Sentencia nº 1278 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1278
Número de resolución1278
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1278

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de

Diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J. Ramírez

Martínez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 031-0320426-3, domiciliado y residente en la calle 3, núm. Fecha: 27 de diciembre de 2017

28, Buenos Aires, S. de los Caballeros, imputado; contra la sentencia

núm. 0174-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de S. el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído a la Licda. M. de la Cruz, por sí y el Licdo. Nelsy

Hernadnez, defensores públicos, actuando en nombre y representación de

J.J.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. E.M. por sí y el Licdo. I.A. y Hugo

Rodríguez, actuando en nombre y representación del señor Carlos

Argentino Pacheco Espinal, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Sandy Peralta

Hernández y C.M.M.P., actuando en nombre y

representación del recurrente J.J.R.R., depositado el 6

de agosto de 2015 en la secretaría de Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de S., mediante el cual

interpone dicho recurso de casación; Fecha: 27 de diciembre de 2017

Visto la resolución dictada por esta Segunda S. de la Suprema

Corte de Justicia el 23 de enero de 2017, la cual declaró admisible el recurso

de casación, interpuesto por F.A.P., y fijó audiencia

para conocerlo el 13 de marzo de 2017; suspendida por motivos atendibles,

conociéndose el fondo de la cuestión en fecha 8 de mayo 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la ley cuya violación

se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de diciembre de 2010, fue interpuesta formal Fecha: 27 de diciembre de 2017

    querella por el señor C.A.P.E., en contra de José

    Joaquín Ramírez Martínez, por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 386-2 del Código Penal

    Dominicano;

  2. que la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.,

    interpuso, en fecha 28 de octubre de 2010, formal acusación en contra de

    T.S.P.G., J.J.R.M., Jhonny

    Rodríguez Turbay, V.M.R.T. y J.R.S.,

    por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265,

    266, 379 y 386-2;

  3. que en tal virtud, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de S., el cual dictó la resolución núm. 604-2011

    el 14 de enero de 2011, que emitió auto de apertura a juicio;

  4. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de S., que en fecha 26 de junio de 2013 emitió su

    sentencia núm. 183/2013, cuyo dispositivo establece: Fecha: 27 de diciembre de 2017

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.J.R.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, policía, no porta cedula de identidad, domiciliado y residente en Buenos Aires, calle 3, casa núm. 28, S., culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.A.P.; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.R.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de S., la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación del vehículo tipo carro, marca Honda, modelo C., color gris, Placa A248534; CUARTO: Ordena la devolución de la suma de Ciento Diez Mil pesos en efectivo (RD$110,000.00), a la víctima, querellante y actor civil señor C.A.P.; QUINTO: Declara a los ciudadanos J.R.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0448065-6, domiciliado y residente en la calle Cuba, casa núm. 103, del sector Centro de la Ciudad, S., V.M.R.T., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Cuba, casa núm. 103, del sector Centro de la Ciudad, S., T.S.P.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1245788-02, domiciliado y residente en la calle 10, casa núm. 23, del sector ensanche M.I., S., J.R.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, Ingeniero Civil, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-1245788-02 domiciliado Fecha: 27 de diciembre de 2017

    apartamento 404, J.C., Santo Domingo, no culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.A.P., en consecuencia se pronuncia a su favor la absolución, por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que para este caso le fueron impuestas a los ciudadanos J.R.S., J.R.T., V.M.R.T. y T.S.P.G., y con relación a' estos tres últimos su inmediata puesta en libertad; SÉPTIMO: E. de costas penales el presente proceso en relación a los imputados J.R.S., J.R.T., V.M.R.T. y T.S.P.G.. En el aspecto civil: OCTAVO: Declara en cuanto a la forma como regular y válida la querella con constitución en actor civil incoada por el ciudadano C.A.P., por intermedio de sus representantes legales en contra de los ciudadanos J.J.R.M., J.R.S., J.R.T., V.M.R.T. y T.S.P.G., por haber sido hecha en tiempo hábil conforme lo dispone la ley; NOVENO: Condena en cuanto al fondo al ciudadano J.J.R.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima querellante con constitución en actor civil señor C.A.P., por los daños morales físicos y materiales”;

  5. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.J.

