Sentencia nº 1244 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1244
Número de resolución1244
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1244

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ilusión Rafaelina Solano

G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0031877-5, domiciliada y residente en la calle

Cuba, casa núm. 38, sector Los Pepines, de la ciudad de Santiago, República

Dominicana, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm.

431/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. T.M., por sí y por el Lic. S.C., en

representación de la recurrente I.R.S.G., imputada

y civilmente demandada, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.A.L., por sí y por el Lic. José Lorenzo

Fermín, actuando en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

S.C., en representación de la recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 12 de noviembre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. José Lorenzo

Fermín y R.A.L., actuando a nombre y en representación

de Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 11 de diciembre de 2015; Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de septiembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación privada con constitución en actor

    civil en contra de la hoy recurrente, I.R.S.G., por

    supuesta violación a los artículos 147, 148 y 408 del Código Penal, así como

    la violación al literal d) del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., en perjuicio de la Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A., representada

    por el señor V.M.B.M.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia el 21 de junio de 2010,

    declarando no culpable a la imputada penalmente, por insuficiencia de

    pruebas, declarando su absolución, y condenándola en el aspecto civil, al

    pago de una indemnización de Doce Millones de Pesos (RD$12,000.00);

    siendo dicha sentencia anulada, ordenando la Corte a-qua la celebración de

    un nuevo juicio, mediante sentencia del 27 de enero de 2011;

  3. que en virtud del envío realizado, el Segundo Tribunal Colegiado

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la

    sentencia núm. 0086-2014, el 4 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara a la ciudadana I.R.S.G., dominicana, mayor de edad (39 años), soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0031877-7, domiciliada y residente en la calle Cuba núm. 38, del sector Los Pepines, Santiago, (actualmente en libertad), culpable de cometer el ilícito penal de uso de documentos falsos, previsto y sancionado por el artículo 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A., representada por el señor V. jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 147, 148 del Código Penal y 66 letra d, de la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, por la antes precita; en consecuencia, se le condena a la pena de dos (2) años de reclusión menor, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Mujeres, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A., por intermedio de los Licdos. J.L.F., R.A., J.S.H. y J.L.T. por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, ordena la devolución del equivalente en peso dominicano de la suma de Ciento Cuarenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y N.D., con Doce Centavos (US$141,949.12) a la tasa oficial predominante en el Banco Central, por ser éste el monto global envuelto en la maniobra fraudulenta que se le endilga a la ciudadana I.R.S.G.; CUARTO: Condena además, a dicha encartada, al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón Pesos (RD$1, 000,000.00), a favor de de la compañía Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A., representada por el señor V.M.B.M., como justa reparación por los daños morales experimentados por la víctima como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Por último, se le condena a la ciudadana I.R.S.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de las civiles, en favor y provecho de los Licdos. J.L.F., R.A., J.S.H. y J.L.T., quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge las conclusiones de los abogados asesores de la querellante, rechazando obviamente las de la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos, Sic”;

  4. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por ambas

    partes, intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 0431/2015-CPP,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, los recursos de apelación incoados : 1.-Por la imputada I.R.S.G., por intermedio del licenciado P.M.R., y del licenciado S.C.; y 2.-Por la víctima constituida en parte, Comercializadora Deportiva Dominicana, representada por su presidente V.M.M., por intermedio de los licenciados J.L.F., J.L.T., R.A. y S.H., en contra de la sentencia núm. 0086-2014 del 4 de marzo de 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Compensa las costas generadas por ambas apelaciones, Sic”;

