Sentencia nº 1224 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución1224
Número de sentencia1224
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1224

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 18 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.B.F.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 18 de diciembre de 2017

núm. 001-0289056-3, domiciliado y residente en la calle Interior C, núm. 4,

El Paraíso, Santiago, imputado y civilmente demandado; Agropecuaria

Carolina, S.A., con domicilio social en la carretera La Peña km. 2 ½ Licey,

Santiago, República Dominicana, tercera civilmente demandada, y Seguros

Mapfre BHD, Compañía de Seguros S, A., con domicilio social en la Av.

A.L. núm. 952, Santo Domingo, República Dominicana,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0606-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 28 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.F.N., en representación del

L.. C.F.Á.M., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 15 de mayo de 2017, actuando a su vez, a nombre y

representación de Á.B.F., A.C., S.A., y

Seguros Mapfre BHD, parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 18 de diciembre de 2017

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. C.Á.M., en representación de Ángel Bienvenido

Féliz, A.C., S.A., y Seguros Mapfre BHD, depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 13 de enero de 2016, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 506-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

15 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la

República Dominicana; los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419,

420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 241 sobre Tránsito

de Vehículos de Motor, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 18 de diciembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de septiembre de 2011, a las 6:00 a.m., ocurrió un

    accidente de tránsito en la carretera Peña, kilómetro 1, del municipio de

    Tamboril, frente a la razón social Agropecuaria Carolina, entre el camión

    marca M., modelo 2000, color blanco, placa núm. L274333, chasis

    VG6M116A5YB203904, conducido por Á.B.F., propiedad

    de Agropecuaria Carolina, S.A., y asegurado en la compañía Seguros

    Mapfre BHD, y la motocicleta marca X-100, color negro, placa núm.

    N373734, chasis LF3PCJ5057B033337, conducida por Ramón Antonio

    Rodríguez, quien resultó lesionado, y su acompañante Roselio Sánchez

    Cruz, quien falleció a consecuencia de dicho accidente;

  2. que el 14 de marzo de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de Á.B.F., por supuesta violación a los

    artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de Tamboril, provincia Santiago, el cual emitió auto de Fecha: 18 de diciembre de 2017

    apertura a juicio en contra del imputado mediante la resolución núm. 002-2012, el 29 de agosto de 2012;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Licey al Medio, provincia Santiago, el

    cual dictó la sentencia núm. 82/2013 el 30 de julio de 2013, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano Á.B.F., culpable de violar los artículo 49 numeral 1, 61, 65 y 76 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modifica por la Ley 114-99 de fecha 16 de diciembre del año 1999, en perjuicio del señor R.A.R.L. y M.A.C.; SEGUNDO : Se condena al imputado Á.B.F. al pago de una suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000,00), a favor del Estado dominicano,; TERCERO : Se ordena la suspensión de la licenciada de conducir por un período de tres (3) meses, contados a partir del pronunciamiento de esta sentencia; CUARTO : Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el escrito de constitución en actor civil realizado por los señores M.A.C., en calidad de madre del finado R.S.C., G.M.G.N., en calidad de madre de la menor M.L.S., hija del finado R.S.C., B.P.W.G., en calidad de concubina, por medio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados M.M.D., J.E.E.R., depositado en fecha 26 de marzo del año 2012, en contra del señor Á.B. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    F. (imputado), por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO : En cuanto al fondo se admiten las reclamaciones civiles sobre los daños y perjuicios morales y materiales, en virtud de la falta comprobada por este tribunal en contra del señor Á.B.F. y CC Agropecuaria Carolina, S.A., (Pollo del País), en calidad de comitente y se le condena conjunta y solidariamente a pagar la siguiente indemnización: a) la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la madre M.A.C., en calidad de madre del finado R.S.C.; b) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la menor M.L.S., en calidad de hija del finado R.S.C., como J. y adecuada reparación de los daños materiales y morales; SEXTO : Se ordena que la suma establecida en esta sentencia sea común, oponible y ejecutable dentro de los límites de la póliza a Mapfre BHD, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del camión que ocasionó el accidente; SÉPTIMO : Se condena al señor Á.B.F., CC Agropecuaria Carolina, S.A., (Pollo del País), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.M.D. y J.E.E.R., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; OCTAVO : La presente lectura integral vale notificación para las pares presentes y representadas a partir de la entrega de la misma se inicia el plazo para recurrir en apelación en caso de inconformidad”;

