Sentencia nº 1265 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1265
Fecha27 Diciembre 2017
Número de resolución1265
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1265

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de Presidente, Esther Elisa

Agelán Casasnovas y A.A.M.S., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27

de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Ángel

Ramírez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Medio, núm. 23, sector Los Palmares; y b) Carlos

Pérez Ramírez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula,

1 domiciliado y residente en la calle Medio, núm. 23, sector Los

Palmares, imputados y civilmente responsables, contra la sentencia

núm. 544-2016-SSEN-00199, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación

suscritos por: a) la Licda. N.T.A.L., defensora

pública y la Licda. A.L.A., aspirante a defensora

pública, en representación del recurrente Á.R., depositado

el 14 de junio de 2016; y b) por la Licda. S.B.R.,

defensora pública y por la Licda. R.E.U.R., aspirante

a defensora pública, depositado el 23 de junio de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos

recursos;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

2 por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los

mismos el día 09 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los

artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley

núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por

la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

3 Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 2 de julio de 2014, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de Á.R. y C.P.R.,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo,

    el cual en fecha 7 de mayo de 2015, dictó su sentencia núm. 204-2015,

    cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión

    impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 544-2016-SSEN-00199, ahora impugnada, dictada por la Sala

    de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    4 "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuesto por a) la Licda. S.B.R., actuando a nombre y representación del señor C.R., en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince (2015); y b) la Licda. N.T.A.L., actuando a nombre y representación del señor Á.R., en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 204-2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos C.P.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Los Palmares, núm. 18, Haina, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y Á.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Piedra Blanca, s/n, Haina, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de barbarie, agresión y violación sexual, así como el porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de de las señoras B.M.M. y M.V.C., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 330, 331, 333, 303,303-4, numerales 3, 9, 10 y 11, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se les condena a cada uno a cumplir la penal de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar asistidos los imputados por una abogada adscrita al Departamento de la Defensa

    5 Pública de la provincia Santo Domingo; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras B.M.M. y M.V.C., contra los imputados C.P.R. y Á.R., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los mismos de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales que constituyeron una falta personal y civil, del cual este tribunal los ha encontrado responsables, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento por estar asistidas la víctimas por un abogado adscrito al Departamento de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas de la provincia Santo Domingo; Quinto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día catorce
    (14) del mes de mayo del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas
    ; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuestos los recursos por defensores públicos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso";

    6 Considerando, que el recurrente Á.R., propone

    como medios de casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente. Que la Corte se limitó a establecer que analizó de manera conjunta el primer y tercer medio, en razón de que supuestamente ambos versan sobre alegatos similares, a saber la errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal y violación a derechos fundamentales (derecho de defensa) en el entendido de que el tribunal a-quo varió la calificación jurídica hacia preceptos legales que no eran de la acusación inicial. Que la Corte al analizar dos motivos de manera conjunta incurre en una falta de motivación en razón de que no establece argumentos claros suficientes y coherentes que sean capaces de dar respuesta a los esbozados en cada motivo. Que la Corte no establece en que nuevo hecho o circunstancia se fundamenta dicha ampliación, razón por la cual estamos frente a una transcripción de la norma que de modo alguno dio respuesta a los vicios enunciados en el recurso. Que con relación al segundo medio relativo a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, incurre la Corte en una falta de motivación al no precisar porque razón consideran hubo veracidad en los testimonios, limitándose simplemente a enunciarlo, sin hacer un análisis lógico que de al traste con una motivación razonable,

    7 haciéndose eco del mismo vicio denunciado y por tanto desestimado el recurso; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 19, 321, 322, 333 y 336 del Código Procesal Penal. Que los jueces del segundo tribunal colegiado suspendieron la audiencia en dos ocasiones a los fines de variar la calificación jurídica, suspensiones que dejaron al imputado en un estado de indefensión, en el sentido de que el fiscal al momento de solicitarlo no se trataba de hechos nuevos ni pruebas nuevas a los fines de variar las calificaciones de manera reiterada, dejando a los imputados en un limbo procesal, en el sentido de que el fiscal cuando quiera puede solicitar la variación de la calificación sin ningún sustento jurídico, según lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal, basándose en que lo que supuestamente sucedió durante el juicio, creando un peligroso precedente, pues ignoró de forma voluntaria lo establecido en la ley”;