    Considerando, que la imputada recurrente, Ilusión Rafaelina Solano

    G., propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Motivo: Violación de la ley por inobservancia y errónea 359 del Código Procesal Penal y de los artículos 4 y 69 de la Constitución. Sentencia manifiestamente infundada y contraria a jurisprudencia constante; que el Segundo Tribunal Colegiado de Santiago, durante el juicio, no sólo se limitó a aplicar e imponer las sanciones contenidas en el literal d) del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. – marco de su apoderamiento – sino que, contrario a todas las normas del debido proceso amplió el contenido de la acusación al insertar hechos adicionales a los inicialmente endilgados y aplicó en contra de la recurrente una calificación jurídica totalmente distinta a la acordada al aplicar los artículos 147 y 148 del Código Penal, relativos a falsedad y uso de documento de banco falso, llegando al punto de condenarla penalmente por la violación a dichas tipologías penales; que, en ninguna parte, la acusación hizo referencia a hechos que encuadran en el tipo penal de uso de documento falso ni a la citada calificación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, limitándose siempre a endilgar la violación al literal d) del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C., esto es el hecho de cometer la falsedad de los cheques; que, en la parte de sus motivaciones y, en la parte dispositiva o resolutoria el tribunal incluyó el hecho del uso de documento falso y otorgó una calificación nueva y distinta a la que había sido acordada por la acusación y discutida durante el juicio por todas las partes; que ese tribunal falló sobre una acusación muy distinta a la que le fue presentada, ampliando el contenido de los hechos y variando la calificación jurídica, en un momento procesal en que ya era imposible y , consecuentemente, lesionado el derecho de defensa de la imputada y, ahora recurrente; con tal manera de proceder el tribunal de juicio incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de los artículos 19, 29, 32, 33, 65, 294, 321, 322 y 359 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal y la formulación precisa de los cargos ; Que el proceso seguido a la ciudadana Ilusión Rafaelina Solano querellante Comercializadora Deportiva Dominicana; sin embargo el tribunal de juicio realiza afirmaciones que revelan que el mismo no conoció de esa acusación, sino de otra; El tribunal de juicio confunde dos cuestiones importantes, a saber: i) que se encontraba apoderado para el conocimiento de “una acción penal pública”, cuando en realidad, se encontraba apoderado y celebró un juicio bajo el procedimiento de acción privada. Y ii) que la calificación jurídica contenida en la acusación y debatida en el juicio fue la de violación a los artículos 147 y 148 del Código Penal (falsedad en escritura autentica o de banco y uso de documento falso) – cuando en realidad la acusación que se debatió y de la cual se defendió la imputada lo fue la de la violación al literal d) del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. (falsificación de cheques); Lo anterior resulta claramente violatorio al principio establecido por los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal sobre la formulación precisa de cargos; la obligación de formular de manera precisa y detallada las imputaciones y acusaciones es, en nuestro ordenamiento jurídico, de estirpe constitucional. Esta obligación se encuentra a cargo del acusador y, el tribunal debe velar porque así se cumpla pues, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho de defensa; pero este deber no sólo se encuentra a cargo del acusador, sino que el tribunal tiene la responsabilidad de realizar, previo al inicio del juicio, las precisiones necesarias tendentes a asegurar que el imputado comprenda clara y, detalladamente, el contenido de la acusación y que éste se encuentra en absolutas condiciones de defenderse de ella; en la acusación privada, formulada contra la ciudadana I.R.S.G., se imputó el hecho de que esta, supuestamente, falsificó varios cheques en perjuicio de la parte querellante, hechos que fueron etiquetados o calificados jurídicamente como violatorios al literal d) del artículo 66 de la Ley de C.; por su parte, el tribunal incluyó una calificación jurídica e incluso hechos distintivos al contenido de la acusación, forma, el tribunal de juicio privó a la ciudadana I.R.S.G. de todos los elementos necesarios para que se pudiera defender adecuadamente e incumplió al mandato contenido en el bloque de constitucionalidad y en el Código Procesal Penal en lo relativo a su obligación de asegurar la formulación precisa de los cargos imputados; de la lectura integral de la sentencia se puede establecer: (i) que la imputada