  5. que no conforme con dicha decisión, la parte imputada Ángel

    Bienvenido Féliz, A.C., S.A., y Seguros Mapfre BHD, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    interpusieron formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la

    cual dictó la sentencia núm. 0016/2014 el 4 de febrero de 2014, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado Á.B.F., por el tercero civilmente demandado CC Agropecuaria Carolina, S.A., y por la entidad aseguradora Mapfre BHD, por intermedio del licenciado C.F.Á.M.; en contra de la Sentencia núm. 82-2013 de fecha 30 del mes de julio del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz el municipio de Licey al Medio del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Anula la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio, basado en los principios de oralidad, contradicción, publicidad y con inmediatez, en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito (Sala 1) del municipio de Santiago; TERCERO : Compensa las costas”;

  6. que para el nuevo juicio fue apoderada la Primera Sala del Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual dictó la

    sentencia núm. 00315/2015 el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa

    lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano Á.B.F. culpable de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 76 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones; en perjuicio del señor R.S.C., Fecha: 18 de diciembre de 2017

    en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, variando así la calificación otorgada al proceso de violación a los artículos 49 numeral 1, letra o, 61, 65 y 76 literal b de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO : Condena al imputado Á.B.F. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por las señoras G.G.N., en su calidad de madre de la menor de edad M.L.S.; M.A.C., en su condición de madre del fallecido R.S. y B.P.G., en calidad de concubina del fallecido; condena solidariamente al imputado Á.B.F. y a CC Agropecuaria Carolina, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles G.G.N. y M.A.C., distribuidos de la forma siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora G.G.N., en su calidad de madre de la menor de edad M.L.S.; b) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora M.A.C., en su condición de madre del fallecido R.S.C., como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; CUARTO : Condena solidariamente al imputado Á.B.F. y a CC Agropecuaria Carolina S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; QUINTO : Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la Fecha: 18 de diciembre de 2017

    presente decisión a la compañía aseguradora Mapfre BHD hasta el límite de la póliza, por ser ésta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente”;

  7. que los hoy recurrentes apelaron la referida decisión, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0606/2015, objeto del

    presente recurso de casación, el 28 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado Á.B.F., el tercero civilmente demandado CC Agropecuaria Carolina, S.A., y la entidad aseguradora Seguros Mapfre, BHD, por intermedio de licenciado C.F.Á.M.; en contra de la sentencia núm. 00315/2015, de fecha 30 del mes de abril del año 2015, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Condena a la parte recurrente Á.B.F., en su calidad de tercero civilmente demandado, CC Agropecuaria Carolina, S.
    A., y la entidad aseguradora Seguros Mapfre, BHD, al pago de las costas generadas por su recurso”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa

    técnica, alegan el siguiente medio de casación: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los

    recurrentes plantean, en síntesis, lo siguiente:

    Que las declaraciones de los testigos R.A.R. y R.A.J. se contradicen entre sí, no pudiéndose colegir la causa real y efectiva del accidente, que ninguno pudo vincular al imputado en el accidente; que él no fue señalados por estos testigos como la persona que conducía el vehículo en cuestión; que en ninguna parte de la acusación, el Ministerio Público señaló que el imputado hizo un giro hacia la izquierda, por lo que el tribunal a-quo tergiversó los hecho, que estos puntos no fueron ponderados por la Corte a-qua, pues en su sentencia establecen que del análisis hecho por el Tribunal de instancias a las pruebas testimoniales, el imputado con su conducta incidió exclusivamente en la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, cuando no se probó este punto por ninguno de los testigos; que en su tercer medio le planteó lo relativo a la falta de ponderación de la conducta de la víctima, olvidando ponderar el mismo, incurriendo con este accionar en omisión de estatuir sobre un planteamiento de las partes

    ;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua dijo lo

    siguiente:

    “8) En el juicio a fin de probar la acusación declaró en calidad de testigo el señor R.A.R., lo siguiente: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    "Yo vivo en Tamboril, estoy aquí por el accidente. Ese día iba os para el trabajo a eso de las seis a seis y diez de la mañana, yo iba manejando) vino un camión y entró y nos chocó. Yo quedé inconsciente y desperté en el hospital. El accidente fue en la Carretera Peña y el conocimiento lo recobré en el hospital. En el hospital me dijeron que mi amigo R. había fallecido. Esa carretera es ancha y no tiene divisiones. El imputado me rebasó y me cerró para entrar. Yo iba en mi derecha, pero el imputado iba a entrar a la agropecuaria, y nos chocó con la puerta delantera. La carretera P. está asfaltada, el imputado y nosotros íbamos en la misma dirección como camino a Licey. Yo iba manejando y R. iba detrás. El imputado nos dio con la parte de la puerta izquierda. Ese día yo iba para Pollo Norteño donde yo trabajaba. Yo recibí lesiones en el brazo y mi motor en la parte de adelante se dañó. Yo vi el camión cuando me rebasó y se fue adelante, era un camión blanco. Nosotros caímos del lado izquierdo. Pollo N. queda como a 2 ó 3 kilómetros del ahí. Yo llevaba casco Protector pero mi amigo no porque y era que manejaba. El casco y el motor eran negros. Esa vía es ancha, caben dos vehículos en la vía. Yo no sé si el camión llevaba carga porque no me di cuenta. Era un camión medio grande, yo no tengo experiencias en camiones". Sobre este testimonio dijo él a-quo, lo siguiente "el tribunal pudo notar que el testigo asumió una conducta responsable, honesta y desinteresada ante el proceso y estableció de manera clara y con total seguridad las circunstancias en que ocurrió el accidente. No fue apreciado ningún motivo para desconfiar ni desacreditar sus manifestaciones, en tanto fueron totalmente confiables. Su testimonio presenta logicidad en cuanto a las circunstancias que estableció y los golpes recibidos, y se Fecha: 18 de diciembre de 2017

    corrobora con los demás elementos de pruebas aportados, como lo fue el testimonio del señor R.A.J., quien declaró haber presenciado el accidente y sus circunstancias, con el contenido el acta de tránsito en lo que tiene que ver con la hora, lugar, día, personas y vehículos involucrados en el accidente, así como los reconocimientos médicos aportados, donde se indican los resultados del suceso; motivos por los cuales el tribunal le otorga valor probatorio é: este elemento de prueba"; 9)También declaró en el juicio el testigo R.A.J., lo siguiente: "...Yo iba a mi trabajo, como a 50 metros del accidente, vi que el muchacho iba en su motor y el camión lo chocó. Nosotros socorrimos al difunto, pero no tenía muchas posibilidades. Luego llegaron los bomberos. El imputado giró a la izquierda para entrar a la compañía. Vi que el camión después que dobló siguió para adentro normal". También sobre este testimonio dijo el a-quo lo que sigue: “este testigo fue auténtico, simple, ecuánime, desinteresado y espontáneo en su manifestación, transmitiendo al tribunal que no guardaba intención de perjudicar ni beneficiar a nadie, sino de externar algo al plenario lo que pudo ver del accidente en cuestión. Se limitó a establecer su participación en el hecho, indicando que incluso dio asistencia a las víctimas y ofreciendo detalles relevantes que fueron constatados de la presentación de los demás elementos de pruebas aportados, considerando el tribunal creíble, honesto su testimonio, y útil para determinar la ocurrencia del accidente, la hora, lugar, personas involucradas y la causa generadora del accidente, motivos por los cuales le otorgamos valor probatorio"; 10) Advierte la Corte que luego del análisis hecho por el tribunal de instancia a las precitadas pruebas testimoniales, aunadas a todas las pruebas documentales, razonó el tribunal diciendo: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    "Que conforme se desprende de las pruebas testimoniales presentadas en el juicio, las cuales fueron precedentemente valorados por el tribunal, el imputado Á.B.F. transitaba por la carretera P. del municipio de Tamboril, y al realizar un giro a la izquierda en un momento no oportuno para entrar a la compañía donde laboraba provocó el impacto con la motocicleta en la que abordaba la víctima R.S.C.; conducta que refleja que el imputado conducía sin la debida circunspección requerida, poniendo con su forma de conducir en peligro las vidas de los peatones y demás conductores que hacían uso de esa vía; conducta ésta que configura un manejo temerario y descuidado, contrario a la ley que rige el tránsito vehicular, que conmina a todo conductor a tomar las medidas de lugar previo a girar para evitar arrollar a las personas, lo cual no hizo el imputado; siendo evidente que en el caso en concreto su conducta incidió exclusivamente en la ocurrencia del accidente y sus consecuencias; 11) Es decir que el tribunal de primer grado se convenció, luego de la discusión en el plenario de I s pruebas del caso, y de escuchar los argumentos de las partes, en audiencia oral, pública contradictoria y con inmediación, que el único responsable del accidente fue el imputado conductor del vehículo, señor Á.B.F., al hacer un giro a la izquierda en un momento no oportuno para entrar a la compañía donde laboraba, impactando con su proceder a las víctimas; no reteniendo el tribunal de origen ninguna falta a cargo de ellas, o sea, resulta claro en el fallo, que la víctima no incurrió en ninguna falta generadora el accidente; y por eso no lleva razón la parte apelante cuando aduce que el tribunal de juicio no motivó el fallo y que no valoró en su justa dimensión la actuación de la víctima, y que el tribunal entra en Fecha: 18 de diciembre de 2017

