Sentencia nº 1232 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1232
Número de resolución1232
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1232

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces, Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P. de León,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la calle Las

Américas, sector S.B., Distrito Nacional, imputado y civilmente Fecha: 18 de diciembre de 2017

demandado, contra la sentencia núm. 123-SS-2017, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6

de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.S., defensor público, en

representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. Digno Castillo, por sí y por los Lcidos. Ramón Familia

Pérez, Y.M.R.H. y C.A.C., en

representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.V.S., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de febrero de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2172-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 23 de febrero de 2017, siendo suspendida Fecha: 18 de diciembre de 2017

para convocar a la parte recurrida, fijándose nueva vez para el día 9 de

octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de abril de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en contra de F. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Peña de León, por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, y el 23 de febrero de 2016, dictó su decisión

    núm. 941-2016-SSEN-00043, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado F.P. de León, también conocido como L., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de V.C.P.R.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio, por el imputado estar asistido de un letrado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO : En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actora civil, intentada por la señora C.L.R., madre del hoy occiso, llevada a través de sus abogados apoderados, por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, se condena al imputado a pagar una suma indemnizatoria de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la querellante y actora civil, como justa reparación por los daños morales y materiales de que ha sido objeto por esta causa”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    123-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de

    octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor F.P. de León, también conocido como Liboro (imputado), por intermedio de su representante legal el Licdo. R.V.S., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00043, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 330-SS-2016 del 05/07/2016; SEGUNDO : En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación de que se trata; en consecuencia, confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : E. al señor F.P. de León, también conocido como Liboro, al pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por este haber sido representado por un defensor público; CUARTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el Fecha: 18 de diciembre de 2017

    proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Procesal Penal; QUINTO : La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves seis (6) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016)”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Contradicción a fallos producidos por la Suprema Corte de Justicia. Que la Corte precariamente establece en su página 7, párrafo 4to, lo siguiente: “Esta Corte advierte que la misma, contiene las exigencias de la motivación, es decir, la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamentó, la decisión dictada por el Tribunal a-quo…Ante esa argumentación de la Corte, es evidente que no hace una subsunción entre los planos de la sentencia que establezca una correlación entre lo fáctico, lo legal y lo probatorio, en contraposición con decisiones del más alto tribunal, cuando ha fijado el criterio de que la Corte debe recorrer su propio camino. La Corte no advirtió en uno de los medios que la parte recurrente puso en aviso que se tomara en cuenta que en las conclusiones se solicitó al Tribunal a-quo que variara la calificación jurídica de homicidio voluntario a excusa legal de la provocación; que se tomara en cuenta el contenido del artículo 64 del Código Penal, ya que los testigos establecieron que el imputado y la víctima estaban tomados de alcohol y que fueran aplicadas circunstancias atenuantes conforme al artículo 463 del Código Penal, tomando en cuenta que el occiso le dio con tubo y le tiró una pedrada al imputado, dejando en estado de indefensión al recurrente; Segundo Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Medio : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte solo atina a establecer que ha podido observar que los Jueces en su decisión han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia concatenando las pruebas presentadas, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo. Que la consideración de la Corte es infundada, ya que no examinó las pruebas producidas en el a-quo, específicamente la prueba testimonial. La Corte ignoró que el Tribunal a-quo incurrió en errónea valoración de la prueba al dar valor exclusivamente al testimonio de la víctima constituida en parte civil. Que como se observa, en un incidente confuso de una riña en la que participaron varios jóvenes, la Corte a-qua debió haber efectuado una exhaustiva indagación con otros participantes y no limitarse a acoger la versión de la víctima, parte interesada”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en cuanto al motivo de impugnación, en donde el recurrente arguye la falta de motivación y que no se estableció la relación entre las pruebas y los hechos, imponiéndole al imputado F.P. de León, también conocido como L., una pena de quince (15) años de reclusión mayor, resulta para esta alzada que en la fundamentación de su decisión, el tribunal a-quo, estimó que de las mismas se derivan los verdaderos hechos de la infracción atribuida al imputado, toda vez que dichas pruebas, ilustraron al tribunal respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es que los Fecha: 18 de diciembre de 2017