resultó condenada de una calificación jurídica distinta de la que se pudo defender; (ii) que el tribunal no sólo hizo un cambio de calificación jurídica sino, que además, cambió totalmente los hechos endilgados al añadir el elemento del uso de documento falso que se trata de una conducta totalmente distinta a la de la falsedad. Violación a los artículos 29, 30, 32, 33 y 359 del Código Procesal Penal. Transgresión del principio de exclusividad del Ministerio Público en la persecución de los delitos de acción pública ; La forma de obrar del tribunal, incluyendo, una calificación jurídica que la ley acuerda es perseguible mediante acción penal pública; en un proceso que no cuenta con la participación del Ministerio Público, se traduce en violación a lo dispuesto en los artículos 29, 30, 32, 33 y 359 del Código Procesal Penal; un estudio de los artículos 29, 30, 31 y 32 del Código Procesal Penal que regulan lo relativo a los diversos modos de ejercicio de la acción penal, deja claro que las falsedades contenidas en el artículo 147 del Código Penal y el uso de esos documentos reputados falsos, son perseguibles por acción pública pura y no por ninguna otra modalidad (acción pública a instancia privada o acción privada). Esto obedece a que este tipo de falsedades no se encuentran contenidas ni en la enumeración contenida en el artículo 31 ni en la contenida en el artículo 32; Que el ejercicio de la acción penal, en estos casos, solo pertenece al Ministerio Público (artículo 30) quien no puede suspender, interrumpir ni hacer cesar su ejercicio, sino en los casos y según lo establecido en el propio Código Procesal Penal y las demás leyes (artículo 31); aun cuando podía operar en lo relativo a la supuesta violación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, por dos razones fundamentales; en primer lugar porque, como se ha dicho, dicha calificación nunca estuvo presente en el contenido de la acusación y, en segundo lugar, porque aun cuando tal calificación hubiese estado desde el principio el ejercicio de la acción penal de este tipo de infracciones no es susceptible de conversión por no encontrarse en los casos limitativamente enumerados por el artículo 33 del Código Procesal Penal; que todo lo anterior significa que cuando el tribunal de juicio otorgó una calificación que incluyó unas infracciones solo perseguibles por el propio Ministerio Público, ha transgredido el contenido de los artículos precedentemente trascritos; que la Corte de Apelación al ratificar este fallo y no tomar en cuenta la vulneración de estos textos de ley ha incurrido en el mismo vicio y, ello, da lugar a que su fallo pueda ser impugnado por la vía de casación. Violación a los artículos 22, 65, 321 y 322 del Código. Transgresión del principio de inmutabilidad del proceso. Vulneración de las reglas de calificación, ampliación de la acusación principio de separación de funciones. Vulneración del principio de separación de funciones ; que ha quedado evidenciado que el tribunal de juicio vulneró el principio de separación de funciones establecido por el artículo 22 del Código Procesal Penal el cual asegura que “Las funciones de investigación y de persecución están separadas, de la función jurisprudencial” lo que a su vez acarrea que “El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público puede realizar actos jurisdiccionales”, principio que viene a contextualizar, en el ámbito del proceso penal, el principio de separación de poderes consagrado por el artículo 4 de la Constitución; desde el momento que el tribunal aplicó, de oficio, la calificación jurídica del artículo 147 del Código Penal y amplió la acusación incluyendo el uso de documento falso (artículo 148) se atribuyó las funciones del penal en estos casos y, por ende, invadió la esfera de su competencia y vulneró el indicado principio de separación de funciones; con el proceder, igualmente, vulneró las normas del artículo 321 de la normativa procesal penal, pues dio al proceso una calificación jurídica distinta a la acordada por la acusación al incorporar, en una etapa procesal distinta y sin dar la oportunidad a la defensa de ejercer adecuadamente sus medios, la aplicación del artículo 147 del Código Penal; que el tribunal transgredió el artículo 322 pues al retener en su fallo contra la ciudadana I.R.S.G., responsabilidad penal por supuesta violación al artículo 148 del Código Penal, incluyó a la imputación un nuevo hecho (uso de documento falso) nunca antes contenido en la acusación y mucho menos debatido en el juicio; que de lo anterior se colige que el Tribunal Colegiado al proceder como lo hizo, y la Corte de Apelación por vía de consecuencia, han fallado contrario a criterio constante de la Suprema Corte de Justicia lo cual da lugar a la casación; del mismo modo se ha transgredido, en