, domiciliado y residente en calle S.L., casa núm. 26, sector Los Pepines, S.. (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres), culpable de cometer los ilícitos penales de homicidio voluntario y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó R.I.M.G.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de prisión, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.E.B.U., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actores civiles incoada por los ciudadanos N.S. y M.A.A.M., por intermedio de los Licdos. Q.G.C. y H.R.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado A.E.B.U., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cinco Millones Pesos (RD$ 5,000,000.00), a favor de los ciudadanos N.S. y M.A.A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales experimentados por estos como consecuencia del acto criminoso de que fueron objeto; QUINTO: Se condena al ciudadano A.E.B.U. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. Quilbio Fecha: 27 de diciembre de 2017
afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: un par de tennis marca Jordan Airs, color negro, un polocher marca Hailling, color negro, núm. M con letras Lost in the Republic, un pantalón J. color negro marca Jordan núm. 43-40, un cordon azul de carnet, un celular marca M. color negro, y, un CD; SEPTIMO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, y de forma parcial las pretensiones civiles; rechazando obviamente las formuladas por los asesores técnicos del imputado; OCTAVO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,
siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.
0084/2014, objeto del presente recurso de casación, el 17 de marzo de 2014,
cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Desestima en el fondo recurso de apelación interpuesto por el imputado A.E.B.U., por intermedio del D.F.A.H.B. y del licenciados D. de Jesús Rosa, en contra de la sentencia núm. 385-2012 de fecha 3 del mes de diciembre del año 2012, dictada por el Segundo Fecha: 27 de diciembre de 2017
Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de sus abogados,
alega los siguientes medios de casación:
Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia; Segundo Medio: Violación al debido proceso por otorgar la calidad de querellante y actora civil a una parte que no presentó pruebas de su calidad
;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente
plantea, en síntesis, lo siguiente:
Que el considerando de la página 7 de la sentencia impugnada denota no solo un análisis ilógico del alcance de las pruebas, sino que evidencia, además, una manifiesta y clara duda respecto a la persona que aparece en el borroso video, supeditando su apreciación de que pueda ser el hermano de éste a la condición de que sea su gemelo, lo cual implica que no pudieron identificar al encartado más allá de toda duda razonable; que la sentencia recurrida trata de validar de forma inexplicable los generales, escasos e infundados motivos que, basados en pruebas ineficaces, sostuvo el tribunal de primer grado para condenar al recurrente; que los testimonios ofrecidos Fecha: 27 de diciembre de 2017
en el juicio y refrendados por la Corte a-qua resultan insuficientes, ya que los testigos dicen haber visto entrar al hoy recurrente a la casa en que ocurrió el hecho, y sin embargo no lo vieron salir y para identificarlo solo reparan en detalles de vestimenta y calzado, en condiciones tales que éste niega que pertenezcan a él
;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:
“La Corte no tiene nada que reprender con relación a las pruebas recibidas y a la potencia de las mismas. Y es que mientras el imputado en el ejercicio de su derecho de defensa dijo en el juicio que no conocía a la occisa, el testigo Á.L.H.M. dijo, en resumen, que el día que se enteró que mataron a R.I.M.G. vio al imputado que entró a la casa de la víctima R., que estaba vestido de negro, con unos tenis marca Jordan, los cuales se quedo viendo porque le gustaban y dijo que son los mismos que aparecen como cuerpo del delito; el testigo J.C.G.A. dijo, en suma, que el día del hecho "vi entrar a la casa de la víctima, es el imputado, él tenía un poloshirt color negro, con estampas, y unos tenis color negro"; el testigo A.R.C.G. dijo, en resumen, que es el encargado de cómputos de una banca (cerca de la casa de la víctima) donde hay instalada una cámara de vigilancia, que el Ministerio Público solicitó ver la grabación y la banca aceptó; y el Ministerio Público actuante J.N.L. dijo, en suma, que vieron "las imágenes Fecha: 27 de diciembre de 2017
con la persona que tenía el celular, que se le había sustraído a la víctima, y le preguntamos que nos dijera cual era la persona que se lo había vendido, y esta nos dijo que J.C., se lo había dejado. El Licdo. P.F., se trasladó a la casa del imputado, y ocupó allí un pantalón, unos tenis, y un poloshirt. El lazo azul que figura como cuerpo del delito es el mismo que se encontró en el cuello de la víctima". Y el a-qua concluyó, luego de someter las pruebas a la oralidad, contradicción, publicidad y con inmediación, y luego de valorar esas pruebas de forma conjunta y lógica, concluyó diciendo "que el nombrado A.E.B.U., fue quien indefectiblemente le cercenó la vida a la señora R.I.M.G., lo cual quedó establecido con los testimonios de los señores Á.L.H.M., y J.C.G.A., quienes fueron enfáticos en establecer, entre otras cosas, que el día del precitado hecho, se encontraban trabajando en el Car Wash que esta frente a la casa de la señora R.; y que vieron al imputado entrar a la casa de la referida víctima, el cual estaba vestido de negro, con unos tenis puestos, marca Jordan; testimonios éstos que entran en consonancia con las imágenes contenidas en el referido CD; constituyendo obviamente estos testimonios; así como dicho CD, y las precitadas prendas de vestir, pruebas indiciarias serias, concordantes y vinculantes, en lo que respecta al encartado A.E.B.U.”. Y si bien nadie vio al imputado dándole muerte al occiso, lo cierto es, que mientras él dice que no conoce a la víctima, existen testigos que declararon en el juicio haberlo visto entrar a la casa de la occisa el día del hecho, Fecha: 27 de diciembre de 2017