    jueces de fondo tienen que cumplir con el rol de garantes de los derechos constitucionales de todas las personas envueltas en un proceso como parte de la tutela judicial efectiva. Que al estudiar la sentencia recurrida, de cara a verificar la existencia del vicio denunciado en cuanto a la motivación, esta Corte advierte que la misma, contiene las exigencias de la motivación, es decir, la enunciación de los hechos, la explicación de las razones en las que se fundamentó la decisión dictada por el tribunal a-quo, esto es, la culpabilidad del imputado, derivada de la suficiencia y coherencia de las pruebas a cargo, y la concordancia del dispositivo con las razones expuestas en la parte motivacional, por lo que procede rechazar el mismo. Que en ese orden, esta Corte hace suyo el criterio fijado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, sobre la motivación de las sentencias, al establecer que, “toda sentencia debe contener, además de los presupuestos formales externos, los siguientes requisitos internos: 1) una enunciación sucinta de los hechos imputados, es decir, una descripción completa, concreta y clara del hecho que constituye el objeto de la acusación para asegurar la correlación entre acusación y sentencia; 2) una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, pues al explicar las razones que tuvieron los jueces para dictar el fallo, muestra a las partes y a la sociedad en general que el tribunal ha respetado el debido proceso; 3) la parte dispositiva debe ser completa, expresa, clara y precisa, sin ser contradictoria con la motivación, por lo que debe comprender una decisión respecto de todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio: las incidentales, las relativas a la existencia del hecho punible, a la participación del imputado, a la calificación legal que corresponda y sanción aplicable, así Fecha: 18 de diciembre de 2017

    como a la acción civil y costas. Que contrario a lo planteado por el recurrente, esta alzada señala que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, así las cosas esta alzada estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como lo establece la norma. Esta Corte después del análisis y estudio de la glosa, pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente estructurada, y que de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por las partes, se le ha impuesto una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido. En referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular. Al estudiar la sentencia de marras se ha podido observar que los jueces, en su decisión, han otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia, concatenando las pruebas presentadas, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo. En cuanto a lo argüido por el recurrente sobre la veracidad de filiación por Fecha: 18 de diciembre de 2017

    la que demanda en daños y perjuicio la querellante y actora civil, madre del occiso, si bien es cierto que la prueba por excelencia lo constituye el acta de nacimiento tal y como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, no menos cierto es que del estudio de la glosa se desprende que existe un acta de defunción de la Delegaciones de Defunciones, Junta Central Electoral, Sto. Dgo., registrado el veintidós del mes de julio del año dos mil trece (22/07/2013), la cual se encuentra inscrito en el Libro No. 00010 de registros de Defunciones, Declaraciones Oportuna, Folio No. 0003, acta núm. 000003, año 2013, el registro de defunciones perteneciente a: V.C.P.R.,…Padre: P., L.C.; Madre: R., C.L.….., donde se pueden observar todos los datos necesarios que certifica la filiación del padre y la madre del occiso. Es evidente que el Tribunal a-quo tomó en cuenta este medio probatorio al admitir la demanda en daños y perjuicios. Esta Corte hace suyo el pensamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre la prueba de filiación al señalar, que: “Considerando, que en cuanto a la calidad para suceder a la parte civil inicialmente constituida, cuestionada por el recurrente, así como la motivación en la que se basó el tribunal de envío, es preciso afirmar que cuando la cuestión de la filiación no constituye un debate directo, como en la especie, sino una cuestión de reparación de daños y perjuicios debido a una acción en responsabilidad civil, la prueba del parentesco es libre y no está sujeta a ninguna restricción, pudiendo, por tanto admitirse, al tenor del artículo 46 del Código Civil, por todos los documentos públicos y privados, y también por testimonios, lo que se impone porque para la víctima reclamante en responsabilidad civil el establecimiento del estado de una persona escapa, en principio, a su voluntad, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    siendo en ocasiones difícil establecer una genealogía por la producción irregular y no interrumpida de todas las actas del estado civil; S..”; que en tal sentido, en el caso de la especie la referida acta de Defunción de quien en vida se llamo V.C.P.R., se constata que es hijo de la señora C.L.R., por lo que habiendo el actor civil depositado acta de notoriedad pública de fecha 20/01/2015, como prueba de su filiación materna con el occiso, el medio analizado debe ser rechazado, al resultar meros alegatos de defensa. Este Tribunal de alzada entiende que no existe la necesidad de evaluar ningún otro medio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso, ya que, los expuestos y ponderados se bastan por sí solos; así las cosas, procede rechazar el recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte
    (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el señor F.P. de León, también conocido como Liboro, (imputado), por intermedio de su representante legal el Lic. R.V.S., defensor público, en contra de la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00043, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmar la decisión recurrida, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y 422 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que la crítica esbozada por el recurrente en el primer

    medio de su memorial de agravios, se refiere a que la sentencia atacada es Fecha: 18 de diciembre de 2017

    contradictoria con fallos producidos por la Suprema Corte de Justicia, en

    razón de que la Corte a-qua no advirtió que en uno de los motivos

    argüidos por el recurrente, se expresó que el tribunal de primera instancia

    no hizo referencia a lo solicitado en las conclusiones, de que se variara la

    calificación jurídica de homicidio voluntario a excusa legal de la

    provocación, que se tomara en cuenta el contenido del artículo 64 del

    Código Penal, al haber establecido los testigos que el imputado y la víctima

    habían ingerido alcohol y que fueran aplicadas las circunstancias

    atenuantes previstas en el artículo 463 del mencionado texto legal,

    tomando en cuenta que el occiso le dio con tubo y le tiró una pedrada al

    imputado;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de la

    sentencia atacada, ha constatado que tal y como aduce el recurrente, la

    Corte a-qua no hace alusión a este aspecto esgrimido en el primer medio

    del recurso de apelación; que como dicha omisión no acarrea la nulidad de

    la decisión, este tribunal procederá a suplir tal omisión;