el fallo emanado del Segundo Tribunal Colegiado, las disposiciones del artículo 65 del Código Procesal Penal que prohíbe de manera expresa que se lleven, de manera conjunta, imputaciones perseguibles mediante el procedimiento de acción privada (literal d) del artículo 66 de la Ley 2859 sobre C.) con infracciones perseguibles mediante el ejercicio de la acción pública (artículos 147 y 148 del Código Penal) con lo cual, por demás se han vulnerado las reglas relativas a la inmutabilidad del proceso; tales transgresiones debieron dar lugar a que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago acogiera el recurso de apelación y anulara el fallo, cosa que no hizo, sin dar adecuado fundamento y, por tanto, la decisión de esta última resulta impugnable por la vía de la casación. Violación al artículo 69 de la Constitución. Transgresión a las reglas del debido proceso: resulta evidente, entonces, que las transgresiones denunciadas se traducen en la vulneración de un derecho dar lugar a que la Corte de Apelación reconociera tales vulneraciones y anulara el fallo emitido por el Segundo Tribunal Colegiado; la corte, en cambio, procedió a confirmar el fallo mediante una sentencia de muy pobre o nula motivación que merece ser anulada mediante el recurso de casación que estamos presentando; Segundo Motivo: Falta de motivación de la sentencia recurrida. Inobservancia y errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal y del art. 69 de la Constitución. Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria con jurisprudencia constante; que en el primer medio nos hemos referido a las violaciones que se suscitaron a través del fallo dado en el caso por el Segundo Tribunal Colegiado de Santiago y, por vía de consecuencia, a los errores y omisiones cometidos tanto por dicho tribunal como por la Cámara Penal de la Corte de Apelación al rechazar nuestro recurso de apelación y confirmar el referido fallo; El desarrollo de este segundo medio tiene que ver, de manera exclusiva, con la sentencia núm. 431/2015, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y tiene que ver, estrictamente, con la insuficiencia o ausencia total de motivos de que adolece la indicada sentencia y la consecuente violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; que la Corte se limita, en el fallo recurrido en casación, a hacer una mera transcripción de los argumentos esgrimidos por las partes y de los meros testimonios vertidos durante el juicio de primer grado, los cuales copia y extrae de la sentencia del Segundo Tribunal Colegiado; por otra parte, el tribunal de apelación afirma haber examinado los dos medios esgrimidos por la hoy recurrente en su recurso de apelación limitándose a dar, en apenas unas líneas, los motivos específicos que justifican la decisión; que para rechazar el segundo y último medio de apelación, la corte se limita a realizar una transcripción de todos los testimonios recogidos en la sentencia una motivación adecuada por parte del tribunal de primer grado; que la corte no examina ni contesta ninguno de los argumentos jurídicos esgrimidos en el segundo medio del recurso de apelación, ni explica el por qué entiende que cada una de las violaciones allí denunciadas no se verifican ni se constatan, todo lo cual redunda en que la Corte de Apelación no hizo una adecuada motivación del fallo cuya apelación le fue sometida; La Corte de Apelación omitió, como era su deber, hacer una debida correlación de los principios, reglas, normas y jurisprudencia; en general, con las premisas lógicas del fallo arribado con lo cual ha incurrido en la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por la falta de motivación; que tal como lo dice el alto Tribunal Constitucional, la falta de motivación adecuada es una violación a las reglas del debido proceso, y ello deriva de la aplicación combinada de los artículos 69.10 y 74.1 de la Constitución de la República así como del artículo 24 del Código Procesal Penal; que la ausencia de motivos adecuados transgrede el contenido del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, normativa supranacional de la cual nuestro país es signatario y sobre el cual ha tenido oportunidad nuestra honorable Suprema Corte de Justicia; en vista de esta falta de motivación, la Suprema Corte de Justicia, como tribunal de casación, se encontrara impedida de constatar si la Corte hizo o un una incorrecta valoración de las pruebas y una adecuada aplicación de la ley y, al fallar el presente recurso, estará obligada a decretar la anulación de la sentencia impugnada y a dictar y un fallo propio tal y como le será solicitado en su momento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la recurrente en su primer motivo alega en síntesis separación de funciones por corresponder los ilícitos perseguidos a una

