Sentencia nº 1213 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1213
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Miriam Concepcion

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Fernando Calderón

Paniagua, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta

cédula, con domicilio en Villa Mercedes, sector Madre Vieja Sur, San

Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00232, Fecha: 11 de diciembre de 2017

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. J.B. de la C.G., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 28 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 918-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2017, en la cual declaró

admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para

conocerlo el día 7 de junio de 2017, no siendo posible hasta el 25 de

septiembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 11 de diciembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de marzo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra del

    imputado F.C.P. (a) N., por presunta

    violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal

    Dominicano;

  2. el 11 de mayo de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Cristóbal emitió la resolución núm. 118-2015,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio para que el imputado

    F.C.P. (a) N., sea juzgado por presunta

    violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal

    Dominicano; Fecha: 11 de diciembre de 2017

  3. en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia

    núm. 301-03-2016-SSEN-00049 el 14 de marzo de 2016, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación originalmente otorgada al caso seguido a F.C.P., por la dispuesta en los artículos 379, 382, 383 y 385, del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas que tipifican y sancionan el ilícito de robo agravado ejerciendo violencia en camino público y de porte ilegal de arma de fuego en perjuicio de D.J.R. y del Estado Dominicano, variación que fue advertida durante el juicio de conformidad con el artículo 321 del Código Procesal Penal, excluyendo de la calificación original los artículos 265, 266, y 385 del Código Penal, por no configurarse los elementos constitutivos de este tipo; SEGUNDO : Declara a F.C.P., de generales que constan, culpable del ilícito de robo agravado en camino público, ejerciendo violencia, así como de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, los tres primeros en perjuicio de D.J.R., y el último en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de diez
    (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel
    Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Modelo de Najayo; TERCERO : Ratifica la validez de la constitución en actor civil realizada por el señor D.J.R., en su calidad de víctima, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado F.C.P., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena al imputado antes mencionado al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos; CUARTO : Rechaza las conclusiones del defensor del imputado por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas licitas, suficientes y de cargo, en los ilícitos establecidos en el inciso primero; QUINTO : Condena al imputado, al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas a favor y provecho de la Dra. J.A.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Ordena que el Ministerio Público de conformidad con los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga bajo su custodia la prueba material aportada al presente proceso, consistente en: una (1) pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial TES32587, hasta que la sentencia sea firme y proceda entonces de conformidad con la ley”;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por

    F.C.P., intervino la decisión núm. 0294-2016-SSEN-00232, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. P.E.E., defensor público, actuando a nombre y representación del imputado F.C.P., en contra de la sentencia núm. 301-03-20 16-SSEN-00049, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que entre otras cosas, declaró culpable al imputado F.C.P., de violar los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de D.J.R. y el Estado Dominicano, y lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo, y le condenó además al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor del querellante y actor civil D.J.R.; TERCERO : E. al imputado recurrente F.C.P., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, por el mismo estar asistido por la Oficina Defensa Pública; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena la Fecha: 11 de diciembre de 2017

    notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente F.C.P., por

    medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada el

    siguiente medio:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 24 del Código Procesal Penal). Entre las denuncias planteadas a la Corte referimos que del análisis a la prueba testimonial, en la persona de la víctima, no se estableció de forma inequívoca la identificación de la persona que participó en la comisión de los hechos, partiendo de que en el proceso no se agotó la diligencia de realizar un reconocimiento de personas, dado que el imputado no fue arrestado en flagrante delito ni era conocido por la víctima, además de que la víctima no presentó ningún documento que le avalara como dueño del arma, ya que fue arrestado dos meses después en un operativo por portar de manera ilegal un arma, por lo que debió ser juzgado únicamente por violación a la Ley 36. No obstante las denuncias presentadas ante la Corte, los Jueces deciden rechazar los medios, argumentando: “que en relación al alegato de que la víctima no presentó ningún documento que avale la propiedad del arma sustraída, es irrelevante, tomando en cuenta que la víctima no está siendo inculpada en el presente proceso, razón por la cual no tiene que depositar ninguna documentación, a lo que se le suma su condición de Fecha: 11 de diciembre de 2017