    Ramírez Martínez, intervino la decisión núm. 0174-2015, dictada por la Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    S. el 16 de junio de 2015, decidiendo al siguiente tenor:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.R.M., por intermedio del Licenciado S.P.H.; en contra de la sentencia núm. 183-2013, de fecha 19 del mes de junio del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 CPP.); en razón de que el fallo emitido por la Corte a-qua no responde las pretensiones que de manera puntual estableció el recurrente en su escrito de apelación; La Corte A-qua vertió una decisión que inobservado las prescripciones de los artículos 1, 24, 26, 172, 333, del Código Procesal penal. En su decisión ·el tribunal de Alzada no responde las pretensiones vertidas por el hoy recurrente en su escrito de apelación limitándose a decir que lo invocado como vicio en el medio de impugnación es una cuestión de carácter probatorio que no puede ser contralado por dicho órgano, cerrando de esa tormo la oportunidad al encartado de que su Fecha: 27 de diciembre de 2017

    recurso sea examinado tomando en cuenta no solo aspectos de puro formalismo; con su decisión la Corte desconoce que de conformidad con las decisiones.de carácter internacional, el recurso de apelación penal debe tener la cobertura suficiente para tocar todos los aspectos, de hecho: y derecho, que tiendan a garantizar el debido proceso y que pueda permitir que aflore la verdad. Asi lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosas decisiones tales como el caso H.U.V.C. Rica; Falta de fundamentación en tanto no responde el ·punto neurálgico del recurso de apelación en lo referido a que el testigo rindió un testimonio que contradice lo establecido en anteriores fases procesales así como, que dicha declaración a todas luces sesgada, cotejada con otras pruebas tornan inverosímil y fantasioso dicho testimonio. Establecimos dé manera taxativa que analizada que analizadas con objetividad las pruebas a cargo (no solo el testimonio de la víctima, testigo de su propia causa) el tribunal de alzada tenia facultad para controlar este aspecto probatorio y emitir en base a ello su propia decisión absolutoria. Así las cosas, se hace claro que el Tribunal de Alzada, escudándose en el aspecto de la inmediación, se rehúsa a adentrarse en una cuestión que toca de manera directa al debido proceso y una valoración probatoria de conformidad con la sana crítica, valoración integral; H. de las pruebas. Por lo que entendemos que ustedes, H.J. de nuestra SCJ deben valorar este medio en toda su extensión para que de ese modo su decisión se corresponda con un fallo cónsono con la legitimidad que deben tener las decisiones de los órganos públicos en un estado constitucional de derecho; Me quede en la pagina 3 ordinal b del escaneo. Falta de Fecha: 27 de diciembre de 2017

    exclusión del acta de reconocimiento por fotografía por devenir en violatorio al artículos 218 del CPP, este pedimento lo reiteramos ante vosotros de conformidad con el artículos 26 por ser un aspecto estrechamente vinculado con el principio de legalidad, el cual puede ser invocado e todo estado de causa, que por demás dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad y por vía de consecuencia puede ser controlado de oficio por el juzgador; al hoy recurrente en casación se le realizó una rueda de detenidos por fotografías en fecha 2-6-2010, sin embargo este ciudadano estaba a merced del Ministerio Público desde el día 1-6-2010 (fecha en que fue arrestado), ósea una día antes. De manera que el Ministerio público (o la policía nacional, según declaró la víctima y testigo) procedieron a realizar un reconocimiento por fotografías que el legislador, art.218, establece que solo se hará cuando el imputado no pueda ser presentada personalmente a quien deba identificarlo. De hecho el imputado fue arrestado en el marco de un registro de vehículo realizado en fecha martes primero
    (1) de junio del año 2010; Aparte de esta violación al procedimiento estatuido para la realización de la identificación de un imputado, la víctima y testigo dijo ante el plenario que dicho reconocimiento de personas por fotografía fue realizado por el Ministerio Público que firmo el acto de rueda de detenidos, sino que quien le mostro las fotos fue la policía nacional. El propio testigo y víctima, C.A.P., dijo que reconoció al imputado por fotografías que le mostro la policía nacional; Dijo textualmente lo siguiente “Luego la policía me enseño fotos y dije que conozco ese, J.J.” (ver página 9 párrafo 5, de la sentencia de la corte contentiva de la transcripción de
    Fecha: 27 de diciembre de 2017