    acción penal pública y no privada como ha ocurrido; que a quien

    correspondía poner en funcionamiento la acción pública y perseguir era al

    ministerio publico y no a la victima querellante;

    Considerando que respecto a este primer motivo, debemos acotar que

    el mismo ya fue planteado ante la Corte a-qua, procediendo la misma a darle

    una respuesta adecuada, al establecer:

    “a) Salta a la vista que no lleva razón la apelante cuando se queja de falta de motivación de la sentencia y cuando señala que el a-quo no explicó bien lo relativo a la calificación jurídica otorgada a los hechos. Y es que el a-quo exteriorizó muy bien en la sentencia (y la Corte se suma a lo decidido y a las razones expuestas para llegar a esa solución) que la condena se basó en pruebas incriminatoria producidas en el juicio, llegando a la conclusión razonada y lógica, de “Que de esas comprobaciones que ha realizado el tribunal surgen los siguientes indicios que determinan fuera de toda duda razonable que los referidos cheques son falsos y que I.S., hizo uso de manera intencional de esos cheques fraudulentos como son … por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; b) En consecuencia procede que la Corte rechace las conclusiones de la defensa (en cuanto al recurso de la imputada) y acoja las de la víctima constituida en parte, desestimando (en derivación) la apelación de la imputada I.R.S.G.”; c) El examen de la decisión apelada deja ver que la recurrente fue encontrada “culpable de cometer el ilícito penal de uso de documentos falsos, previsto y sancionado por el artículo 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Comercializadora Deportiva actor civil revela (anexa a la foja del proceso) que a la imputada se le atribuye haber cometido una “…burda falsificación utilizada para sustraer los montos envueltos en los mismos, a través del uso de cheques falsos presentados al cobro ante el Banco Popular Dominicano, C. por A.”; d) Como se ve, como uno de los ilícitos que se le atribuyen a la imputada, en la acusación de la víctima, se encuentra el uso de documentos falsos (cheques), y fue por ese ilícito por el que resultó condenada; en consecuencia el motivo analizado debe ser desestimado; e) Como segundo motivo del recurso plantea “falta de motivación de la sentencia recurrida”, y argumenta en ese sentido, en suma, que el a-quo no explicó suficientemente porqué la condenó, y no explicó bien (dice la apelante), lo relativo a la calificación jurídica; f) La revisión de la decisión impugnada deja ver, que para producir la condena el a-quo dijo, entre otras consideraciones, que recibió en el juicio las declaraciones de D.R.R., …; g) Agregó el tribunal de sentencia, que en el plenario el testigo E.R.F. contó lo que sigue: …”; h) Y dijo el a-quo que en el plenario la testigo O.P.C. contó que también trabaja “en el Banco Popular, tengo 15 años trabajando en esa Institución. Soy asistente de doña D.. Comercializadora Deportiva Dominicana, es cliente del banco. Conozco a I.S., por las transacciones que se hacía con el Banco a través de la Comercializadora….Yo no estuve en la reunión que sostuvieron en la empresa, pero doña D. me lo informó. Estuvo doña D., ellos y también Ilusión, ella admitió que lo había hecho, pidió disculpa y dijo que iba a reponer el dinero. Quien pago fue la comercializadora. Se hizo un acuerdo de pago. Los libradores no reconocieron emitir esos cheques, porque eran falsos. Cuando un librador niega emitir el cheque es porque es falso. Unos dijeron que la cuenta no existe. Considero que falsifico esos cheques quien mandaba a cambiarlo. Esos cheques llegaron con una nota diciendo que eran falsos, otros, cuenta inexistente; i) También declaro…; j) Explicó el tribunal de sentencia que también declaró en

