Sentencia nº 1248 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1248
Número de resolución1248
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1248

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Santana

Santana, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la

calle Magnolia núm. 40, parte atrás, Las Cañitas, Distrito Nacional,

infractor, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-0124, dictada por la Fecha: 27 de diciembre de 2017

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrida F. de los Santos, en sus generales

de ley;

Oído a la parte recurrida H.E., en sus generales de

ley;

Oído a la parte recurrida F. de los Santos, en sus generales

de ley;

Oído a la Licda. S.D., por sí y por la Licda. Nelsa

Almánzar, defensoras públicas, actuando a nombre y representante de

L.E.S.S., parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. Á.B., del Servicio Nacional de los Derechos

Legarles de las Victimas, actuando a nombre y representación de

D. de J.C. y J.A.C.P., parte recurrida,

en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. Á.D.P.N., defensor público, en representación

del recurrente L.E.S.S., depositado el 21 de

noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1189-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 20 de marzo de 2017, que declaró

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 14 de junio de 2017, fecha en la cual se

suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de que se convoque a

las partes envueltas en el litigio, y se fijo nueva vez para el 31 de julio de

2017 fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de agosto de 2015, la Procuradora Fiscal de Niños,

    Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, presentó acta de

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados Joel Feliz

    Paniagua y L.E.S.S. (a) L., por violación a los

    artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de G. de los Santos Zabala (occiso), y los

    artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en Fecha: 27 de diciembre de 2017

    perjuicio de los adolescentes M.E., Álvaro Óscar

    Laprovince y M.A.E., representados por Hilario

    Encarnación y R.E.C.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderada la Sala Penal

    (fase de la instrucción) del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 185-AAJ-2015 el 15 de octubre de 2015, en contra de los

    adolescentes imputados J.F.P. y Luis Enrique Santana

    Santana (a) L., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295,

    304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de

    G. de los Santos Zabala (occiso) representado por F. de los

    Santos Zabala y F. de los Santos Zabala (hermanos), y los

    artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39

    y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de los adolescentes M.E., Álvaro Óscar

    Laprovince y M.A.E., representados por Hilario

    Encarnación y R.E.C.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente el Distrito Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia

    núm. 643-2016-SSEN-00016 el 1 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Se declaran responsables a los adolescentes J.F.P., dominicano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veintinueve (29) del mes de marzo del año novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de nacimiento) y L.E.S.S. (a) L., dominicano, de quince (15) años de edad, nacido el día dos
    (2) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), (según acta de nacimiento), de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor G. de los Santos (occiso), representado por los señores F. de los Santos Zabala y F. de los Santos Zabala hermano), víctimas y querellantes; y los artículos 265, 266, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de los adolescentes M.E., Á.O. La Province y M.A.E., representados por el señor H.E. (víctima), por ser las personas que actuaron activamente en la comisión de los hechos, ya que existen suficientes elementos de pruebas que determinaron su responsabilidad penal;
    SEGUNDO: Se impone a los adolescentes imputados las siguientes sanciones: 1- a J.F.P., a cumplir una pena de Ocho (8) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Corrección Fecha: 27 de diciembre de 2017

    de la ciudad de La Vega y 2- a L.E.S. (a) L., a cumplir una pena cinco (5) años de privación de libertad definitiva, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Evaluación y Referimiento de Menores “Cermenor”; TERCERO: Se le requiere a la secretaría de este tribunal la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley, al Director del Centro de Evaluación y Referimiento de Menores “Cermenor”, al Director del Centro de Corrección de la ciudad de La Vega; y a las demás partes envueltas en el proceso, a los fines de ley correspondientes; CUARTO: Se declara la presente sentencia ejecutoria a partir de la fecha, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de la Ley 136-03, en el aspecto penal; QUINTO: Se declara el presente proceso libre de costas penales, en atención del principio de gratuidad, conforme a lo que dispone el principio X de la Ley 136-03”;

    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    infractor L.E.S.S., intervino la sentencia núm.

    1214-2016-SSEN-00124, ahora impugnada, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescente del Departamento Judicial de

    Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente: Fecha: 27 de diciembre de 2017

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente L.E.S.S., en contra de la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-0016 de fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia penal núm. 643-2016-SSEN-0016 de fecha primero (1ro. de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Se le ordena a la secretaria de esta Corte notificar la presente decisión, a todas las partes envueltas en el presente caso; CUARTO: Se declaran las costas de oficios por tratarse de una ley de interés social y de orden público, en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente L.E.S.S.,

    por intermedio de su defensa técnica, expone en su escrito de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber hecho un examen parcial del caso sometido a la consideración del tribunal de segundo grado; rehusándose a proceder a la valoración de la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el proceso. Al proceder a la ponderación del caso, los jueces de la segunda instancia, lejos de examinar la totalidad de los elementos probatorios Fecha: 27 de diciembre de 2017

