Sentencia nº 1279 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1279
Número de resolución1279
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1279

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.O.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0096451-3, domiciliado y residente en la calle O.A.R. núm. 32, barrio J.P.D., San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 475-2016-SPEN-Fecha: 27 de diciembre de 2017

00011, dictada por Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.R.R., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Patria de la C.S., defensora pública, en representación del recurrente E.O.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 110-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de marzo de 2017, suspendida por motivos atendibles, conociéndose el fondo de la cuestión en fecha 17 de julio de 2017; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de noviembre de 2015 fue interpuesta formal acusación y solicitud de apertura a juicio por la Procuradora Fiscal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 278 de la Ley 136-03, Código Para el Sistema y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; Fecha: 27 de diciembre de 2017

  2. que en tal virtud resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la resolución núm. 199-2015 el 8 de diciembre de 2015, que emitió auto de apertura a juicio;

  3. que para el conocimiento del fondo, fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y el 12 de abril de 2016, emitió su sentencia núm. 11/2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Se rechaza la solicitud realizada por la defensa técnica del adolescente imputado, ya que no existe conforme al análisis del proceso, violación de alguna norma constitucional, por tanto, no es nulo el presente proceso; SEGUNDO : Se declara la culpabilidad del adolescente imputado E.O.R., de la violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal, 396 letras b y c, y 278 de la Ley 136-03, que tipifican la violación, agresión y abuso de sexual en perjuicio de la menor de edad, E.M.S.S., quien se encuentra representada por su madre la señora S.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de privación de libertad a ser cumplidos en Ser Menores; TERCERO : Se declara el proceso exento de pago de costas penales; CUARTO : En cuanto al aspecto civil, se condena a la señora C.O.R., al pago de una indemnización ascendente al monto de Quinientos Mil Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Pesos (RD$500,000.00), como madre del adolescente E.O.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la menor de edad E. M.
    S.S., la cual se encuentra representada por su madre S.S., así como el pago de las costas civiles del proceso;
    QUINTO : Fija lectura integral del presente proceso para el día jueves 21 de abril del presente año 2016”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por E.O.R., intervino la decisión núm. 475-2016-SPEN00011, objeto del presente recurso de casación, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de agosto de 2016, decidiendo en el siguiente tenor:

    PRIMERO : En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso, y por consiguiente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión, ratificando en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró culpable y condenó al adolescente E.O.R., de generales que constan en el expediente, al cumplimiento de cinco (5) años de privación de libertad en el Centro Especializado Ciudad del Niño, por violación a los artículos 330 y 331 del CPD, en perjuicio de la menor E.
    M.S.S., y condenó a la señora C.O., madre del adolescente imputado, al pago de una indemnización de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, en provecho de la señora S.S.G., madre de la
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    menor E.M.S.S., como justa reparación por los daños y perjuicios causados por el adolescente, a consecuencia de su hecho delictivo; SEGUNDO : Declara el proceso libre de costas penales, en virtud del principio de gratuidad de las actuaciones pro ante esta jurisdicción; TERCERO : La Corte omite pronunciarse en cuanto a las costas civiles, por no haber sido solicitada por la parte civil constituida; CUARTO : Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, para los fines de ley correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por esta Suprema Corte de Justicia- por ser la sentencia de la Corte manifiestamente infundada y por falta de estatuir (artículo 426.2.3). En el caso que nos ocupa, la Corte aqua, en su sentencia contradice los indicados precedentes, toda vez que sostienen que el hecho de que la señora S.S. sea la madre de la adolescente supuestamente agraviada, de iniciales E. M.
    S.S., no la convierte en una parte interesada en el proceso, ya que para ello es necesario que aparte de lo antes expuesto, la misma se haya constituido en actor
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    civil, en procura de un interés privado, procediendo así la Corte a-qua a retener la responsabilidad penal del imputado sobre la base de estas declaraciones referenciales. Es claro que la decisión recurrida contradice el precedente fijado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia supra citada, relativo a lo que es el concepto de pruebas provenientes de “fuente interesada”, ya que para ello solo es necesario que el testigo sea la propia víctima del proceso o familiar del mismo, sin importar si esta se ha constituido o no en actor civil. En ese sentido, el presente medio deber ser acogido por esta honorable Corte. En otro orden de ideas, y como esta Sala Penal de la Suprema Corte puede verificar, aparte de los aspectos antes señalados y que no fueron respondidos por la Corte a-qua, el fundamento principal del recurso de apelación se centró en la errónea valoración de los elementos de pruebas que sirvieron de base para la condena del imputado, esto así porque los mismos no fueron valorados en base a las exigencias requeridas por el artículo 172 del CPP“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente, de 17 años de edad, fue declarado culpable de vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 278, 396 literales b y c, de la Ley 136-03, que contemplan y sancionan la violación, agresión y abuso sexual, resultando condenado a una pena de 5 años de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    privación de libertad, mas una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), que deberá ser pagada por la madre del menor, a la parte afectada por su accionar, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el único reclamo que contempla el memorial de casación, de cuyo examen estamos apoderados, se refiere a que la Corte obvió que la madre de la menor agraviada, además de ser querellante persigue una compensación pecuniaria, y que al rechazar el recurso de apelación dejó de lado el hecho de que su testimonio es referencial y debe ser valorado de manera más rigurosa como parte afectada, máxime cuando lo único que establece el certificado médico es que la niña afectada presenta “membrana himeneal íntegra y mucosa anal presunto desgarro”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, quien además señala que el cúmulo probatorio es débil e indiciario, es preciso destacar que el adolescente imputado, quien además es primo de la menor de nueve años, fue señalado directamente por esta como el responsable de penetrarla por la vía anal, lo que además es confirmado por el certificado médico legal, cuyo contenido ha sido desnaturalizado por el defensor técnico, ya que lo que establece este en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la conclusión sobre el examen físico realizado a la menor: “mucosa anal presenta desgarro antiguo, membrana heminial íntegra”; por lo que, como se aprecia, la evidencia no es indiciaria, el certificado es concluyente; y fuera de toda duda, el cúmulo probatorio lo señala directamente como el responsable del hecho, no teniendo importancia el debate sobre el testimonio de la madre de la menor, ante otro que directamente lo incrimina como lo es el de la víctima, y un certificado legal que lo corrobora, actuando la Corte conforme al buen derecho;

    Considerando, que en ese sentido, al no apreciarse el vicio invocado, procede el rechazo del presente recurso de casación y confirmar la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.O.R., contra la sentencia núm. 475-2016-SPEN-00011, dictada por Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la presente decisión.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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