    contradicción e ilogicidad en su sentencia, toda vez que el aquo ha dicho de manera clara que quedó probado en el juicio que el único responsable del accidente fue el imputado Á.B.F.; 12) De lo antes expuesto se desprende que no hay nada que reprocharle a la sentencia impugnada, siendo oportuno decir que el juez de juicio goza de libertad en la valoración de las pruebas y que puede fundamentar su sentencia en aquellas pruebas que le merezcan más credibilidad porque se ajusten mas a la realidad de los hechos que es lo que ha ocurrido en la especie, y que salvo que el Juez haya desnaturalizado las pruebas en la que fundamenta u sentencia, toda critica que pueda hacerse en su contra con respecto a la valoración de las pruebas escapa al control del recurso; por lo que las quejas planteadas por la parte recurrente carece de fundamento y por tanto deben de ser desestimadas”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada queda determinado que la misma examinó los medios

    propuestos por los recurrentes, brindando motivos suficientes en torno a

    las circunstancias que conllevaron a establecer la responsabilidad penal del

    imputado Á.B.F., toda vez que en cuanto a la valoración

    de la prueba testimonial, se le dio credibilidad a los testigos a cargo, sin

    que se evidenciara que tales testimonios resultaran contradictorios, ni

    mucho menos la existencia de duda alguna en torno a la persona que

    manejaba el camión envuelto en el accidente de que se trata, por cuanto,

    quedó determinado que la causa generadora del accidente se debió al giro Fecha: 18 de diciembre de 2017

    que realizó el imputado para tratar de entrar al lugar donde laboraba sin

    tomar las precauciones de lugar; por lo que no se advierte

    desnaturalización o contradicción como refieren los recurrentes; por tanto,

    procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que además, no llevan razón los recurrentes sobre el

    alegato de que la acusación del Ministerio Público no contempló la

    realización de un giro a la izquierda por parte del imputado, toda vez que

    la acusación en su página 2, resalta dicha actuación cometida por el

    imputado, lo que dio lugar a la comisión del hecho; por lo que los jueces

    decidieron apegados a la sana crítica, observando debidamente la

    formulación precisa de cargos realizada por la parte acusadora, en torno a

    lo cual los jueces retienen la facultad de darle al proceso la verdadera

    fisionomía jurídica, al determinar cuál o cuáles han sido las normas

    violadas en los hechos narrados, siempre y cuando actúen apegados a los

    lineamientos del artículo 321 del Código Procesal Penal; en consecuencia,

    carece de fundamento el argumento planteado, por lo que procede

    desestimarlo;

    Considerando, que de los motivos brindados por la Corte a-qua, se

    desprende claramente la apreciación realizada por esta en torno a la Fecha: 18 de diciembre de 2017

    ponderación realizada por el Tribunal a-quo de la conducta de las partes

    envueltas en el accidente, donde resalta de manera precisa que las víctima

    no incurrieron en ninguna falta que generara el accidente y que el

    imputado conducía sin observar la circunspección requerida, con un

    manejo temerario y descuidado al tratar de entrar en un momento no

    oportuno a la compañía donde laboraba; por ende, la Corte a-qua no

    incurrió en omisión de estatuir; en tal sentido, el argumento planteado

    carece de fundamento y de base legal;