    Considerando, que el recurrente C.P.R.,

    propone como medio de casación en síntesis el siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia. En relación al primer motivo desarrollado por la defensa, la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el tribunal de marras yerra al momento de la valoración individual y armónica que hace sobre las pruebas que fueron producidas en el juicio. De ahí que en el mismo fueron presentadas pruebas testimoniales, documentales y periciales que no pudieron atravesar el estándar de prueba para generar una condena producto de que las mismas arrojaron dudas sobre la participación del imputado en los

    8 hechos por lo que resultó condenado. Que la Corte estableció que lo iba analizar conjuntamente con el segundo motivo desarrollado por la defensa, pero resulta que al momento de ver la respuesta de la misma nos percatamos de que el tribunal no contesta nuestro primer motivo denunciado consistente en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que el tribunal incurre en una falta de estatuir sobre la cuestión, es decir no estableció argumentos ni fundamentos sobre lo planteado a la Corte de Apelación, por no cumplir con su obligación de decidir sobre las cuestiones que le son sometidos al tribunal lo que representa una omisión de este principio integral del debido proceso de ley. En relación al segundo medio de impugnación denunciado que es la violación al debido proceso por ampliación y variación de la calificación jurídica en perjuicio del imputado. La Corte realiza una errónea interpretación de lo que establece la norma procesal penal en el artículo 321 en vista de que el Segundo Tribunal Colegiado incurre en la ampliación de la calificación jurídica por la inclusión de los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y 303 y 303-4.3, 9 y 10 del mismo código, no así que la calificación fue variada por otra. Que en ese sentido el tribunal de primera instancia incurre en la violación al derecho de defensa del imputado y vulnera este derecho fundamental en el momento en que se anuncia una variación de la calificación jurídica y el tribunal se pronuncia con una ampliación de la acusación. Que con relación al tercer medio enunciado la falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la determinación de la pena, condena fuera del marco legal. Que la Corte al momento de analizar los motivos denunciados hace argumentos generales, no establece los razonamientos que la llevaron a

    9 instancia no se evidencian los motivos denunciados en el recurso de apelación de sentencia, en cambio establece que la forma en que el Segundo Tribunal Colegiado manejó la audiencia se enmarca en el debido proceso y por consiguiente el principio de presunción de inocencia quedó destruida porque resultaron probadas las acusaciones”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,

    dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…En cuanto al recurso del señor Á.R.. Que del recurso de apelación esta alzada tuvo a bien analizar de manera conjunta el primer y tercer medio invocado por el recurrente, en razón de que ambos versan de alegatos similares, a saber errónea aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Procesal Penal y violación a derechos fundamentales del derecho de defensa, en el entendido de que el tribunal a-quo varió la calificación jurídica hacia preceptos legales que no eran de la acusación inicial. Que contrario a la alegada mención invocada por el recurrente, esta alzada pudo advertir que si bien es cierto que el auto de apertura a juicio núm. 234-2014 de fecha dos (2) de julio del año dos mil catorce (2014) emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Departamento Judicial, dispuso que el tipo penal en que incurrió el referido recurrente se enmarca dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, mediante la cual fue apoderado el tribunal a-quo, no menos cierto es que durante