mismas que tiene puesta la persona que entró a la casa de la occisa y que aparece en el video de vigilancia, y si el aqua se convenció de la culpabilidad del imputado basado, esencialmente, en esas pruebas, la Corte no tiene nada que reprochar, ya que es aceptado que la existencia de pluralidad de indicios concordantes entre sí pueden ser la base de una sentencia de condena, que fue lo que pasó en el caso singular; por lo el motivo analizado debe ser desestimado”;
Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la
Corte a-qua determinó la inexistencia de dudas sobre la responsabilidad
penal del justiciable, la cual comprobó en base a la valoración conjunta de
todas las pruebas presentadas por ante la fase de juicio, reconociendo que
pese a que las mismas son indiciarias, resultan concordantes, serias y
vinculantes quedó debidamente destruida la presunción de inocencia que
le asiste al hoy recurrente; por tanto, la motivación ofrecida por la Corte aqua es correcta y apegada al derecho; por lo que procede desestimar el
medio propuesto;
Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el
recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:
Que para coger la constitución en actor civil, la Corte aqua en las páginas 11 y 12, expone motivos carentes de Fecha: 27 de diciembre de 2017
el recurrente se quejó de la falta de calidad de las supuestas víctimas indirectas que actuaron como hijas de la hoy occisa, sin presentar documento alguno que probara tal nexo de consanguinidad; que la Corte a-qua sin tener argumentos jurídicamente sostenible, validó la admisión de la querella con constitución en actores civiles de las supuestas víctimas indirectas que había hecho el órgano de juicio, sin detenerse a valorar que las pruebas legales de dichas calidades no fueron presentadas en la audiencia preliminar, no figuran en el auto de apertura a juicio, ni fueron discutidas en el juicio; que en el auto de apertura a juicio no consta que a la parte querellante y actora se le haya admitido algún tipo de pruebas, lo cual equivale a un desistimiento tácito
;
Considerando, que la Corte a-qua para validar la constitución en
actor civil dio por establecido lo siguiente:
“Se trata de una queja sobre el aspecto civil del proceso, aspecto sobre el que el tribunal de juicio dijo, entre otras cosas, "Que en el presente proceso, los señores N.S. y M.A.A.M., en sus respectivas calidades de esposo e hijo de la occisa R.I.M.G.; se han constituido en actores civiles, en contra del ciudadano A.E.B.U., para reclamar de manera accesoria a la acción penal, la reparación de los daños y perjuicios que arguyen haber experimentado como consecuencia del horripilante acto criminoso", Que si bien es cierto que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, Fecha: 27 de diciembre de 2017
ilícito, tiene derecho a demandar en daños y perjuicios, en contra del que entienda le ha causado el daño, no menos cierto es que el derecho a solicitar indemnización se adquiere, tan pronto se demuestre o más bien se pruebe la existencia de una falta atribuida al demandado, así como el perjuicio causado" corno consecuencia de ésta; invocado en virtud del artículo 1382 del Código Civil", que "los actores civiles, establecieron ante éste Tribunal, que ciertamente el ciudadano "A.E.B.U., perpetró el ilícito que se le imputa", y Que ha quedado como establecido, en el presente caso, que como consecuencia del referido hecho, los señores N.S. y M.A.A.M., ciertamente han experimentado daños y perjuicios morales". O sea, que el a-qua dio por establecido que los reclamantes civiles tienen las calidades de esposo e hija, razones por las que están legitimados para ejercer la acción; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y las de las víctimas y rechazando las de la defensa técnica”;
Considerando, que del análisis y ponderación de lo anteriormente
expuesto, la Corte a-qua reconoce que el Tribunal a-quo determinó la
calidad de dichas personas como querellantes y actores civiles, en razón de
las piezas que conforman el presente proceso, ya que desde el inicio, el
señor N.S. fue identificado como el esposo de la víctima Rosmary
Isabel Martínez (fallecida), mientras que la señora M.A. Fecha: 27 de diciembre de 2017
A.M. fue identificada como la hija de la hoy occisa, sin que
haya generado alguna indefensión o vulneración del debido proceso en
contra del hoy recurrente, toda vez que la instancia de querella con
constitución en actor civil le fue notificada a este, conteniendo como anexo
a la misma, entre otras cosas, una declaración jurada de convivencia del
querellante N.S. con la víctima, así como el acta de nacimiento de
la reclamante M.A.A.M., que si bien es cierto el
Juzgado de la Instrucción no las mencionó como pruebas, no menos cierto
es, que reconoció la calidad de dichas personas al acoger como buena y
válida la referida querella con constitución en actor civil; por consiguiente,
de conformidad con lo pautado en el artículo 122 del Código Procesal
Penal “una vez admitida la Constitución en actor civil, esta no puede ser discutida
nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o
elementos nuevos”; lo cual no ocurre en la especie, debido a que el recurrente
no ha aportado pruebas que desvirtúen las mencionadas calidades de
esposo e hija de la víctima; por lo que carece de fundamento el argumento
de que se acreditó la constitución en actor civil sin pruebas; en
consecuencia, desestima dicho alegato;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 27 de diciembre de 2017
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como intervinientes a N.S., R.C.S.M. y M.A.A.M. en el recurso de casación interpuesto por A.E.B.U., contra la sentencia núm. 0084/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha sentencia;
Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso y omite estatuir sobre las costas civiles por no haber sido solicitadas por la parte recurrida;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 27 de diciembre de 2017
Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.