Sentencia nº 1252 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1252
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1252
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Manuel López Pérez

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1252

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.; y M.L.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1334780-1, domiciliado y residente en la calle R.V., casa R-1, Manuel López Pérez

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Cuesta Hermosa III, A.H., Distrito Nacional, actor civil, contra la sentencia núm. 147-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 26 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.E.A.T., en representación del recurrente M.L.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los indicados recursos de casación suscrito por el Lic. C.A.M., en Manuel López Pérez

Fecha: 27 de diciembre de 2017

representación del recurrido D.M.C., depositado el 10 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, en la cual declaró admisibles los indicados recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el día 11 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Manuel López Pérez

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  1. el 1ro. de abril de 2016, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación en contra del imputado, por presunta violación a los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36-65;

  2. el 9 de junio de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió la resolución núm. 057-2016-SAPR-00178, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó auto de apertura a juicio para que el D.M.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 2, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36-65;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00151, el 3 de agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 del Código Procesal Penal, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible de Manuel López Pérez

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Penal que tipifican y sancionan el intento de homicidio, por la del artículo 309 del mismo instrumento legal, que tipifica los golpes y heridas producidas de manera voluntaria; SEGUNDO: Declara al acusado D.M.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00868308-7, domiciliado y residente en la calle 24, núm. 11, Barrio Landia, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, el cual actualmente se encuentra recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Abierto de Harás Nacionales, culpable de golpes y heridas causados de forma voluntaria, hechos previstos y sancionados en el artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, 339 del Código Procesal Penal, sobre los criterios para la imposición de la pena; así como los fines que persigue la pena según la constitución en su artículo 40.16, que son la reeducación y reinserción social del condenado; TERCERO: Condena al justiciable al pago de las costas penales generadas en el proceso; CUARTO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, al Ministerio Público y víctima, (sic)”;
d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos el Lic. Julio S.E., el Dr. J.N.A., Procuradores Manuel López Pérez

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Fiscales del Distrito Nacional, y la víctima M.L.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación obrantes en la especie, a saber: a) el interpuesto el dieciséis (16) de septiembre de 2016, en interés del Ministerio Público; y b) el incoado en la misma fecha, en beneficio de la alegada víctima, señor M.L.P., a través de su abogado, L.. J.E.A.T., acciones recursivas llevadas en contra de la sentencia núm. 2016-SSEN-00151, del tres (3) de agosto de 2016, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO : Exime a las partes recurrentes del pago de las costas procesales, por las razones antes enunciadas”;

En cuanto al recurso de M.L.P.:

Considerando, que el recurrente M.L.P., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente Manuel López Pérez

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“La Corte a qua no tomó en cuenta el contenido de los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal, puesto que la fundamentación de la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes, la cual viola el derecho fundamental de motivación de las decisiones, así como el debido proceso de ley en razón de que los elementos probatorios fueron erróneamente valorados, sin tomar en cuenta la regla de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia ni la sana crítica racional, habida cuenta que los testimonios de M.L.P. y F.A., adjuntos de las demás pruebas aportadas, permiten identificar al ciudadano D.M.C., como autor de la tentativa de homicidio voluntario, pero pese a eso se ha variado la calificación a 309 del Código Penal sin fundamentar dicha decisión en la lógica, con respecto a la motivación de sus decisiones, no se detuvo a analizar la Corte a qua y bien pudo proteger los derechos de la víctima, simplemente dilucidando en base a lo lógico las pruebas aportadas, de donde se colige errores que hacen infundada la sentencia recurrida”;

En cuanto al del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.:

Considerando, que el recurrente Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Manuel López Pérez