    10 la instrucción del proceso en el tribunal de juicio y posterior a la escucha de los testigos a cargo, el ministerio público solicitó la ampliación de la acusación para que en lo adelante fuesen incluidos los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, además de los artículos 303 y 303-4 numerales 3, 9 y 10 del referido código. Que una vez verificada la glosa procesal que forma parte del proceso en cuestión, así como también los elementos probatorios que la integran y que le sirvieron de sostén al acusador público, el tribunal de juicio conforme a las prescripciones del artículo 331, así como también del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano, entendió prudente variar la calificación jurídica, ya que los medios probatorios a cargo fueron suficientes fuera de toda duda razonable para establecer la culpabilidad del recurrente dentro de lo preceptuado en los artículos 265, 266, 303 y 303-4 numerales 3, 9, 10 y 11, 331, 333, 379 y 382 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuya calificación jurídica se subsumen los hechos probados ante dicho tribunal. Entendiendo este tribunal de alzada, que lo denunciado por el recurrente carece de procedencia procesal, ya que el tribunal a-quo está facultado para actuar conforme lo hizo en su decisión, acorde a las disposiciones del artículo 322 del Código Procesal Penal...Que en su segundo medio el hoy recurrente alega contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y en la determinación de la responsabilidad penal del recurrente. Que luego del estudio de la glosa procesal, esta alzada pudo advertir que durante el desarrollo del juicio fueron presentados como testigos las víctimas directas del caso en cuestión, indicando en sus declaraciones ante el tribunal inferior que sus testimonios versaron en las mismas circunstancias de cómo sucedieron

    11 declaraciones de estas testigos hubo veracidad en sus testimonios, más aún, aunaron sus declaraciones tanto con el Certificado Médico Legal, de fecha quince (15) de abril del año dos mil trece (2013), emitido por la Dra. M.J.F., médico legista, donde se describen las lesiones sufridas, como también el Informe Psicológico Legal de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil trece (2013), expedido por la Licda. J.G., siendo estos elementos de pruebas fehacientes para fundar una decisión condenatoria para con el hoy recurrente, como en la especie fue operado por el tribunal a-quo, estando su decisión acorde con el tipo penal consumado. La sentencia impugnada está basada en pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, el tribunal a-quo le otorgó valor probatorio suficiente y por tanto, forjó la decisión de la misma en base a esto, los jueces inferiores al revisar cada uno de los medios probatorios y las declaraciones vertidas y contraponerlas entre sí, arrojaron informaciones que no fueron contrarrestadas por la defensa en su momento, por lo que estas pruebas al ser ponderadas y valoradas por el tribunal inferior terminaron destruyendo la presunción de inocencia que le asiste al procesado. En cuanto al recurso de C.P.R.. Que en cuanto a lo alegado por el recurrente el tribunal a-quo tomó en consideración los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y de forma específica la gravedad del hecho punible y la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, por lo que los jueces a-quo al obrar como lo hicieron, aplicaron e interpretaron correctamente las disposiciones legales que configuran los crímenes de asociación de malhechores para cometer actos de tortura y barbarie, violación sexual, agresión sexual, robo

    12 entenderse que el tribunal inferior a la hora de condenar al hoy recurrente a la pena de treinta (30) años de prisión, ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde con el tipo penal del hecho probado; tomando en consideración el grado de participación del imputado y la proporcionalidad de la pena a imponer…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de Ángel Ramírez:

    Considerando, que por la similitud de los argumentos

    esbozados en los medios de casación esgrimidos por el recurrente,

    esta Sala procederá a analizarlos de manera conjunta;

    Considerando, que aduce el reclamante en síntesis, que la

    decisión emanada por la Corte de Apelación, es manifiestamente

    infundada y carece de una motivación adecuada y suficiente, en

    razón de que esa alzada cuando dio respuesta a dos de los medios

    planteados, relativos a la variación de la calificación jurídica, no

    estableció en que nuevo hecho o circunstancia se fundamentó dicha

    ampliación, razón por la cual nos encontramos frente a una

    13 enunciados; que además incurre la Corte en una falta de motivación

    al no precisar porque razón consideraba hubo veracidad en los

    testimonios, limitándose simplemente a enunciarlo;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis y

    ponderación de la decisión impugnada, ha advertido, que la Corte

    a-qua contestó de manera adecuada cada uno de los medios

    aducidos en la instancia de apelación, señalando esa alzada,

    respecto a la aludida vulneración a las disposiciones del artículo 321

    del Código Procesal Penal, lo siguiente:

    Que contrario a la alegada mención invocada por el recurrente, esta alzada pudo advertir que si bien es cierto que el auto de apertura a juicio núm. 234-2014 de fecha dos
    (2) de julio del año dos mil catorce (2014) emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Departamento Judicial, dispuso que el tipo penal en que incurrió el referido recurrente se enmarca dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, mediante la cual fue apoderado el tribunal a-quo, no menos cierto es que durante la instrucción del proceso en el tribunal de juicio y posterior a la escucha de los testigos a cargo, el ministerio público solicitó la ampliación de la acusación para que en lo adelante fuesen incluidos los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, además de los artículos 303 y 303-4 numerales 3, 9 y 10 del referido código. Que una vez verificada la glosa procesal que forma parte del proceso en cuestión, así como

    14 también los elementos probatorios que la integran y que le sirvieron de sostén al acusador público, el tribunal de juicio conforme a las prescripciones del artículo 331, así como también del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano, entendió prudente variar la calificación jurídica, ya que los medios probatorios a cargo fueron suficientes fuera de toda duda razonable para establecer la culpabilidad del recurrente dentro de lo preceptuado en los artículos 265, 266, 303 y 303-4 numerales 3, 9, 10 y 11, 331, 333, 379 y 382 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuya calificación jurídica se subsumen los hechos probados ante dicho tribunal

    ;

    Considerando, esta Corte de Casación, al proceder al análisis

    y ponderación de la decisión emanada por la Corte de Apelación, ha

    constatado que contrario a lo esgrimido por el justiciable, esa alzada

    ofrece una respuesta motivada y fundamentada conforme al

    derecho y la norma aplicable de los planteamientos realizados en el

    escrito de apelación;

    Considerando, que respecto a la aludida vulneración a las

    disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, esa alzada

    tuvo a bien expresar, lo siguiente:

    Que contrario a la alegada mención invocada por el recurrente, esta alzada pudo advertir que si bien es cierto que el auto de apertura a juicio núm. 234-2014 de fecha dos

    15 (2) de julio del año dos mil catorce (2014) emitido por el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Departamento Judicial, dispuso que el tipo penal en que incurrió el referido recurrente se enmarca dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 330, 331 y 333 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, mediante la cual fue apoderado el tribunal a-quo, no menos cierto es que durante la instrucción del proceso en el tribunal de juicio y posterior a la escucha de los testigos a cargo, el ministerio público solicitó la ampliación de la acusación para que en lo adelante fuesen incluidos los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, además de los artículos 303 y 303-4 numerales 3, 9 y 10 del referido código. Que una vez verificada la glosa procesal que forma parte del proceso en cuestión, así como también los elementos probatorios que la integran y que le sirvieron de sostén al acusador público, el tribunal de juicio conforme a las prescripciones del artículo 331, así como también del artículo 321 del Código Procesal Penal Dominicano, entendió prudente variar la calificación jurídica, ya que los medios probatorios a cargo fueron suficientes fuera de toda duda razonable para establecer la culpabilidad del recurrente dentro de lo preceptuado en los artículos 265, 266, 303 y 303-4 numerales 3, 9, 10 y 11, 331, 333, 379 y 382 del Código Penal y artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuya calificación jurídica se subsumen los hechos probados ante dicho tribunal

    ;

    Considerando, que al tenor de lo transcrito, esta Segunda Sala,

    ha verificado, que contrario al vicio invocado, por ante el tribunal de

    16 conclusiones del ministerio público, se observó la posibilidad de una

    nueva calificación jurídica del hecho punible, tomando en cuenta la

    acusación presentada por el acusador público, adicionándole a dicha

    calificación los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal, además de

    los artículos 303 y 303-4 numerales 3, 9 y 10 del referido código, que

    prevén el robo con violencia y actos de tortura y barbarie;

    procediendo los jueces sentenciadores a suspender en ese momento

    el conocimiento de la audiencia para una nueva fecha, a fin de darle

    la oportunidad a los imputados de preparar sus medios de defensa

    conforme a la ampliación de la calificación jurídica dada a los

    hechos;

