Sentencia nº 1280 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.
Número de sentencia | 1280 |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de resolución | 1280 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 27 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1280
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 27 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Antonio
Ventura, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Fecha: 27 de diciembre de 2017
y electoral núm. 031-0349537-4, domiciliado y residente en la calle José
Antonio Hungría, manzana 2, edificio 1, apartamento 1-2 del sector ciudad
Satélite, sector Cienfuegos, S. de los Caballeros, imputado, contra la
sentencia núm. 0137-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de abril de 2015,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído la Licda., A.M.A., en representación de la Licda.
L.Y.R., defensora pública, actuando a nombre y en
representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora
General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. L.Y.R., en representación del recurrente,
depositado el 28 de julio de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 27 de diciembre de 2017
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 19 de junio de
2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los artículos 70, 393,
394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la
norma cuya violación se invoca;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 14 de septiembre de 2011, el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación en contra del hoy
recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 4 literal D, 5 literal A, 6 literal A; 8 categoría I acápite III, código
(7360); categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal D y F, 34, 35 literal D, Fecha: 27 de diciembre de 2017
58 literal A, B y C; 60, 75 párrafo II y 85 literal J de la Ley 50-88 sobre
Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;
-
que en fecha 31 de julio de 2012, el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a
juicio, enviando a juicio a F.A.V. por presunta
violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal D, 5 literal
A, 6 literal A; 8 categoría I acápite III, código (7360); categoría II, acápite II,
código 9041, 9 literal D y F, 34, 35 literal D, 58 literal A, B y C; 60, 75
párrafo II y 85 literal J de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias
Controladas de la República Dominicana;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 10 de julio de
2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.V., dominicano, de 33 años de edad, unión libre, portador de cédula de identidad y electoral núm. 031-0349537-4, domiciliado y residente en la calle J.A.H., manzana 2, edificio 1, apartamento 1-2, sector Cienfuegos, ciudad Satélite, Santiago (Actualmente Recluido en la cárcel publica de San Francisco de Macorís-Kosovo), Fecha: 27 de diciembre de 2017
culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, Códigos 7360 y 9041, 9 letras d y f, 34, 35 letra d, 58 letra a, b y c, 60, 75 párrafo II y 85 Letra j, de la Ley 50-88, por la antes precitada; en consecuencia, se le condena a la pena de siete
(07) años de prisión, a ser cumplidos en el referido Centro; así como al pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) pesos, y a las costas penales del proceso; SEGUNDO : Declara a la ciudadana E. delC.M.M., dominicana, mayor de edad (28 años), soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0492530-4, domiciliada y residente en la Avenida Imbert, casa núm. 71, sector Cuesta Colorada La Caoba, Santiago (actualmente libre), no culpable de cometer el ilícito penal de Traficante de Drogas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 Categorías I y II, Acápites II y III, Códigos 7360 y 9041, 9 Letras d y f, 34, 35 letra d, 58 letra a, b y c, 60, 75 párrafo II y 85 Letra j, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia pronuncia a su favor, la absolución, por insuficiencia de pruebas, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral II del Código Procesal Penal; TERCERO : Ordena el cese de las medidas de coerción, que en ocasión de este proceso les hayan sido impuestas a la ciudadana E. delC.M.M., salvo que se encuentre guardando prisión por otro Fecha: 27 de diciembre de 2017hecho; CUARTO : Exime de costas el presente proceso en lo que respecta la encartada E. delC.M.M.; QUINTO : Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-07-25-003052, de fecha 21 de julio del 2011, emitido por el INACIF, consistente en ciento cuarenta y tres (143) porciones de de cocaína base (Crack) con un peso de treinta y cinco punto cincuenta y tres (35.53) gramos, once (11) porciones de cannabis sativa (marihuana) con un peso de catorce punto cuarenta (14.40) gramos, quince (15) porciones de cocaína clorhidratada con un peso de treinta y nueve punto cuarenta
(39.40) gramos; así como, la confiscación de: Una (1) balanza, color negro marca Digital Scale, la suma de Tres Mil Sesenta Pesos (RD$3,060.00), en diferentes denominaciones, Un (1) motor, marca CG125, color negro, placa núm. 497142, chasis núm. LWPPCJ2A171014544; y, la devolución la cédula de identidad y electoral a nombre de C.R.M., por tratarse de un documento personal; SEXTO : Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, así como las de la defensa técnica de los encartados; SÉPTIMO : Ordena al Despacho Penal de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”; -
