Sentencia nº 1200 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1200
Número de resolución1200
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1200

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de diciembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A.S.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Fecha: 11 de diciembre de 2017

núm. 001-0791156-2, domiciliado y residente en el apartamento núm. 401-B, del C.A.J., calle R.A.S., núm. 46, del ensanche Naco de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, imputado, contra la resolución penal núm. 205-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P.M.M., por sí y por los Licdos. F.L.M. y J.F.S.C., representante de G.A.S.P., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por L.. F.L.M. y J.F.S.C., en representación del recurrente, depositado el 20 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Licdos. Lludelis Espinal de Oeckel, A.R. y A.J.F.A., en Fecha: 11 de diciembre de 2017

representación de L.P.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de noviembre de 2016;

Visto la resolución núm. 4384-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de noviembre de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 20 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de enero de 2013, en la Avenida A.L., se Fecha: 11 de diciembre de 2017

    originó un accidente de tránsito entre el automóvil conducido por G.A.S.P., propiedad de Nortonneski Development Office SRL, asegurado en la Colonial de Seguros, y el automóvil conducido por su propietaria L.P.C.P., quien recibió lesiones curables en un periodo de 21 a 30 días;

  2. que el 10 de julio de 2014, la Procuradora Fiscal del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, ante la casa del conductor, presentó acusación en contra de G.A.S.P., por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 08/2014 el 2 de octubre de 2014, en contra del señor G.A.S.P., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 26, 49 literal C, 65, 74, 75, 96 y 100 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99 del 16 de diciembre de 1999;

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó sentencia núm. 08-2014 el 4 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue: Fecha: 11 de diciembre de 2017

    “En cuanto el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano G.A.S.P., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 26, 49, literal C, 65, 74, 75, 96 y 100 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de L.P.C.P., por los golpes y heridas recibidos por esta a causa del accidente, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de seis
    (6) meses de prisión suspendidos condicionalmente de manera total, bajo las siguientes reglas a) Abstenerse de abuso de bebidas Alcohólicas , b) S. al cuidado y vigilancia del juez de ejecución de la pena por el período ya establecido;
    SEGUNDO : Condena al ciudadano G.A.S.P. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil, intentada por la señora L.P.C.P., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. F.F.P. y A.A.Y.S., en contra del ciudadano G.A.S.P., en calidad de imputado y civilmente responsable por haber sido hecha conforme a la normativa que rige la materia; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena al señor G.A.S.P., en sus indicadas calidades al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor y provecho de la señora L.P.C.P., querellante y actor civil, por los daños y perjuicios sufridos; QUINTO : Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes y apoderados especiales L.. F.F.P. y A.A.Y.S., quienes afirman haberlas avanzado Fecha: 11 de diciembre de 2017

    en su totalidad; SEXTO: Fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día once (11) de marzo del dos mil quince (2015), a las 2:00 P.M., horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes”;
    e) que con motivo de los recursos de alzada, intervino la resolución núm. 205-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: 1) El imputado G.A.S.P., a través de sus representantes legales los Licdos. F.L.M. y J.F.S.C., en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil quince (2015);
    2) La querellante y actora civil L.P.C.P., a
    través de su representante legal el Licdo. F.F.P.,
    en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil dieciséis
    (2016). Ambos contra la sentencia núm. 08-2014(sic), de fecha
    cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil quince (2015),
    dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos fuera
    del plazo establecido en la norma;
    SEGUNDO : Ordena que una
    copia de la presente decisión sea notificada a las partes y una
    copia sea anexada al expediente principal”;