    Considerando, que al ser los hechos fijados en la decisión

    emanada por la jurisdicción de juicio iguales a los descritos en la

    acusación y el encartado tener conocimiento de los mismos desde el

    inicio del proceso, realizándose únicamente una adecuación de la

    calificación jurídica dada a los hechos; esta Segunda Sala, actuando

    como Corte de Casación, nada tiene que reprocharle a las

    consideraciones brindadas por la Corte de Apelación, al ser

    correctas y encontrarse debidamente fundamentadas, al cumplir el

    tribunal de primer de grado con los requisitos dispuestos en la

    17 norma procesal penal motivo por el cual procede desestimar el

    señalado alegato;

    Considerando, que respecto a lo señalado en el segundo

    aspecto, referente a que la Corte a-qua incurre en falta de

    motivación cuando hace se refiere a la valoración de las pruebas

    testimoniales; esta Corte de Casación, ha comprobado, que el vicio

    argüido no se configura, toda vez los juzgadores de segundo grado,

    haciendo uso de sus poderes soberanos de apreciación de los hechos

    y de las pruebas sometidas al escrutinio de los jueces de fondo,

    advirtió que hubo veracidad en las declaraciones ofrecidas por los

    testigos, las cuales fueron aunadas a la prueba documental,

    resultaron ser más que suficientes y fehacientes para sustentar la

    decisión condenatoria;

    En cuanto al recurso C.P.R.:

    Considerando, que alega el recurrente en resumen en el medio

    en el cual sustenta su memorial de agravios que la decisión objeto de

    impugnación es manifiestamente infunda, en razón de que la Corte

    a-qua incurre en falta de estatuir respecto de los medios de

    apelación invocados; realizando esa alzada una errónea

    interpretación de la norma procesal penal con relación al artículo

    18 321 del Código Procesal Penal, ya que, el tribunal colegiado incurrió

    en la ampliación de la calificación jurídica, vulnerando con ello el

    derecho de defensa;

    Considerando, al proceder esta Segunda Sala al examen de la

    sentencia de marras, ha constatado que ciertamente como expresa el

    recurrente en la parte destinada a dar respuesta a los medios de

    apelación esbozados, la Corte a-qua solo hace referencia y contesta

    lo planteado en el tercer medio invocado; pero, el análisis que hace

    esta Sala a la indicada decisión, pone de manifiesto que esa alzada

    si da respuesta a los otros aspectos desarrollados por el justiciable en

    el primer y segundo medio, cuando contesta los medios que tuvo a

    bien invocar el co-imputado Á.R., pues los mismos

    poseían argumentos similares, no evidenciándose en consecuencia la

    aludida falta de estatuir; incurriendo la Corte únicamente en el error

    de no expresarlo de manera puntual;

    Considerando, con relación a la crítica realizada relativa a la

    errónea interpretación del artículo 321 del Código Procesal Penal,

    esta Corte de Casación, ya se pronunció al respecto, al contestar los

    fundamentos del recurso del co-imputado Á.R.,

    quedando debidamente establecido que en el caso de la especie el

    19 hecho fijado en la sentencia es similar en sus aspectos al descrito en

    la acusación y el imputado tuvo conocimiento del mismo desde el

    inicio del proceso, no violentándosele su derecho de defensa, pues

    se le permitió defenderse y contradecir las circunstancias de la

    acusación; por lo cual, el motivo propuesto debe ser desestimado;

    Considerando, que al encontrarse la sentencia impugnada

    debidamente fundamentada conforme al derecho y la norma

    aplicable, procede en consecuencia rechazar los recursos de casación

    interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por Á.R. y C.P.R., contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00199, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    20 Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los imputados recurrentes asistidos de abogados de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    21

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