    testigo dice que quien le muestras las fotografías es la policía; sin embargo en el acta de reconocimiento de persona (por fotografía) el funcionario que aparece como la persona que le muestra las fotografías a la víctima y testigo, es el fiscal J.A.T., quien firma el acta; el Código Procesal Penal estatuye que de manera muy clara que el reconocimiento por fotografía tiene un carácter excepcional, el cual solo podría realizarse cuando no se tenga a disposición la persona que deba identificarse. El imputado tenía un día bajo arresto al momento de la realización del reconocimiento por fotografía, razón por la cual estuvo en todo momento a la entera disposición de la fiscalía para que la victima lo identificara de manera directa. Esta disponibilidad se potencia en la medida en quien arresta al recurrente es un representante del Ministerio Público, tal y como consta en el acta de registro de vehículo de fecha primero de junio del año 2010, instrumentada por el fiscal A.P.. Así las cosas, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 218, el referido reconocimiento deviene en nula y dicha acta de rueda de detenidos debe ser excluida, ya que el acta de reconocimiento levantada sin apego a las disposiciones del artículos 218 del CPP es inadmisible; falta de fundamentación en tanto la sentencia no responde el pedimento del recurrente en cuanto a la devolución del vehículo tipo carro, marca Honda, modelo civic, color gris, placa A248534 propiedad del recurrente, tal y como señalamos en nuestro recurso de apelación que esta prueba no repercute en nada que tenga que ver con la probanza del hecho punible, por lo que deviene en impertinente e Inútil al proceso, razón por la que dicho vehículo debe ser restituido a su dueño, la Corte a-qua no Fecha: 27 de diciembre de 2017

    la fundamentación de este aspecto te establecimos al tribunal de de alzada que la confiscación del referido vehículo ordenada por el tribunal de primer grado era absolutamente improcedente toda vez que dicha prueba material en nada contribuía al esclarecimiento del hecho punible ya que para la comisión del presunto hecho ilícito endilgado a los imputados fue el vehículo utilizado, fue el vehículo, marca honda, Modelo, CRV, año 1998, color gris. Dicho vehículo fue devuelto, a la compañía Auto Madera. Que no habiendo sido señalado dicho vehículo como parte del hecho criminoso. Dicha prueba material devenía en inútil, ilegal e impertinente al proceso y por vía de consecuencia lo debía ser restituido a su legítimo propietario. Asi como lo hicimos constar en nuestras conclusiones formales; No obstante ello, los Magistrados Jueces de lo Corte a-qua no ofrecen ni siquiera una línea en su sentencia para acoger o rechazar dicho petitorio de devolución del modesto automóvil en el cual el recurrente se ganaba el sustento suyo y de su familia” ;

    Considerando, que el recurrente J.J.R.M. fue

    declarado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., culpable de

    encañonar al señor C.A.P.E., en compañía de

    otras personas, sustrayéndole la suma de seiscientos mil quinientos pesos

    (RD$600,500.00), y condenado a una pena de 5 años, así como al pago de

    (RD$1,000,000.00) un millón de pesos dominicanos a favor de la víctima, Fecha: 27 de diciembre de 2017

    materiales sufridas a consecuencia del hecho punible, decisión que fue

    confirmada por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el recurrente fundamenta su memorial de

