Sentencia nº 1238 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1238
Fecha18 Diciembre 2017
Número de sentencia1238
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1238

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. y H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017,

año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

núm. 031-0405474-1, domiciliado y residente en la calle U.E., F.: 18 de diciembre de 2017

casa núm. 115, sector La Joya, Santiago, R.D., imputado, contra la sentencia núm.

0069-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda.

H.C., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de julio de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 504-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo

26 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República; los artículos 393, 394, 399,

418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por Fecha: 18 de diciembre de 2017

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

República Dominicana y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de abril de 2011 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

    Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    S.R. (a) M. y M.M.M.S.,

    imputándolos de violar los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría

    II, acápite II, código núm. 9041, y categoría I, acápite III, código 7360; 9 literales d

    f, 58 literales a y c, 60, 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y

    Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a

    juicio el 11 de mayo de 2012, mediante la resolución núm. 193-2012;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm.

    0115/2014, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.S.R., dominicano, mayor de edad, chofer de carro público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0405474-1, domiciliado y residente en la calle U.E., casa núm.115, sector La Joya, Santiago, recluido actualmente en la Cárcel Pública de Cotuí, culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d; 5 letra a; 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, Códigos (9041) y (7360), 9 letra d y f; 58 letras a y c, 60, 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el referido centro penitenciario; y al pago de una multa de Cincuenta Mil pesos (RD$50,000.00), así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara a la ciudadana M.M.M.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0489735-4, domiciliada y residente en la calle E.E., núm. 26, Baracoa, Santiago, actualmente libre, no culpable de cometer el ilícito penal de traficante de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra d; 5 letra a; 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, Códigos (9041) y (7360), 9 letra d y f; 58 Letras a y c, 60, 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, pronuncia a su favor la absolución, por Fecha: 18 de diciembre de 2017

    del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el cese de las medidas de coerción que en ocasión de este proceso les hayan sido impuestas a la procesada M.M.M.S.; CUARTO: Exime de costas el presente proceso en lo que respecta a M.M.M.S.; QUINTO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-01-25-000105, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), consistente en: Una (1) porción de cannabis sativa (marihuana) con un peso total de 1.88 gramos; y una (1) porción de cocaína clorhidratada con un peso total de 18.11 gramos; así como la confiscación de la prueba material consistente en: Un (1) fardo de billetes dominicanos, que en su totalidad asciende a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en efectivo en diferentes denominaciones; SEXTO: Acoge de manera parcial las conclusiones del órgano acusador y parcialmente las conclusiones de las defensas técnicas de los imputados; SÉPTIMO : Ordena a la Secretaría común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado Aldo

    Sánchez Rodríguez, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

    0069/2015, objeto del presente recurso de casación, el 3 de marzo de 2015, cuyo Fecha: 18 de diciembre de 2017

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad recurso de apelación interpuesto por el imputado A.S.R., por intermedio de la Licenciada N.H.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0115-2014 de fecha 24 del mes de marzo del año 2014, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: En virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal exime las costas generadas por el recurso; CUARTO: Ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogada, alega el

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas constitucionales y legales (artículos 69.3.7, 74 de la Constitución; 14, 24 y 172 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua obvió referirse a la queja del recurrente en lo que concierne al numeral 2 del artículo 182 del Código Procesal Penal, respecto a la indicación precisa de lo que se pretende encontrar y a la correcta individualización de la persona hacia quien va dirigido el allanamiento; que la Corte a-qua no respondió los planteamientos de la defensa técnica Fecha: 18 de diciembre de 2017

    ha sostenido que el Tribunal a-quo no valoró conforme a la sana crítica las pruebas sometidas a su consideración, al contrario de lo que establece la Corte, partió de un principio de presunción de culpabilidad y no valoró conforme a la lógica las pruebas sometidas a su consideración; que la duda que se utilizó para beneficiar a la imputada sobre el zapato de mujer debió beneficiarlo aun más ya que él es un hombre y no usa zapato de mujer; que de dónde saca la Corte la idea de que lo relativo a la apreciación de las pruebas no es revisable por la vía de la apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas, si lo que plantea la norma es que procede el recurso de apelación cuando existe violación o errónea aplicación de una norma; mientras que el artículo 172 del Código Procesal Penal que es la norma que debe guiar el proceso de valoración de las pruebas; una decisión justificada en los términos que lo hizo la Corte aqua lesiona la presunción de inocencia del encartado, no es una decisión ajustada a la normativa legal y constitucional vigente, es manifiestamente infundada y consecuentemente anulable; que la sentencia no explica cómo se llegó a la conclusión de que él y tal M. son la misma persona; que el razonamiento de la Corte a-qua no es más que un sofisma que no responde en modo alguno a la queja planteada por la defensa, y aún más contraviene la normativa legal y constitucional e incluso su propio criterio

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido, entre otras cosas, lo siguiente:

    “El testimonio del Licdo. Aldo de J.P.L., quien expresa en síntesis lo siguiente: “soy fiscal desde 10 años, en el Depto. Criminal, en sala penal, asuntos internos, Fecha: 18 de diciembre de 2017

    DNCD y otros departamentos. El 13 de enero fui a casa de esos jóvenes, porque una fuente nos dijo que ahí había objetos robados como prendas, y plasma, de su propiedad, una abogada era la víctima de ese robo. No informaron que había sido un tal M. el que había ejecutado dicho robo. Cuando llegamos, el imputado se resistía a abrir la puerta y luego de media hora aproximadamente la abrió. El estaba alterado, había un olor fuerte como que habían fumado ahí, me llamó la atención que encima de la televisión, había una cajita de fósforo la revisamos y contenía en su interior marihuana, entonces el se pone frente al closet, revisamos en el closet y encontramos unos tenis color negro de mujer, marca puma, size 6 y ½ y tenía en su interior un polvo blanco que parecía cocaína, le preguntamos y dijo que él no sabía de eso, también ocupamos en el closet un fardo de billetes eran Diez Mil Pesos. Eso fue todo lo que ocupamos. M. siempre estuvo tranquila, sentada en la cama, ella tenía una batica como de dormir. A Aldo lo identificó la policía, a M. no. Los puse bajo arresto a ambos.”Razonó el a quo: “Que como se puede apreciar de las pruebas documentales acta de allanamiento y el certificado el inacif y la orden de arresto, que la sustancia ocupada donde se encontraban los imputados A.S. y M.M.M.S., resultó ser cocaína y marihuana, por tanto son sustancias ilícitas que la ley castiga con sanciones penales; que si bien la droga ilícita es ocupada en ese lugar donde también estaba presente M.M.M.S., el tribunal entiende que en cuanto a ella existe duda razonable si tenía conocimiento o no de que esa sustancia estaba en dicho lugar y si fue coparticipe del ilícito penal atribuido, además que el tribunal comprobó que el tenis puma que estaba en el closet de la casa allanada (que Fecha: 18 de diciembre de 2017

    por lo que también trae duda al tribunal en ese tenor. No así con respecto de Aldo quien si iba con frecuencia a ese lugar y aunque dice que le prestaban dicha casa, para convivir con la imputada, con la actitud demostrada por el imputado al momento del allanamiento, y después la ocupación de la referida droga queda evidenciado su participación en los hechos, máxime que contra él había una orden de allanamiento, pese que niega que le llamen M., que aunque iba dirigida en su contra con referencia a la ocupación de objetos robados, por el hallazgo de la droga, obviamente fue sometido por la fiscalía, en ese sentido y no como en principio se creía”; sobre la presente queja de que la orden de allanamiento no cumple con las disposiciones de la ley el artículo 182 del Código Procesal Penal dispone que la orden de allanamiento debe contener: 1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3) La autoridad designada para el registro; 4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; 5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. El mandamiento u orden de allanamiento tiene validez para su ejecución dentro de un plazo de quince días, transcurrido el cual queda sin efecto, salvo cuando se expide para ser ejecutado en un tiempo determinado, en cuyo caso así se hace constar”; sobre la presente queja de que la orden de allanamiento no cumple con las disposiciones de la ley el artículo 182 del código procesal penal dispone que la orden de allanamiento debe contener: 1) Indicación del juez o tribunal que ordena el registro; 2) La indicación de la morada o lugares a ser registrados; 3) La autoridad designada para el registro; 4) El motivo preciso del registro, con indicación exacta de los Fecha: 18 de diciembre de 2017

    practicar; 5) La fecha y lugar de expedición, y la firma del juez. En ese sentido la Corte constata lo siguiente: 1) que la orden cuestionada o sea la número 240/2011, fue expedida por la Magistrada A. delC.G., Juez de turno de la jurisdicción en funciones de Atención Permanente, en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil once (2011);
    2) que indica de manera clara y precisa que el lugar del allanamiento es el “Apartamento B-4, del residencial A., ubicado en la calle V.M., del Sector reparto P., en esta ciudad de santiago; 3) que dicho lugar se “utiliza como depósito de objetos robados para el canje de los mismos por drogas narcóticas y donde se tiene presumiblemente dos relojes de oros de 18 Kilates ambos, marca L. cinco estrella, ambas con una cruz, dos guillos de oro 18, de diferentes características ambos con los nombres de N. y A., cuatro anillos de 18 K., una con la figura de un indio y otro con el nombre de N. y otros dos de piedra, uno color amarillo y otro color rojo, un par de aretes de oro 18 K., catorce pares de zapatos de mujer, diez carteras de mujer, siete perfumes de marcas diferentes, tres botellas de vino, tres botellas de güisqui, además de varios artículos de lencerías, como también a los fines de buscar sustancias controladas”; 4) el tiempo de vigencia; 5) el funcionario designado para realizarlo (Licdo. A.P., P.F.A.) y 6) La firma de la Juez; o sea que como se puede comprobar contrario a lo que ha alegado el recurrente es falso que dicha acta se haya instrumentado violentando el artículo 182 de la norma procesal penal vigente, en consecuencia la queja se desestima"; sobre la queja del recurrente en lo que concierne a la valoración de las pruebas presentadas a los jueces del a quo, la Corte ha dicho de manera reiterada que en lo que se
    Fecha: 18 de diciembre de 2017

    apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación. Por el contrario, es oportuno señalar que el in dubio pro reo forma parte del núcleo esencial de la presunción de inocencia, lo que implica que a los fines de producir una sentencia condenatoria el juez debe tener la certeza de la culpabilidad del imputado, por tanto es revisable si el a-quo razonó lógicamente. En la especie el tribunal de sentencia ha dicho que las pruebas aportadas crearon la certeza de la culpabilidad; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. (fundamento núm. 3, sentencia núm. 0478 del 5 del mes de agosto del año 2008.-) (fundamento núm. 4, sentencia núm.0357-2011-CPP. dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011), (fundamento núm. 5, sentencia núm. 0371-2011-CPP. cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011); (fundamento núm. 12, sentencia núm.0060-2012-CPP., del uno (1) de marzo del año dos mil doce (2012), por tanto se desestima la queja”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales,

    valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa

    sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea Fecha: 18 de diciembre de 2017

    se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se

    hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos

    objetivos; por lo que la Corte a-qua al momento de contestar los medios

    expuestos por el recurrente transcribe las pruebas presentadas por la acusación y

    los fundamentos adoptados por el Tribunal a-quo, en los que queda evidenciado

    responsabilidad penal del encartado, donde se observó la conducta asumida

    este durante el allanamiento, el hecho de que tal actuación iba dirigida

    un tal M. y que los agentes identificaron al hoy recurrente como la

    persona que buscaban;

    Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por la Corte

    la misma ciertamente al momento de responder el argumento planteado

    en torno a las disposiciones del artículo 182 del Código Procesal Penal, valoró las

    condiciones de forma y fondo para la expedición de la orden de allanamiento,

    quedando establecido en todo momento que se realizó conforme a los cánones

    legales, indicando de manera precisa el lugar, el nombre de quién presuntamente

    reside en ese lugar, los objetos que se pretenden encontrar, las formalidades de la

    misma, el juez que la autorizó, etc., dentro de lo que incluye la búsqueda de

    sustancias controladas, situación que quedó plasmada en las actas de

    allanamiento y arresto por infracción flagrante, en las cuales se aprecia la Fecha: 18 de diciembre de 2017

    quedando comprobado que al hoy recurrente le ocuparon una porción de

    marihuana con un peso de 1.88 gramos, la cual estaba en una caja de fósforo

    encima de una televisión, y dos porciones de cocaína con un peso de 18.11

    gramos, la cual se encontraba en unos tenis de mujer talla 6 ½, en la zapatera que

    dentro del closet de la habitación principal, donde se encontraba el

    imputado compartiendo con una mujer, que fue descargada en el presente

    proceso;

    Considerando, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna protege la

    responsabilidad personal en materia penal, al estipular en su artículo 40.14 que

    nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, no es menos cierto que tal

    situación no se da en el presente caso, toda vez que ha quedado probado desde el

    del proceso, que el imputado es la misma persona contra quien iba

    dirigido el allanamiento, lo cual quedó corroborado desde el momento mismo en

    el fiscal se presentó en la residencia del imputado, quien se identificó como

    S.R. (a) M., por tanto, no se trata de una persecución

    el hecho de otro; en ese sentido, si bien la Corte a-qua no brindó ninguna

    fundamentación sobre el alegato planteado por el recurrente de que no era la

    persona que buscaban, esta Segunda Sala procede a suplir tal aspecto y rechazar

    el mismo por la razón señalada, y además por lo siguiente: que las informaciones

    suministradas desde el inicio del proceso, identifican al hoy recurrente con el Fecha: 18 de diciembre de 2017

    M.

    , se observa en el testimonio emitido por el fiscal actuante L..

    de J.P.L., que el hoy imputado fue identificado por los

    policías que le acompañaban como la persona que buscaban; lo cual unido al

    de que éste tenía el control y dominio sobre el lugar donde se halló la

    sustancia ocupada, con eso era suficiente para determinar su responsabilidad

    penal, por lo que procede rechazar su alegato;

    Considerando, que en ese tenor, la sentencia emitida por la Corte a-qua

    observó la existencia de una adecuada valoración probatoria, en lo que respecta a

    determinación de la responsabilidad penal del imputado; en consecuencia, el

    observado, no da lugar a la variación de la misma; en ese tenor, procede

    desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.R., contra la sentencia núm. 0069-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra Fecha: 18 de diciembre de 2017

    copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha sentencia;

    Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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