    Considerando, que del examen de la decisión emanada por el tribunal

    sentenciador, se evidencia que respecto a lo solicitado en las conclusiones,

    los jueces de primer grado establecieron: “…que dentro de las alegaciones de la

    defensa, este ha manifestado, entre otras cosas, que el estado del imputado F. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Peña de León, también conocido como L., era agresivo puesto que se observa en

    el informe de autopsia, un examen de orina que dio positivo a marihuana y cocaína;

    sin embargo esta misma circunstancia ha sido tomada en cuenta por las juzgadoras

    para establecer que el justiciable pudo amedrentar de una manera menos agresiva e

    invasiva a su víctima, pero al contrario le propinó heridas en brazo derecho, la cual

    por aplicación de la máxima de experiencia corresponde a una herida de evasión; y

    además presenta la herida mortal en el hombro izquierdo de proporciones

    significativas al modo que el testigo J.F.R.B., dijo que por ella

    alcanzó a ver el corazón del occiso, por lo cual entendemos que lejos de la teoría de

    la defensa de atenuar el hecho, empeora las circunstancias del mismo atendiendo a

    la gravedad de la herida. Que determinados los hechos tras una ponderación

    conjunta y armónica de las pruebas aportadas por las partes ha quedado establecida

    la responsabilidad penal del imputado F.P. de León, también conocido

    como Liboro, siendo destruida la presunción de inocencia que le asistía, al

    ocasionarle la muerte a quien en vida respondía al nombre de Víctor Confesor

    Pérez Rivera, en franca violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano, presupuesto al que está subordinada la posibilidad de

    dictar sentencia condenatoria, conforme las previsiones del artículo 338 del Código

    Procesal Penal”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que,

    contrario a lo manifestado por el reclamante, los jueces de fondo si hicieron Fecha: 18 de diciembre de 2017

    referencia a las conclusiones que tuvo a bien presentar el imputado; siendo

    pertinente acotar que la aplicación de circunstancias atenuantes depende

    de los móviles observados por la jurisdicción de juicio y como bien se

    indica en las motivaciones que anteceden, el tribunal de primer grado

    estimó que no eran aplicables y el decidir de esa manera no constituye una

    violación a la ley;

    Considerando, que con relación a la excusa atenuante de la

    provocación, la aplicación de esta figura es una cuestión de hecho que

    queda a la apreciación de los jueces del fondo y el tribunal superior tiene el

    deber de examinar el razonamiento dado en la decisión para determinar si

    la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese sentido, esta Corte de

    Casación, ha advertido, que los jueces de primer grado realizaron una

    adecuada valoración de los elementos de pruebas tanto testimoniales como

    documentales, que sirvieron de sustento para determinar que en el caso de

    la especie no se encontraban reunidas las condiciones para la variación de

    la calificación jurídica; que al no observarse los vicios argüidos, procede en

    consecuencia, desestimar los señalados alegatos;

    Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente

    alega que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez

    que la Corte a-qua solo atinó a establecer que pudo observar que los Jueces, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    en su decisión, otorgaron el valor apegado a la lógica y la máxima de

    experiencia a las pruebas presentadas, testimoniales y documentales; que al

    no examinar la Corte las pruebas producidas en el a-quo, su consideración

    resulta ser infundada;

    Considerando, que contrario a las alegaciones a que hace referencia el

    reclamante, esta Segunda Sala ha podido comprobar, del análisis y

    ponderación de la decisión recurrida, que las motivaciones esgrimidas por

    la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto, resultaron

    ser suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme

    a los hechos, al establecer de forma clara y precisa las razones dadas para

    confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada la

    alegada inconsistencia, en razón de que los jueces de segundo grado

    verificaron a profundidad la valoración probatoria realizada por los jueces

    de fondo antes de emitir su decisión, todo esto en virtud de la facultad de

    que le atribuye la norma de examinar y analizar cada una de ellas

    conforme al derecho aplicable al caso de que se trate; por lo que, procede

    rechazar los argumentos invocados, y con ello, el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P. de León, contra la sentencia núm. 123-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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