Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1236

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Antonio

Rosario Pilarte, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0169403-8, domiciliado y residente en la

calle Profesora Carmen Lara, núm. 22, sector Las Carolinas, La Vega, y F.A.R.P., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0174409-8, domiciliado y

residente en la calle Profesora Carmen Lara, núm. 22, sector Las

Carolinas, La Vega, imputados y civilmente demandados, contra la

sentencia núm. 203-2016-SSEN-00461, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de

diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.L.G.V., en representación de los recurrentes,

depositado el 23 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. R.A.A.L., en representación del recurrido

F.A.B., depositado el 29 de marzo de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3010-2017 de la Segunda Sala de la interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 16 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de noviembre de 2015, el señor Franklin Antonio

Batlle, por intermedio de su abogado el Licdo. A.A.L.,

presentó acusación penal privada con constitución en actor civil en contra

de M.A.R.P. y F.A.R.P.,

por violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859;

  1. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado la

    Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 31 de mayo de 2016, dictó su

    decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a los imputados M.A.R. y F.A.R., de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000 sobre Cheques, por haberse comprado ante este tribunal la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos en perjuicio de F.A.B.; SEGUNDO: Condena a los imputados a un año de prisión a ser cumplidos en el CCR- El Pinito y al pago de una multa por el monto de los cheques núms. 0685 y 0705, es decir, por un monto de Un Millón de Pesos, más al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena a los imputados M.A.R. y F.A.R., al pago de la reposición de los cheques núms. 0085 y 0705 a favor de F.A.B., como solvencia de haber librado el cheque sin la debida provisión de fondos; CUARTO: Acoge en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el ciudadano F.B. a través de su abogado Licenciado A.A. Rosario por haberlo hecho conforme a la normativa procesal penal; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a los imputados M.A.R.P. y F.R. a una indemnización de RD$300,000.00 a favor de F.A.B., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por los imputados en perjuicio de su patrimonio familiar; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas del procedimiento en provecho del L.. R.A.A., abogado concluyente”;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 12 de diciembre de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados M.A.R.P. y F.A.R.P., representados por J.L.G.V., en contra de la sentencia penal número: 2012-2016-SSEN-00069 de fecha 31/5/2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distritito Judicial de La Vega, en virtud de las razones antes expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil F.A.B.P., representado por R.A.A.L., en contra de la sentencia penal número 2012-2016-SSENN-00069 de fecha 31/5/2016, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, para única y exclusivamente modificar el ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia en virtud de las sigue: “Tercero: Se condena a los imputados M.A.R. y F.A.R. al pago de la reposición de los cheques nums. 0685 y 0705 por el monto de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos), a favor de F.A.B.”; TERCERO: Condena a los imputados M.A.R.P. y F.A.R.P., parte recurrente, al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de R.A.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelacion, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de

    casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio: Falta de motivación. Que al analizar tanto la sentencia de primer grado como la que hoy se recurre en casación podemos afirmar que la sentencia recurrida no soporta el más mínimo análisis en cuanto a la motivación pues la misma se circunscribe a enumerar una serie de actos, en los cuales no le indica a los hoy recurrentes que valor probatorio poseen cada uno para deducir de los mismos una sentencia condenatoria. Que los recurrentes en casación presentaron un recurso a la Corte donde afirmaron que el querellante hoy recurrido recibió un cheque sin fondo como garantía de un préstamo, lo que pretendieron probar recurso de apelación, a los fines de sustentar el mismo, sin embargo, la Corte en su sentencia no lo valoró, es más ni siquiera lo menciona, dejando de lado el cumplimiento que pesa sobre sus hombros de motivar las decisiones que evacua; Segundo Medio : Errónea interpretación de la ley. El tribunal de segundo grado cometió el mismo yerro que el de primer grado, al rechazar el recurso y confirmar la sentencia que declara culpable de violar el artículo 66 de la Ley de Cheques a los recurrentes, pues lo que esta ley sanciona es la intención de engañar al tenedor del cheque, y en consecuencia el dolo de que este se prevaleció para conseguir que el tenedor recibiera el cheque creyendo que tenia fondo, que en el caso de la especie el recurrido recibió el cheque sabiendo que no tenia fondos, sino como garantía de un préstamo, es evidente que no fue engañado y no se puede retener falta penal en contra de los recurrentes”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “8. Del estudio hecho a la sentencia recurrida, la Corte observa que la Juez a-qua para establecer la responsabilidad penal de los imputados, y por vía de consecuencia, declararlos culpables de violar el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62-2000, que prevé el ilícito de emisión de cheques sin provisión de fondos, sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, valoró los cheques núms. 0685 y 0705 ambos de fecha 29/9/2015; el acto número 1375-2015 instrumentado en fecha19/10/2015, por el ministerial Á.C., alguacil de estrados de la 2da. Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La número 1376-2015 instrumentado en fecha 19/10/2016, por el referido ministerial, contentivo de la denuncia de protesto de los cheques; y el acto número 1407-2015 instrumentado en fecha 27/10/2015, también por el mencionado ministerial, contentivo del acto de comprobación de fondos; pruebas documentales aportadas por la parte querellante y actor civil, las cuales le permitieron a la juez a-qua establecer en el numeral 8 de la sentencia recurrida, como hechos probados: “8. En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) los señores M.A.R. y F.A.R. libró los cheques a la orden de F.A.B. en contra de la cuenta abierta del Banco Popular, los referidos cheques fueron librados y firmados por los imputados en su condición de propietarios de la cuenta, una vez presentado el pago de los aludidos cheques fueron devueltos al acusador privado por el banco librado, ya que no tenía provisión disponibles de fondo, lo que le fue notificado a los imputados en su condición de propietarios de la cuenta una vez presentado el pago de los aludidos cheques fueron devueltos al acusador privado por el banco librado, ya que no tenía provisión disponibles de fondo, lo que le fue notificado a los imputados para la carencia e inexistencia de los fondos, al cual no le dieron cumplimiento a su compromiso”; por lo que así las cosas, la Corte es de opinión, que la juez a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie; y sin incurrir en contradicciones e ilogicidades justificó con motivos claros, coherentes, precisos y suficientes su decisión, en total cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente en se desestima. 9. En cuanto a lo alegado por el recurrente en el segundo motivo de su recurso, existen dos razones fundamentales parea rechazar el mismo, primero, porque del estudio de la sentencia recurrida, la Corte observa que la parte recurrente no aportó elementos de pruebas con los cuales establecieran con certeza y sin ningún tipo de duda razonable que el querellante y actor civil recibía los cheques a sabiendas de que no tenían fondos y como garantía de un préstamo; y segundo, porque el solo hecho de que los imputados fueran intimados para que hicieran efectivo el pago de los referidos cheques y no cumplieran con esta obligación, resulta suficiente para establecer la mala fe con que fueron expedidos los mismos; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala procederá al análisis en

    conjunto de los medios de casación esgrimidos por los recurrentes, al

    guardar los argumentos en ellos esbozados relación entre sí;

    Considerando, que aducen los reclamantes que la sentencia objeto

    de impugnación, está afectada del vicio de falta de motivación, al

    circunscribirse la Corte a-qua a enumerar una serie de actos en los cuales

    no le indica a los hoy recurrentes que valor probatorio poseen cada uno

    para deducir de los mismos una sentencia condenatoria; que tampoco se

    refirió esa alzada a las pruebas ofertadas en el recurso de apelación, con los cheques que le fueron expedidos no tenían fondos, porque los recibió

    como garantía de un préstamo, motivo por el cual no se podía retener

    falta penal pues no existió la intención de engañar al tenedor del cheque;

    Considerando, que esta S., al proceder al examen de la decisión

    impugnada, ha comprobado que contrario a la queja señalada, la Corte aqua da respuesta a cada uno de los planteamientos esbozados por los

    reclamantes de manera motivada y precisa, sobre la base de un análisis

    certero de la sentencia del tribunal a-quo, que la llevó a comprobar que la

    jueza que conoció el fondo del asunto realizó una adecuada valoración de

    las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme las reglas de la lógica,

    máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinando sin

    ningún tipo de dudas que los encartados comprometieron su

    responsabilidad conforme al ilícito antijurídico que les fue atribuido, al

    quedar probada la mala fe, al emitir dos cheques, de manera consciente y

    voluntaria, con pleno conocimiento de que no estaban provistos de

    fondos;

    Considerando, que de conformidad con lo expuesto, esta Corte de

    Casación nada tiene que reprocharle a las consideraciones esgrimidas por

    los juzgadores de segundo grado, toda vez que tal y como quedó

    consignado la mala fe se presume desde el momento en que se emite el acotar que aún como alegan los justiciables que los cheques fueron

    recibidos como garantía de un préstamo, a sabiendas de que no tenían

    fondos, el hecho de que los imputados tuvieran conocimiento de tal

    situación, no los eximia del carácter delictivo, además que estos fueron

    notificados de la carencia de fondos para cubrir el importe y no lo

    repusieron; motivo por el cual podían ser sancionados conforme lo

    dispuesto en el artículo 66 de la Ley 2859, al encontrarse reunidos los

    elementos constitutivos del delito de emisión de cheques sin la debida

    provisión de fondos; razón por la cual se rechazan los vicios invocados y

    con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.A.B. en el recurso de casación interpuesto por M.A.R.P. y F.A.R.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00461, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia confirma la decisión recurrida; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho del L.. R.A.A.L.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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