    Considerando, que el recurrente G.A.S.P. por intermedio de su defensa técnica, expone en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica o disposición de orden legal. Norma violada, artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015. Que al corte a-qua ha declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por G.A.S.P., sobre el argumento equivocado de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto por el artículo 418 del CPP. Que conforme lo demuestra la sentencia No. 08-2015 del cuatro de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Distrito Nacional, fue notificada al recurrente en manos de su abogado constituido apoderado especial, el 14 de mayo de 2015, conforme al acta de notificación de sentencias de fecha 11 de mayo de 2015, recibida en fecha 14 de mayo de 2015, la cual fue debidamente depositada junto a la instancia contentiva del recurso de apelación, y en atención a las disposiciones del artículo 418 del CPP, el mismo disponía de un plazo de veinte días hábiles para interponer su recurso contra dicha sentencia; que el mismo fue interpuesto el 25 de mayo de 2015, es decir dentro del plazo; por lo que resultan violatorias la previsiones legales contenidas en citado artículo; Segundo Medio: Violación del artículo 14 ordinales 1 y 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 a (XXI), del 16 de diciembre de 1006, de que la República Dominicana es signatario, entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. Sentencia manifiestamente violatoria a normas supra constitucionales; a que la corte al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente bajo los alegatos de violación a los plazos establecidos, cuestión errónea según la documentación que Fecha: 11 de diciembre de 2017

    estamos presentado ante esta corte suprema, debido a que no advirtió que la fecha de pronunciación de la sentencia fue postergada, comenzando a correr el plazo el día de su notificación en manos del L.. F.L.M., resulta que esta situación de la no revisión de los documentos aportados y la falta de lectura del recurso donde hace alusión a esta situación que hoy presentamos, lesionó el derecho a recurrir del imputado, constituyendo además una discriminación con otros procesos, y no respondió conforme el voto de la ley lo solicitado por el recurrente; Tercer Medio: Violación de los ordinales 1 y 10 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, proclamada el 26 de enero publicada en la Gaceta Oficial No. 10561, del 26 de enero de 2010”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por la similitud en los fundamentos de sus medios de casación, concernientes a la errónea aplicación de normas jurídicas o disposiciones de orden legal respecto al artículo 418 del Código Procesal Penal, así como la lesión al derecho a recurrir del imputado, estos serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua para declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por el Lic. F.L.M., en representación del imputado G.A.S.P., y por el Lic. F.F. Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Peña, en representación de la querellante y actor civil L.P.C.P., por haber sido interpuestos fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal, tomó en consideración como punto de partida para computar dicho plazo la fecha en que la sentencia recurrida fue leída de manera íntegra, al verificar que el recurrente había quedado convocado a esos fines, siendo leída en la fecha acordada, afirmando además que estaba lista para su entrega, (página 5 de la resolución impugnada);

    Considerando, que al momento de un tribunal de alzada verificar si un recurso ha sido presentado dentro del plazo establecido en la norma, es de suma importancia determinar la fecha de la actuación que será tomada en consideración para el inicio del computo de dicho plazo, en ese tenor, la Suprema Corte de Justicia, mediante la resolución núm. 1732-2005, estableció el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, indicando en su artículo 6, sobre la notificación en audiencia lo siguiente: “La Notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”; sobre lo indicado esta alzada ha decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, la cual estará supeditada a que las partes reciban una copia Fecha: 11 de diciembre de 2017

    completa de la sentencia, o que estas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario;

    Considerando, que a los fines de verificar lo señalado precedentemente en el caso en particular a pesar de existir un acta que da constancia de que la sentencia emitida por el tribunal de primer grado fue leída de manera íntegra, no se hace constar en el indicado documento de que estuviera lista para su entrega, así como tampoco existe evidencia de que se haya entregado un ejemplar a alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que permita constatar lo indicado, por lo que lleva razón el recurrente en su reclamo, al afirmar que la Corte a qua erró al decidir como lo hizo, en razón de que en virtud de las constataciones descritas, el plazo para la interposición del recurso debía iniciar a partir de la fecha en que le fuera entregada un ejemplar de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado al recurrente, lo cual no sucedió, puesto que la decisión le fue notificada en mano de su abogado L.. F.L.M. el 14 de mayo de 2015, de manera que al presentar su recurso de apelación en fecha 25 de mayo del mismo año, estaba dentro de plazo; Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden, y ante la comprobación del vicio invocado por el recurrente G.A.S.P. procede acoger sus medios propuestos y declarar con lugar el indicado recurso, toda vez que se lesionó con tal actuación su derecho de defensa;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a L.P.C.P., en el recurso de casación interpuesto por G.A.S.P., contra la resolución penal núm. 205-PS-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la referida resolución y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, conformada de manera distinta, para que procede conforme se indica en el cuerpo de esta decisión, y conozca del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas. Fecha: 11 de diciembre de 2017

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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