    el juicio la testigo R.B.B.M., quien narró que …;
    k) También se refirió el a-quo a lo que expuso en el juicio el testigo J.A.U.P., quien dijo que …; l)
    Y sobre los cheques explicó el tribunal de sentencia, “que de la valoración de los cheques y sus traducciones se puede determinar .…”; m) Continúa diciendo el a-quo, …; Consideró, “Que de esas comprobaciones que ha realizado el tribunal surgen los siguientes indicios que determinan fuera de toda duda razonable que los referidos cheques son falsos y que I.S., hizo uso de manera intencional de esos cheques fraudulentos como son…; n) Y luego de discutirse todas las pruebas del caso, con contradicción, oralidad, publicidad y con inmediatez, el a-quo las valoró de forma conjunta y armónica, llegando a la conclusión razonada y lógica (a juicio de la Corte), de “Que de la valoración conjunta y armónica de la prueba se ha comprobado que I.S., en su calidad de secretaria de la Comercializadora Deportiva Dominicana, procedió de manera fraudulenta a autorizar al Banco Popular Dominicano, donde la Comercializadora Deportiva tenia cuentas bancarias, a canjear los siguientes cheques falsos …, recibiendo la imputada el valor de los cheques y posteriormente abandona su puesto de trabajo sin ninguna comunicación”;

    Considerando, que también cuestiona la recurrente Ilusión Rafaelina

    Solano, la calificación dada a los hechos, aduciendo como una violación a su

    derecho de defensa el supuesto cambio de calificación; sin embargo, en la

    especie no ha ocurrido lo alegado, en vista de que lo que han realizado los

    tribunales inferiores, ha sido el otorgarles una correcta calificación de los

    hechos, en base a los presupuestos de los mismos, sin que con ello se haya incurrido en la violación alegada ni en ninguna vulneración al derecho de

    defensa de la encartada, puesto que con ello no se ha provocado indefensión,

    porque los hechos de la prevención no han variado;

    Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua, al valorar lo argüido

    por la imputada, fallar en el sentido en que lo hizo, y rechazar el recurso de

    apelación de la hoy recurrente en casación I.R.S.G.,

    razonó de la manera siguiente:

    “a) Continúa diciendo el tribunal de juicio, que “En concatenación con lo anterior, es preciso apuntar que cuando se hace uso de un documento falso, la acción es sancionable, y así se enmarca el contenido del artículo 148 del Código Penal Dominicano, dicha falsedad se configuró al momento de la señora I.S., hacer valer en el Banco Popular los 5 cheques falseados, solicitando y autorizando su cambio a nombre de la Comercializadora Deportiva, entidad para la que trabajaba, sin que esta empresa tuviera conocimiento de la existencia y razón de ser de esos cheques porque no tenía ningún vinculo jurídico con los emisores de los mismos. Desconociendo la empresa como llegan esos cheques a mano de I.S., por lo que ella aprovechando su función dentro de la empresa hace esa operación, recibe el valor de los cheques y antes de que se descubra el ilícito abandona su puesto de trabajo. De ahí que se extrae la voluntad consciente de hacer uso de los documentos”; b) Añadió, “Que el artículo 147 del Código Penal Dominicano, establece que “Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos”; “ Que el artículo 148- (modificado por la Ley 224 del 26 de junio del 1984 y por Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999), de la misma normativa dispone que “En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión menor.”; y que “ En esa tesitura ha quedado comprobado fuera de toda duda razonable que la imputada I.S., ha cometido el delito de uso de documento falso en perjuicio de La Comercializadora Deportiva Dominicana, hecho previsto y sancionado en la disposición del artículo 148 del Código Penal Dominicano”; c) Salta a la vista que no lleva razón la apelante cuando se queja de falta de motivación de la sentencia y cuando señala que el a-quo no explicó bien lo relativo a la calificación jurídica otorgada a los hechos. Y es que el a-quo exteriorizó muy bien en la sentencia (y la Corte se suma a lo decidido y a las razones expuestas para llegar a esa solución) que la condena se basó en pruebas incriminatorias producidas en el juicio, llegando a la conclusión razonada y lógica, de “Que de esas comprobaciones que ha realizado el tribunal surgen los siguientes indicios que determinan fuera de toda duda razonable que los referidos cheques son falsos y que I.S., hizo uso de manera intencional de esos cheques fraudulentos como son: A) que I.S. era empleada de la comercializadora, con calidad para confirmar cheques en el Banco Popular Dominicano; B) Que I.S. mando a cambiar los 5 cheques expedidos por Bancos extranjeros, descritos en el cuerpo de esta decisión y luego le confirmó al Banco Popular, que la Comercializadora Deportiva Dominicana, autorizaba el cambio; C) Que el cheque núm. 1178, de fecha 2 de noviembre de 2007, emitido por Edward Don & Company, a favor de Comercializadora Deportiva, fue devuelto porque no hay cuenta; que el cheque núm. 1180, de fecha 2 de de M.R., también fue devuelto porque no hay cuenta y su valor fue repuesto por la imputada I.S.. Que de la declaración de los testigos ha quedado demostrado que precisamente el beneficiario del cheque es cuñado de la imputada. Que ambos cheques son emitidos por el mismo librador y que ella repuso el valor del cheque que está a nombre de M.R.. Que de no haber tenido participación en el hecho que se le acusa, no se justifica tal devolución de dinero, pues no era ella la beneficiaria de cheque, ni tampoco quien lo había endosado. Por otro lado la devolución del dinero implica que ella había recibida el valor del cheque cambiado; D) que el cheque núm. 1152, de fecha 2 de noviembre de 2007, emitido por The Palms Turks & Caicus, a nombre de Inversora Comercial, fue devuelto por el banco por causa de fraude, y el cheque núm. 1152, de fecha 2 de noviembre de 2007, emitido por The Palms Turks & Caicus, a nombre de Comercializadora Deportiva, también fue devuelto por causa de fraude, falsificación. Que en este caso la lógica indica que los bancos extranjeros lo devolvieron consignado esta causal porque los referidos cheques no pudieron burlar el sistema de seguridad de esa Institución Bancaria, en perjuicio de sus clientes; E) que el cheque núm. 109, de fecha 2 de noviembre de 2007, emitido por J.P., a nombre de la Comercializadora Deportiva Dominicana, también fue devuelto; F) Que todos esos cheques fueron emitidos en la misma fecha, canjeados todos bajo el mismo modo operandis de la imputada, es decir endosando y autorizando la operación a nombre de Comercializadora Deportiva Dominicana; G) que de los 5 cheques, 3 fueron emitidos a favor de Comercializadora Deportiva y los otros dos, uno a favor de M.R. y otro a favor de Inverosa Comercial, que no tiene registro mercantil y lo único que tiene registrado es el nombre comercial a favor de M.D.A.R., siendo reconocido en este proceso por los testigos J.S., D.J., V.B. y R.B., que los beneficiarios de esos dos cheques tienen afinidad con la imputada; E) Que los socios mayoritarios de la Comercializadora Deportiva, desconocían la existencia de esos 5 cheques y mucho menos sabían de la operación llevada a cabo por I.S. para cambiarlos; H) Que no había una relación comercial entre el emisor del cheque y la Comercializadora Deportiva. No hay un negocio jurídico entre ellos, así lo reconocen los socios mayoritarios de la empresa. De manera que nada justifica la emisión o endoso de esos cheques a favor de la Comercializadora Deportiva; I) Que la Comercializadora Deportiva, fue obligada a pagar esas sumas de dinero con excepción del cheque que repuso I.S. al Banco Popular; J) Que La lógica sindica que de existir un negocio jurídico entre los emisores del cheque y la comercializadora la vía para obtener el pago seria reclamar a los emisores de los cheques y no a la empleada I.S.; K) La empresa Comercializadora Deportiva, no autorizo el canje de esos cheques, que desconocía que se estaba llevando a cabo esas operaciones hasta que D.R., del Banco Popular habla directamente con uno de los socios V.B.; L) que el dinero del canje de esos cheques lo recibió I.S., pues ella fue quien mando y autorizo el cambio de los cheques; M) que I.S., antes de descubrirse el ilícito realizado en perjuicio de la empresa abandono sin justificación su puesto de trabajo, la lógica sindica que nadie se ausenta de su lugar de trabajo, en el cual tiene obligaciones y derechos adquiridos, de manera sorpresiva sin nada que lo justifique. Que lo único que justifica su ausencia de su puesto de trabajo en este caso es su conocimiento sobre la acción delictual que ella había realizado en perjuicio de la empresa Comercializadora Deportiva Dominicana”; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; en consecuencia procede que la Corte rechace las conclusiones de la defensa (en cuanto al recurso de la imputada) y acoja las de la víctima constituida en parte, desestimando (en derivación) la Considerando, que en la actividad probatoria los jueces del fondo

    tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos

    de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la

    limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

    racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia;

    Considerando, que además, dicha ponderación o valoración está

    enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos

    al examen; que en la especie, contrario a lo que denuncia la recurrente, la

    Corte a-qua justifica que la decisión de primer grado basa la condena de la

    imputada en las pruebas que entendió se presentaban en torno a los

    elementos probatorios presentados, concatenándolos en conjunto con todo el

    cuadro acusador, y reconociendo en el caso específico el valor de los

    testimonios presentados por los acusadores; por consiguiente, del examen de

    la sentencia impugnada y de los medios expuestos, se desprende que la

    misma valora de manera integral las pruebas aportadas al proceso, al brindar

    un análisis lógico y objetivo, resultando debidamente justificada, y no

    encontrarse presente la alegada falta de motivación que arguye la recurrente;

    Considerando, que la Corte a-qua, al adoptar lo dispuesto en la

    sentencia dictada por el tribunal de primer grado, verificando que la imputada recurrente, como es lo correcto, tuvo acceso de forma oportuna a

    los medios que le acuerda la ley, al ejercicio idóneo de defenderse en juicio y

    a debatir las pruebas presentadas por la acusación y consideradas con

    suficiencia para establecer su responsabilidad penal, y al efecto sustentar las

    conclusiones que pesan en su contra, sin que acontezca agravio alguno que

    de lugar a la casación que propugna;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la

    interpretación dada por la reclamante I.R.S.G., la

    Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica plenamente

    la decisión adoptada de rechazar su recurso; consecuentemente, es

    procedente desestimar lo alegado y rechazar el recurso de casación que

    sustenta, al comprobarse que se ha realizado una correcta aplicación de la

    norma;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente

    ; por lo que procede condenar a la recurrente al

    pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la Comercializadora Deportiva Dominicana, S.A. en el recurso de casación interpuesto por I.R.S.G., contra la sentencia núm. 431/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 21 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso, por las razones antes indicadas y confirma la referida sentencia;

    Tercero: Se condena a la recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.E.S.S.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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