Sentencia nº 1225 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1225
Número de sentencia1225
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1225

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristian Antonio Bautista

Páez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 050-0041426-7, con domicilio procesal en la oficina de su abogada, ubicada en la

calle Progreso núm. 80, Nagua, provincia M.T.S., República Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.H.V., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 15 de febrero de 2017, actuando a nombre y

representación del recurrente C.A.B.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

L.H.V., en representación del recurrente Cristian Antonio

Bautista Páez, depositado el 1 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3998-2016, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de noviembre de 2016, la cual declaró admisible

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 15 de febrero de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de septiembre de 2015 la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de C.A.B.P., imputándolo de violar los artículos 332-1

    del Código Penal Dominicano, 396 literales b y c, de la Ley núm. 136-03, que

    instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de

    Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija menor de edad C.B.L.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 9 de julio de 2015, mediante la resolución núm. 00205-BAAJ-2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00026 el 2 de febrero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano C.A.B.P., expresar al tribunal que es dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 050-0041426-7, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en la celda Área Médica, No. 03, con el tel. 829-585-9403, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 332-1 del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo primero es sobre incesto y lo segundo sobre el abuso sexual cometido en contra de una menor de edad, este tribunal omite el nombre de dicha menor por razones legales; en tal virtud se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; TERCERO : Ordenamos notificar la presente Sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; CUARTO : Se condena al ciudadano C.A.B.P., al pago de las costas penales; QUINTO : Fijamos la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) del mes febrero del año dos mil dieciséis (2016) a las doce del mediodía (12:00m), valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado,

    siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0054-TS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 10 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO : Declarar con lugar, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/03/2016, por el imputado C.A.B.P.,

    , a través de su representante legal, Licda. L.H.V., en contra de la Sentencia Penal núm. 249-05-2016-SSEN-00026, de fecha 02/02/2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : M

    Mo
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    ca
    a la sentencia

    recurrida, imponiendo al imputado C.A.B.P.,

    , la pena de cinco (05) años de prisión correccional, eximiendo el pago de las costas, causadas en grado de apelación; TERCERO: C

    Co
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    ma
    a en los demás aspectos la sentencia

    recurrida núm. 249-05-2016-SSEN-00026, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, dictada en fecha 02/02/2016, por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; CUARTO : O

    Or
    rd
    de
    en
    na
    a que

    la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; Considerando, que el recurrente C.A.B.P., por

    intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso

    de casación los medios siguientes:

    Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente plantea,

    en síntesis, lo siguiente:

    “Que la Corte a-qua hizo una errónea interpretación de los hechos y del derecho que condujeron a la desafortunada decisión, habida cuenta que no existe una verdadera Correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente articulados, lo que se trata de una desafortunada decisión totalmente irracional, dado que lo que debió hacer el tribunal colegiado que dicto la sentencia objeto del presente recursos de casación; que al actuar de la forma anteriormente reseñada, la Corte de apelación, obviamente que causó un agravio al imputado recurrente, al haber afectado de manera parcial el principio de acreditación y valoración de las pruebas a que se contraen las disposiciones del art. 172 del Código Procesal Penal dominicano, lo cual se pone manifiesto en la motivación de la sentencia que genera una violación de la ley por inobservancia; que la sentencia recurrida violenta normas procesales principalmente las contenidas en los artículos 24, 26, 166, 167 y 172, numerales 1 al 7, del Código Procesal Penal; que inequívocamente la Corte a-qua hizo una muy pobre valoración de las pruebas, además violentó y interpretación a los hechos y a las motivaciones de la juez a-quo que dictó la sentencia que no se compadecen en modo alguno con la realidad de los hechos; que el voto disidente de primer grado contiene una correctísima valoración de las pruebas; que la Corte violentó y vulneró en forma grosera, las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal; que los jueces de la Corte a-qua le dieron la espalda con olímpico desprecio a los principios que rigen la sana crítica”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    “…5. Entiende esta alzada que la menor de edad en estas declaraciones no muestra contradicción alguna, se mostró coherente para las condiciones propias de su edad, ubicando al imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos, de forma clara y precisa expuso como el encartado la agredió sexualmente, cuando estableció que un día su papá le pegó su bastón y señaló su vulva, y que se parecía un poco a un bastón, y siendo ésta la víctima directa de los hechos, corroboradas por las declaraciones realizadas por la señora Herlin Languasco Sterling, madre de la menor de edad víctima a quien esta le dijo que su padre dijo que se pusiera en la cama, que se tapara los ojos, que si no era una niña mala y en ese momento la niña tenía 3 años, y que la niña le dijo que ella estaba llorando con los ojos tapados y que él le decía que no hiciera nada, que no gritara; y la abrió, estaba desnuda, y él le estaba tocando su parte, esta no presentó contradicciones y sin animosidad, lo que dejó rotundamente pautado el tribunal a-quo en sus motivaciones, aunado al Informe Psicológico Forense de fecha 01/09/2014, de la evaluación practicada a la menor de edad de iniciales C.B.L., realizado por la Licda. M.C.S., el cual concluye en que la menor hechos ocurridos; por lo que el tribunal de grado fue claro en sus motivaciones al establecer la agresión sexual de naturaleza incestuosa a la menor de edad C.B.L., por parte de su padre, lo que se demuestra con la prueba documental, el acta de nacimiento expedida por la Junta Central Electoral en fecha 13/09/2010, donde se hace constar que el padre de la menor de edad es C.A.B.P., el hoy imputado, incurriendo en violación a las disposiciones legales endilgadas, lo que se extrae de las declaraciones del menor de edad, vertidas en la Cámara de Gessell; aunadas a la declaración de la testigo a cargo, no presentando la defensa prueba que alterara la acusación del ministerio público; a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal a-quo hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho; dejando el tribunal a-quo por sentado en dicha motivación que fue el resultado de la correcta ponderación y valoración de los testimonios precedentemente descritos a cargo sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, motivos por los cuales procede rechazar el medio planteado por el recurrente en su instancia recursiva; 6. Que, no obstante, a lo precedentemente esbozado; es la valoración de las pruebas y los hechos puestos a consideración para su escrutinio una facultad del ejercicio de las funciones dada al juez soberano para que este proceda conforme a la ley para la determinación de la pena, la cual debe mantener siempre en consideración de que no debe ser interpretada con la finalidad de agravar la situación del condenado más allá de su responsabilidad demostrada, en virtud que las normas deben ser interpretativas a favor del reo, dentro en aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone: “Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado; estableciendo la Constitución en el artículo 40, sobre los Derechos a la libertad y seguridad personal, numeral 16, “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”; y el numeral 17: “En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad”. Al análisis de las condiciones generales y los factores que rodean los hechos puestos ante nuestra consideración, señalados a la persona del imputado C.A.B.P., esta Alzada en el entendido de cómo ocurrieron los hechos, tratándose de esa sola ocasión, las condiciones de las cárceles para el cumplimiento de la pena, y la reinserción social del imputado, esta sala de la Corte entiende pertinente reducir la pena impuesta de diez (10) años de prisión a cinco (05) años de prisión, por entender que proporcional con los hechos establecidos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su recurso de casación sólo se limita a

    exponer de forma genérica la falta de motivos en torno a la valoración

    probatoria, sin establecer o identificar qué aspecto de la sentencia no cumple de fundamentación brindada por la Corte a-qua, resulta evidente que la sentencia

    impugnada contiene una correcta estructuración, lo que permite observar que

    los jueces presentaron los hechos y su vinculación al derecho, dando por

    establecido que el imputado es el padre de la menor, quien tenía tres (3) años

    de edad al momento del hecho y que de acuerdo a las declaraciones de esta por

    ante la Cámara de Gesell, así como las declaraciones de su madre, combinado

    con los informes psicológicos, quedó determinada la responsabilidad penal del

    imputado, situación que ponderó la Corte a-qua y al examinar sus alegatos

    procedió a disminuir la pena fijada de 10 a 5 años de reclusión mayor, bajo los

    criterios para la determinación de la pena; por tanto, no lleva razón el

    recurrente en razón de que la misma contiene motivos suficientes; en

    consecuencia, procede desestimar el medio planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.B.P., contra la sentencia núm. 0054-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; por consiguiente, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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