    Considerando, que los recurrentes en su único medio sostienen

    además que se quedaron en un estado de desigualdad al no poder

    presentar sus testigos, ya que el Ministerio Público no ejecutó las órdenes

    de conducencia que se levantó en contra de los mismos;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar dicho alegato, dijo lo

    siguiente:

    “13) Se queja también el apelante de que solicitó al tribunal de juicio el aplazamiento de la audiencia de fondo a fin de conducir a los testigos, J.J.P. y R.A.P., y que el juez negó el pedimento planteado, violando, a su decir, el debido proceso de ley. De la sentencia apelada, sobre el punto en cuestión, se desprende que la defensa técnica del imputado solicitó en el juicio lo que sigue: Fecha: 18 de diciembre de 2017

    "Solicitamos el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de que sean debidamente citados los testigos J.J.P. y R.A.P., toda vez que con relación al señor R.A.P., en fecha 26/03 015, este honorable tribunal ordenó conducir al mismo para la audiencia que había de conocerse en fecha 20/04/2015, que al no haber dado cumplimento el Ministerio Público a lo solicitado por el señor R.A.P., no fue conducido conforme al mandato de la sentencia de fecha 26/03/2015, por lo que en contra del mismo no existe un desistimiento o una prescindencia por parte de la presidencia de este tribunal, en razón de que la audiencia de 20/04/2015 se aplazó a los fines de dar cumplimiento a la audiencia del 26/03/2015, en qué sentido y a los fines de citar y conducir otros testigos incomparecientes que con relación al señor J.J.P., sobre el mismo en fecha 15/01/20015, se había ordenado la conducencia sin embargo hasta la fecha al igual que como ocurre con el señor R.A.P., no ha sido conducido al tribunal, por lo que al no reiterarse conducencia en contra de éste y del señor R.A.P., lo que procede es ordenar su citación y en su defecto y la presidencia del tribunal considera que haberse citado para a audiencia de fecha 15/01/20015 y 26/03/2015 uno y otro testigo deban ser conducidos, a eso mismo fines, también procedería el aplazamiento de la presente audiencia toda vez, que dicho testigo son las única pruebas a descargo con que cuenta la barra de la defensa a los fines de garantizar el sagrado derecho a defensa que tiene el señor Á.B.F., en tal sentido al descartar la orden de este honorable tribunal y el presertante del ministerio público no podría excusarse en el hecho en que dos ocasiones d ordenó el Fecha: 18 de diciembre de 2017

    aplazamiento para conducir a los referidos testigos, pues ha sido el que ha estado en falta y quien le corresponde dar cabal cumplimiento de la presente audiencia a los fines de citar a los testigos R.A.P. y J.J.P., y de manera subsidiaria, si la presidencia entienda en lugar rechazar tal solicitud solicitamos que los mismos sean conducidos solo con el propósito de no dejar en estado de indefensión a nuestro representado. Que ante el pedimento anterior el Ministerio público solicitó lo que sigue: "que sea rechazada la solicitud en virtud de que dichos testigos habían sido citados y conducidos y se ordene la continuación de la audiencia". La parte querellante y actor civil, luego de sus argumentaciones, concluye de la manera siguiente: "Que sea rechazado el pedimento de aplazamiento a fin de que nueva vez se le dé conducencia a los testigos, que se le dé continuación a la presente audiencia". Ante el pedimento de la defensa técnica del imputado y las conclusiones presentadas por el ministerio público y actor civil, el a-quo resolvió de la siguiente manera: "Primero: Rechaza el pedimento de la defensa por los siguientes motivos: 1) El tribunal determinó mediante las actas de audiencia anteriores que en cuanto a los testigos J.J.P. y R.A.P. fue ordenada su conducencia de conformidad del artículo 328 del CPP, cual además dispone, que la parte proponente deberá colaborar con la diligencia. Además, en virtud de los principios de separación de funciones que rige el proceso penal, una vez la conducencia es ordenada, su ejecución escapa al control del tribunal, debiendo las partes accionar en ese sentido; 2) Que en el caso en concreto, se trata de testigos que fueron ofertados por la defensa, parte que hizo formal promesa de presentarlos en el juicio y no lo ha hecho; 3) Que Fecha: 18 de diciembre de 2017