    casación en que la Corte de Apelación no le respondió tres aspectos de su

    recurso: 1ro. Su denuncia de que el testimonio de la víctima, querellante y

    actor civil, difiere del que figura en el acta de reconocimiento de personas

    mediante fotografías, señalando que la alzada tenía facultad de controlar

    este aspecto, sin embargo, escudándose en la falta de inmediación se

    rehúsa a adentrarse en una cuestión tocante de la sana crítica y el debido

    proceso; 2do. Que tampoco se le respondió el pedimento de exclusión del

    acta de reconocimiento por fotografía, por devenir en violatorio del artículo

    218 del Código Procesal Penal, puesto que se trata de una medida

    excepcional, y el imputado estaba disponible para el reconocimiento

    personal, ya que se encontraba detenido; 3ro. Finalmente, señala que no se

    le dio respuesta sobre su solicitud de devolución del vehículo Honda C.,

    color gris, placa A248534, propiedad del recurrente, ya que el mismo no

    tiene nada que ver con la probanza y el vehículo que sí estuvo involucrado

    en el caso fue devuelto a su propietario; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a

    las declaraciones testimoniales del señor C.A.P.E.,

    víctima, querellante y actor civil, esta S. de Casación ha señalado que el

    hecho de ser parte en el proceso, no es un motivo que por sí solo pueda

    restar credibilidad a un testimonio, dado que se fundamenta en una

    presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio,

    no es válida en sí misma; a esto cabe añadir, tomando en consideración la

    queja de contradicción con lo expuesto en el reconocimiento fotográfico,

    que es a los litigantes a quienes corresponde desplegar en el juicio de

    inmediación y contradicción de las herramientas que les han sido dadas

    por la ley para atacar estas y convencer al juez de sus pretensiones, en este

    caso, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones

    ofrecidas por el testigo, mediante el contraexamen, que constituye un filtro

    eficaz para someter a un escrutinio de veracidad y de precisión el

    testimonio y todo lo que se derive de este; quedando el juez de la

    inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en

    toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, bajo los parámetros

    de la sana crítica; fuera de la inmediación no es posible realizar una

    valoración de la credibilidad de prueba testimonial, por lo que la Corte

    actuó ajustada al buen derecho; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, cabe señalar que en

    principio no son admisibles en esta fase, cuestiones ajenas a las debatidas

    en el recurso de apelación; apartarse de esto supondría obviar la naturaleza

    extraordinaria del recurso, que nos circunscribe al examen, como órgano de

    revisión, de los motivos limitativamente determinados por la ley, es decir,

    que el material discutible por vía de casación se construye sobre lo que fue

    objeto de discusión en apelación, examinando exclusivamente la

    inobservancia o errónea aplicación (de la Corte) de disposiciones de orden

    legal, constitucional, contenido en los pactos internacionales en materia de

    derechos humanos;

    Considerando, que de manera excepcional, es posible plantear

    infracciones constitucionales; sin embargo, estas deben provocar

    indefensión material, es decir, debe concretarse una auténtica e indubitable

    indefensión, que menoscabe en su núcleo el derecho afectado, generando

    un perjuicio real y palpable para el recurrente;

    Considerando, que en ese tenor, no basta el mero alegato de un

    defecto procesal, o una privación de un derecho constitucional, sino que se

    precisa concretización del agravio, quedando fuera de la posibilidad lo que

    resulte meramente potencial o abstracto; Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Considerando, que en el caso de la especie, en cuanto al

    reconocimiento fotográfico, puesto que, no fue objetado en primer grado,

    ni solicitada su exclusión, sumado al hecho de que tampoco fue planteado

    este medio ante la Corte de Apelación, esta S., como órgano revisor, no

    puede incurrir en el examen de este aspecto;

    Considerando, que si bien la devolución del vehículo fue solicitada in

    voce, por el recurrente, ante la Corte de Apelación, y la alzada no se

    pronunció en cuanto a esta; tampoco aportó el recurrente, documentación

    que avale su propiedad, por lo que, no ha lugar a su planteamiento;

    Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus

    partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    artículo 427.1 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del

    10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.R.M., contra la sentencia núm. 0174/2015, dictada por la Cámara Fecha: 27 de diciembre de 2017

    Judicial de S. el 12 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de S..

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.A.A.M.S.F.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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