    ponderados por el tribunal sentenciador, hicieron un examen parcial ignorando las contradicciones que presentaban las pruebas analizadas por ellos. Pues mientras el testigo H.H.B. dijo haber visto cuando mataron a la víctima a pesar de encontrarse a dos casas de distancia del lugar donde aconteció el hecho y que la luz del colmado estaba encendida, los demás testigos manifestaron que la noche estaba obscura, que no había energía eléctrica y que en el colmado se alumbraban con velas; mientras H. habló de dos disparos, los demás indicaron que hubo un solo tiro. Por otra parte, quedó fehacientemente establecido que éste testigo no participó de ninguna rueda de reconocimiento de personas y que además, al deponer en el plenario, aunque señaló a los imputados, lo hizo porque eran esas las personas a quienes se estaba juzgando, sin embargo, quedó claro que no tenía la certeza de que fueran esas las personas que vio la noche de los hechos. A pesar de esas contradicciones, los jueces confirmaron la sentencia de primer grado dando por cierta la participación del procesado en los hechos endilgados partiendo de este testimonio que para nada resulta creíble si tomamos en cuenta las incoherencias de la versión propiamente dicha, como las contradicciones que acusa en comparación con lo establecido por los demás testigos que depusieron en el plenario. Para confirmar la sentencia únicamente tomaron en cuenta las declaraciones del primer testigo de la causa y a seguidas establecieron que los demás testigos permanecieron con la cabeza baja porque fueron obligados por los atracadores. Los jueces lo que han hecho es un examen parcial y antojadizo del proceso, sin tener en cuenta que con la participación del investigador policial en el juicio Fecha: 27 de diciembre de 2017

    registro del justiciable no se realizaron de la manera que se quiso presentar a la juzgadora. También se pudo establecer que los investigadores habrían llegado al encartado porque éste fue señalado por el coimputado como la otra persona que lo acompañaba, de lo cual se infiere que al coprocesado se le practicó un interrogatorio sin la presencia de su abogado, que a partir de dicho interrogatorio se instrumentó la orden judicial para arrestar al recurrente; que por vía de consecuencia resulta evidente que se cometió una ilicitud procesal para pretender vincular al imputado con los hechos, pues una confesión realizada en sede policial carece de validez para generar una consecuencia jurídica válida; que no es posible subsanar en grado de apelación lo que ha tenido como origen una ilicitud procesal, por lo que no existiendo una prueba recogida de manera independiente que hiciera aflorar la relación del recurrente con los hechos, no era posible dictar sentencia condenatoria en contra del procesado. La Corte a-qua se rehusó a tutelar los derechos constitucionales del encartado, pues no examinó la totalidad de los aspectos controvertidos por el apelante, dejó de lado la ilicitud de las pruebas tenidas en cuenta por el tribunal de méritos para sancionar al recurrente e ignoró adrede su obligación de valorar el testimonio del oficial investigador y todo lo que de su deposición se desprende. El comportamiento asumido por la corte de Apelación conculca el derecho del imputado a que se haga una valoración integral de la acusación que pesa en su contra; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haberse cimentado en la violación de la ley por la inobservancia del art. 24 CPP, por no haber expuesto de manera clara las razones que condujeron a la corte a-qua a Fecha: 27 de diciembre de 2017

    una sentencia que no se basta por cuanto le impide saber en qué sentido se le puede atribuir la violación de la norma. La Corte a-qua incurrió en la falta de motivación de su sentencia, toda vez que a pesar de haberse presentado una insuficiencia probatoria para poder sustentar la sentencia de condena, los juzgadores retuvieron la acusación del Ministerio Público e impusieron una sanción sin contar con pruebas recogidas con respeto al principio de licitud probatoria y desdeñando la observancia del principio de legalidad de la prueba”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus

    medios de casación, concernientes a que la sentencia es manifiestamente

    infundada en cuanto a que la corte ignora las contradicciones de las

    pruebas testimoniales, y dejan de lado la ilicitud de las pruebas tenidas

    en cuenta por el tribunal, así como la falta de motivación respecto a una

    insuficiencia probatoria para poder sustentar la sentencia, y desdeñando

    la observancia del principio de legalidad de la prueba, estos serán

    analizados de manera conjunta;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, del

    examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a

    lo invocado, la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de

    apelación contra ella presentados, y exponiendo en síntesis:

    “a) que al analizar las declaraciones de los testigos ofertados por la parte acusadora, ha podido establecer que con suficiente coherencia el señor H.H. ha señalado al adolescente L.E.S. como una de las personas que en compañía de dos más atracaron a varias personas (incluyéndolo a él), y le dio un tiro al señor G. de los S.Z., lo que le ocasionó la muerte; b) sobre los demás testimonios, estos establecen que fueron atracados, pero que solo escucharon cuando sonó el disparo, toda vez que los atracadores le ordenaron que permanecieran con las cabezas hacia abajo; c) que se ha podido apreciar que las juez a-quo ha hecho una concatenación de las declaraciones del primer testigo con las declaraciones de los demás y las demás pruebas ofertadas y discutidas, para llegar a una conclusión lógica, siendo establecido fuera de toda duda razonable que la juzgadora actuó conforme a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; d) que el tribunal de primer grado ha valorado de forma correcta, dándole un valor correcto a cada una de las pruebas y realizando una excelente concatenación de las mismas, los hechos y el derecho, y manteniendo un hilo conductor que justifican lo expuesto en su dispositivo”;

    Considerando, que del examen efectuado por esta Segunda Sala al

    fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurre en

    los vicio enunciados, toda vez que en atención a los argumentos Fecha: 27 de diciembre de 2017

    expuestos en el recurso de apelación, comprobó que las pruebas fueron

    debidamente valoradas por el juzgador, respetado el principio de

    legalidad de la prueba al analizar e interpretar cada una de ellas

    conforme al derecho, exponiendo motivaciones suficientes y precisas

    para confirmar la sentencia recurrida y constatando la obediencia al

    debido proceso tanto en la valoración como en la justificación;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso

    que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1,

    modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley

    núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6

    de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte

    de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida,

    por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para

    los fines de ley correspondientes; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por L.E.S.S., infractor, contra la sentencia núm. 1214-2016-SSEN-0124, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el infractor recurrente asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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