    este pedimento es contrario al debido proceso, en lo que respecta al derecho de una justicia oportuna y al plazo razonable de todo proceso penal, por lo que debe ser rechazado. Ordena la continuación del juicio". Sin lugar a dudas que la Corte se suma a lo decidido por el a-quo y al fundamento dado para negar el pedimento en cuestión y ordenar la continuación de la audiencia, toda vez, que la normativa procesal vigente, desde su entrada en vigencia dejó atrás todo lo que irrazonablemente era peticionado con la intensión de dilatar los procesos, pues esta normativa vigente organiza la estructura del proceso de tal manera que el día de la fijación del juicio este se supone esté listo para su conocimiento, salvo situaciones muy excepcionales que obligue al juez a aplazar la audiencia; en el caso en concreto ya este pedimento había sido formulado al juez y había sido concedido, e incluso la defensa se había comprometido a cooperar con el cumplimiento de dicha medida, porque eran sus testigos, sir embargo, no se hizo, no colaboró con su promesa; y por tanto muy bien lo hizo el tribunal en ordenar la continuación de la audiencia; razones por las cuales se rechaza la queja planteada”;

    Considerando, que por los motivos expuestos, esta Sala de la

    Suprema Corte de Justicia determina que los testigos a descargo son

    producto de los requerimientos hechos por la defensa de la parte

    imputada, en tal sentido, lleva razón la Corte a-qua al reconocer que los

    mismos deben brindar cooperación y ser diligentes para contribuir con la

    presentación de estos, ya que constituyen su prueba; por tanto, nadie

    puede prevalecerse de su propia falta y no se demostró que se tratara de la Fecha: 18 de diciembre de 2017

    negativa por parte del Ministerio Público sino de que tales personas no

    han comparecido a las audiencias; por lo que la motivación brindada por

    la Corte a-qua es correcta y acorde a las normas legales; por lo que procede

    desestimar dicho argumento;

    Considerando, que los recurrentes también señalan en el escrito

    casacional, que:

    “Que la Corte a-qua indicó que la suma acordada no constituye una indemnización exorbitante, no se motiva, en este caso las razones para confirmar el criterio del a-quo, ciertamente al favorecer a los actores civiles y querellantes con estos montos se transgredió el principio de proporcionalidad y razonabilidad y consecuentemente causó una violación al debido proceso, por lo que dichos montos resultaron exagerados y no conforme a las pruebas aportadas y a cómo sucedió el accidente en cuestión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para confirmar el aspecto civil dijo

    lo siguiente:

    “En el aspecto civil del proceso, el examen de la sentencia apelada revela que el a-quo ordenó de daños morales, condenando solidariamente al imputado Á.B.F. y a CC Agropecuaria Carolina, S.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles G.G. Fecha: 18 de diciembre de 2017

    N. y M.A.C., distribuidos de la forma siguiente: a) Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora G.G.N., en su calidad de madre de la menor de edad M.L.S.); b) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora M.A.C., en su condición de madre del fallecido R.S.C., como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata. En cuanto al daño moral este tribunal ha sido reiterativo (fundamento jurídico 5, sentencia 0830/2009; fundamento jurídico 3, sentencia 0211/2011) al sostener que el daño moral es de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y en cuanto a que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente de que el asunto debe resolverse fijando un monto que no resulte ni irrisorio ni exorbitante; 15) En el caso en concreto la indemnización fijada por el a-qua a favor de las víctimas por daños morales sufridos a consecuencia del fallecimiento de su pariente en el accidente en cuestión, no constituye una indemnización exorbitante; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, así como el recurso en su totalidad;

    Considerando, que contrario a lo planteado por los recurrentes, la

    Corte a-qua brindó motivos suficientes para confirmar el monto fijado por

    el Tribunal de primer grado, ya que valoró las circunstancias propias del

    caso y observó la existencia de una persona fallecida, por lo que estimó

    como justa la suma de RD$1,800,000.00 a favor de los familiares de la

    víctima; por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia Fecha: 18 de diciembre de 2017

    también aprecia que el indicado monto se encuentra dentro del rango de la

    proporcionalidad y razonabilidad en torno al hecho ocurrido; en

    consecuencia, procede desestimar dicho alegato;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Á.B.F., Agropecuaria Carolina, S.A., y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia núm. 0606-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 28 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes Á.B.F. y Agropecuaria Carolina, S.A., al pago de las costas, con oponibilidad a la entidad aseguradora, Seguros Mapfre BHD;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Fecha: 18 de diciembre de 2017

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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