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Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, sentencia manifiestamente infundada (artículo 24, 170, 172, 333, 426.3 del Código Procesal Penal, 2, 309, 295, 304 del Código Penal Dominicano, 5 y 7 de la resolución núm. 3869-06, Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal;
1. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por ley, los jueces de la Corte a qua no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable, para variar la calificación jurídica de intento de homicidio a golpes y heridas, y que lo condenó a seis meses de prisión elementos fundamental de la motivación como postulado del debido proceso, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. No da motivos válidos para confirmar la sentencia, se limitó a transcribir textos legales y copiar un fragmento de la sentencia recurrida; 2. Violación a los artículos 170, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Esta violación la podemos apreciar en el párrafo 6 de las páginas 5 y 6 de la decisión recurrida, cuando se establecieron los hechos y la participación directa del imputado, así como las circunstancias en que éste causó las heridas a la víctima (lo embriagó y luego lo apuñaló varias veces con un chuchillo que tenía hasta con su envoltura-vaqueta). La Corte inobservando el ilícito penal de intento de homicidio, las pruebas
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querellante-víctima, los hechos no deben quedar impune. El criterio externado por los jueces de la Corte a-qua choca de manera frontal con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que tomaron como fundamento para descartar la tentativa de homicidio, que no tenía la intención de matarlo, sin observar las pruebas que reposan en el expediente y sin tomar en consideración la heridas que le infirió el imputado a la víctima; 3. Violación a los artículos 2, 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Esta violación la podemos apreciar en las páginas 5, 6, y 7 de la sentencia impugnada, cuando los jueces que integran la Corte a qua de manera categórica descartan como lo hizo el tribunal de primer grado, la existencia de la tentativa de homicidio voluntario, acogiendo consecuentemente la variación de la calificación a golpes y heridas voluntarios, toda vez que si analizamos el certificado médico legal, podemos constatar que en el mismo las heridas que presenta la víctima, las que ascendieron a 32 estocadas, por lo que tomando en cuéntala cantidad y el lugar donde fueron inferidas, llegaremos a la conclusión que su intensión no era solamente ir en auxilio de la Sra. F.A., sino también quitarle la vida, por lo ser proporcional a la agresión de que era objeto; 4. Violación al artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Al entendido del Ministerio Público, la Corte a qua emite una sentencia manifiestamente infundada, en contra de los Manuel López Pérez

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periciales, ilustrativas y materiales) recolectados de manera ilícita e incorporado al proceso legalmente, las circunstancias son agravantes, no atenuantes como dejo establecido la Corte, poniendo de manifiesto un híper garantismo preocupante de parte de los jueces que evacuaron la decisión recurrida. Este justificable planificó darle muerte a su empleador, no logrando su objetivo por la providencia y no por falta de intención como han querido establecer los juzgadores”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

Considerando, que del contenido de los medios invocados por los recurrentes M.L.P. y el Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus respectivas instancias recursivas, esta S. pudo verificar coincidencia en sus argumentos, razones por las que resulta pertinente referirnos a los mismos de manera conjunta, cuyos reclamos se fundamentan en las impugnaciones planteadas ante la Corte a-qua contra la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, respecto de la valoración de las pruebas, que dieron al traste con la modificación de la calificación jurídica de tentativa de homicidio voluntario por la de golpes y heridas, quienes afirman que los jueces del tribunal alzada emitieron una sentencia carente de Manuel López Pérez

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motivos suficientes, en inobservancia a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, así como los artículos 170, 172 y 333 del mismo texto legal, el 2, 309, 295 y 305 del Código Penal, al considerar que de acuerdo a las pruebas que fueron aportadas se demostró que la intensión del imputado era quitarle la vida a la víctima M.L.P.;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, esta S., verificó que los jueces de la Corte a-qua justificaron de manera suficiente la decisión por ellos adoptadas, quienes constataron la debida labor de valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a las pruebas que fueron sometidas para su escrutinio, en virtud de las cuales establecieron las circunstancias en que acontecieron los hechos atribuidos al imputado D.M.C., los cuales subsumieron en el tipo penal establecido en el artículo 309 del Código Penal, y no en tentativa de homicidio voluntario, calificación jurídica que el Ministerio Público le había dado al hecho en cuestión, al determinar la inexistencia por parte del imputado del ánimo de matar a la víctima M.L.P., sino mas bien que actuó en defensa de la señora F.A., pareja de la víctima, quien se encontraba en el piso a Manuel López Pérez

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consecuencia de un golpe que éste le propinó, (páginas 5 y 6 de la sentencia recurrida);

Considerando, que de acuerdo a las consideraciones que anteceden, no hay nada que reprochar a la Corte a qua por haber decidido como se describe, quien constató que el tribunal sentenciador obró correctamente al condenar al imputado D.M.C. por violación al artículo 309 del Código Penal, al ser el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron establecidos en la etapa de juicio, de conformidad con las pruebas aportadas por la parte acusadora, resultando sus justificaciones y razonamientos suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, sin incurrir en las violaciones e inobservancias denunciadas en sus respectivos recursos;

Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamientos genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso Manuel López Pérez

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sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de su decisión, lo que además facilitará el control jurisdiccional en ocasión de los recursos;

Considerando, que en consonancia con lo descrito precedentemente, es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación al decidir sobre los recursos sometido a su escrutinio; Manuel López Pérez

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Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala de que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede desestimar los medios analizados y en consecuencia rechazar los recursos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como interviniente a D.M.C. en los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. y M.L.P., contra la sentencia núm. 147-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Manuel López Pérez

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Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-FranE.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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