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora
impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 27 de diciembre de 2017
Departamento Judicial de Santiago el 22 de agosto de 2015, y su
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Desestima el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.J.A.F.V., J.R.M.M., M.D.M.L. e Ivanna Nadeska Familia Ulloa; en contra de la sentencia número 253-2014 de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,
en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El imputado por conducto de su defensa le planteó a la Corte de Apelación violación al derecho de defensa pública a que el tribunal de primer grado operó una variación de calificación jurídica sin dar oportunidad al procesado a referirse inobservando el artículo 321 del 321 del Código Procesal Penal. A que el (Sic) respecto al principio de igualdad de todos los ciudadanos exige que el J. no modifique arbitrariamente sus resoluciones en casos sustancialmente iguales, salvo que razones debidamente el cambio. La doctrina constitucional española ha ido perfilando una serie de criterios para entender que el trato desigual vulnera el principio de igualdad. Tales Fecha: 27 de diciembre de 2017
como: a) el trato desigual debe provenir de un mismo órgano judicial; b) sólo cabe apreciar trato desigual en la decisión de casos sustancialmente iguales; y, c) el tratamiento desigual ha de concretarse en la quiebra injustificada del criterio aplicativo mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, respondiendo así a una “ratio dicidendi” sólo válida para el caso concreto decidido, sin vocación de permanencia o generalidad. Resulta evidente que el J. que se aparta del precedente deberá motivar convenientemente en su resolución que el supuesto no se encuentra incurso en los apartados b) y
c), esto es, que no se trata de casos sustancialmente iguales y que el cambio no obedece a una evolución o modificación del criterio, perfectamente justificada y con vocación de permanencia. Es evidente que en el caso de la especie hubo un cambio de criterio sin una adecuada motivación reforzada, para evitar arbitrariedad y consolidar la seguridad jurídica”;Considerando, que el recurrente F.A.V. fue
declarado culpable de tráfico de drogas y condenado a una pena de 7 años
de prisión, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelación;
Considerando, que el único reclamo que contempla el memorial de
casación de cuyo examen estamos apoderados, se refiere a que la alzada,
en violación al artículo 321 del Código Procesal Penal, y contrariando un
precedente de esta Sala de Casación, aprobó la variación de la calificación
jurídica del presente proceso sin hacer la advertencia de ley al imputado;
Considerando, que luego de examinar la calificación impuesta al Fecha: 27 de diciembre de 2017
proceso en la acusación, en el auto de apertura y en la sentencia emitida
por el tribunal de primer grado, examinamos lo expuesto por la alzada
ante tal reclamo: “Ha comprobado la Corte que el encartado fue acusado (ver
Resolución núm. 297/2012 de fecha 30 de julio, del Segundo Juzgado de la
Instrucción de este Distrito Judicial, mediante la cual se dicta auto de apertura a
juicio en contra del procesado, por el ilícito penal de traficante de sustancias
controladas, anexa al proceso), juzgado y condenado por el ilícito penal de
traficante de sustancias controladas, por violación a lo que disponen los artículos 4
letra D, 5 letra A, 6 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana (Mod. Por la Ley 17/95),
descartando así la aplicación de los artículos 8 Categorías I y II, Acápites II y III
(Códigos 7360 y 9041), 9 letras D y F, 34, 35 Letra D, 58 Letras A, B y C, 60, 75
Párrafo II, los cuales constituyen agravantes para la aplicación de la pena por
violación a la referida Ley 50-88, es decir, que en realidad, lo que hizo el tribunal
de origen fue excluir las circunstancias agravantes en el caso de la especie, y la
corte no tiene nada que reprocharle al a-quo en ese sentido, por lo que la queja
merece ser desestimada”;
Considerando, que el recurrente establece que dicha decisión choca
con criterio anterior de esta Suprema Corte de Justicia, empero es
necesario resaltar que lo que esta Sala de Casación ha expuesto es que si Fecha: 27 de diciembre de 2017
bien el artículo 321 del Código Procesal Penal prohíbe la variación sin la
debida advertencia al imputado, esto sólo puede ser anulado, cuando se ha
agravado la condición del procesado o cuando implica una variación de
los hechos que se han discutido a lo largo del proceso, puesto que lo que se
pretende evitar es una vulneración al derecho de defensa; por el contrario,
si le favorece, o no varía su situación, no hay lesión a los derechos del
imputado y por tanto, no produce la anulación de la sentencia que la
contiene; es por estos motivos que la Corte ha hecho una correcta
apreciación de la ley y ha emitido un criterio acorde al de esta Sala de
Casación, puesto que no se ha añadido nada a la acusación, más bien se ha
eliminado;
Considerando, que en ese sentido, al no apreciarse el vicio invocado,
procede el rechazo del presente recurso de casación y confirmar la decisión
recurrida.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.V., contra la sentencia núm. 0137/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de Fecha: 27 de diciembre de 2017
abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: E. al recurrente al pago de costas;
Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.