    militar; contrario al imputado, quien sí estaba en el deber de establecerlo”. La Corte incurre en una errónea interpretación de la norma, en virtud de que en el derecho común, quien alega la propiedad de un bien debe probarlo, de manera que no basta con que la víctima establezca que el arma le fue sustraída, sino que demuestre con medios idóneos que lo sustraído le pertenecía, máxime cuando se trata de un arma de fuego, cuyo porte y tenencia requiere de un permiso especial. Otro elemento a resaltar es el relativo a agotar el procedimiento reconocimiento de personas, el cual no fue realizado, independientemente de que la víctima haya establecido oralmente que pudo ver al imputado e identificarlo, debió hacerse, en casos que como éste el imputado no es arrestado en flagrancia. Al rechazar el medio invocado como describe, pone de manifiesto una violación a disposiciones de índole constitucional como los principios de personalidad de la persecución y la presunción de inocencia, previstos en los artículo 40.8, 96.3 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 y 17 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente F.C.P., en

    el medio invocado como sustento de su recurso de casación, le atribuye

    a los Jueces de la Corte a-qua haber emitido una sentencia carente de

    fundamentación, así como haber inobservado los principios de Fecha: 11 de diciembre de 2017

    personalidad de la persecución y la presunción de inocencia, al referirse

    a los vicios que en contra de la sentencia de primer grado había

    invocado, donde argumentó que en el presente proceso se había

    obviado el procedimiento de reconocimiento de persona, cuando a su

    parecer era necesario, así como la ausencia de documentación que

    demuestre que la víctima era el propietario del arma de fuego que le fue

    ocupada;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    recurrida, esta S. verificó que los Jueces de la Corte a-qua justificaron

    de manera suficiente la decisión por ellos adoptada, quienes

    constataron la debida labor de valoración realizada por los Jueces del

    tribunal sentenciador a las pruebas que fueron sometidas a su

    escrutinio, haciendo constar, entre otras cosas, lo siguiente:

    “a) la debida identificación realizada por la víctima D.J.R. de la persona del imputado, como quien le agredió físicamente para luego despojarla de sus pertenencias, a quien pudo verle el rostro, pudiendo reconocerlo cuando resultó detenido, por lo que bajo estas circunstancias resultaba innecesario llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 218 del Código Procesal Penal, como refiere el recurrente; b) la irrelevancia de que la víctima aportara alguna documentación que lo acreditara como propietario del Fecha: 11 de diciembre de 2017

    arma que portaba en su condición de militar, destacando que su descripción coincide con la que le fue ocupada al imputado al momento de su detención; c) verificó la correcta labor de valoración a los elementos de pruebas aportados por parte de los Jueces del tribunal sentenciador, en los que fundamentaron la declaratoria de culpabilidad del imputado, al quedar claramente establecido, sin lugar a dudas, su responsabilidad respecto de los hechos endilgados, y con ello quedó destruida la presunción de inocencia que le asistía (páginas 8, 9 y 10 de la sentencia recurrida)”;

    Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que

    anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber

    decidido como se describe, la que constató que el tribunal sentenciador

    obró correctamente al condenar al imputado Fernando Calderón

    Paniagua, del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas

    aportadas por la parte acusadora resultaron ser suficientes para destruir

    la presunción de inocencia de que estaba revestido y daban al traste con

    el tipo penal endilgado, resultando sus justificaciones y razonamientos

    suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de

    pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con

    relación a estos temas;

    Considerando, que en ese orden corresponde destacar la Fecha: 11 de diciembre de 2017

    presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la

    comisión de un determinado hecho, sólo puede ser destruida por la

    contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y

    que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido

    en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua; en

    tal sentido, no lleva razón el recurrente en su reclamo, por lo que

    procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala de

    que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios

    contra la decisión impugnada, resultan infundadas, al verificar que el

    Tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en

    cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente; por lo

    que procede rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo

    establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00232, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de septiembre de 2016, Fecha: 11 de diciembre de 2017

    cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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