Sentencia nº 1214 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1214
Número de resolución1214
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1214

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, presidente; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Alejandro Parra

Álvarez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

electoral núm. 031-0052667-6, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 275, sector Ens. Libertad, S. de los Caballeros, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0284,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. T.E.P., conjuntamente con el

Licdo. A.M.C., por sí y por el Licdo. R.R.,

quienes actúan en nombre y representación del recurrente Julio

Alejandro Parra Álvarez, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.M.R.G., en representación del recurrente,

depositado el 9 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2044-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de abril de 2017, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocer el mismo para el 31 de julio de 2017; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de junio de 2014, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, dictó auto

    de apertura a juicio en contra de J.A.P.Á., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual en

    fecha 14 de julio de 2015, dictó su decisión núm. 253/2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación Jurídica otorgada al proceso instrumentado en contra del ciudadano J.A.P.Á., a quien se le imputa la presunta violación de las disposiciones de los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V., por la de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal; SEGUNDO : Declara a la luz de la nueva calificación jurídica, declara al ciudadano J.A.P.Á., dominicano, mayor de edad, 48 años, unión libre, desabollador y pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0052667-6, residente y domiciliado en el calle 5, casa núm. 275, del sector ensanche Libertad, Santiago, culpable, de cometer el ilícito penal de tentativa de asesinato, previsto y sancionado por los arts. 2, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V., por lo que en vía de consecuencia se le imponga una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Cárcel Pública de La Vega; TERCERO : Se condena al ciudadano J.A.P.Á., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por el ciudadano L.A.P.V., por intermedio del L.. I.A.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado J.A.P.Á., al pago de una indemnización consistente en la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor L.A.P.V., como justa reparación por los daños morales, físicos y materiales sufridos por éste como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena además, al ciudadano J.A.P.Á., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. I.A.G., quien afirmar haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge las conclusiones presentadas por el órgano acusador, refrendadas por la parte querellante, y de forma parcial las pretensiones civiles; rechazando obviamente las formuladas por las defensas técnicas de los encartados; OCTAVO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos

    ;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 359-2016-SSEN-0284, ahora impugnada, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de

    los Caballeros el 5 de agosto de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación incoado por el imputado J.A.P.Á., por intermedio de los L.R.M.R.G. y J.R.M.V., en contra de la sentencia núm. 253-2015, de fecha 14 del mes de julio del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas el recurso de apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente J.A.P.Á. por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación los

    medios, en el que alega, en síntesis:

    Primer Medio : Falta y errónea motivación en relación a la contestación del medio planteado. Violación a la ley. Que establecimos en nuestro recurso de apelación, que los dos primeros medios de los tres motivos de la apelación, estaban tan unidos que parecían uno solo, ya que están tan concatenados que uno depende del otro. Esos motivos eran y siguen siendo: a) error en la determinación de los hechos y
    b) errónea aplicación de una norma jurídica… Que si la Corte se hubiese detenido a tan siquiera leer los motivos, hubiese podido contestarnos, de manera correcta, lo que encontramos y vemos establecido en la sentencia emitida es una falta total de motivación, debido a una no lectura de los medios expuestos. La Corte tal y como se establece en las páginas 16 y 17 de la sentencia de marras toma la versión acogida por los jueces del a-quo, la certifica y las acoge como suyas, sin verificar las objeciones planteadas por nosotros en nuestro escrito, haciendo gala de una no motivación y por lo tanto yerra en los mismos aspectos que la sentencia objeto de apelación. Quedando evidenciado que la Corte al decidir como lo hizo actuó de una manera incorrecta al emitir su fallo sin contestar los medios invocados por el recurrente en su escrito, ya que como se pudo observar los jueces del a-quo a la hora de hacer el juicio valorativo de las pruebas presentadas y refrendadas respecto a la teoría fáctica, realizaron una falsa determinación de los hechos, que dio motivo y lugar a que el imputado se le considerara autor de homicidio agravado (asesinato), partiendo de tergiversaciones establecidas por los testigos, sin ofrecer motivos ni encontrarse en todo el cuerpo de la sentencia los elementos constitutivos de tales infracciones, toda vez que a partir de las pruebas establecidas en la sentencia no existe tan siquiera una que pueda sustentar la asechanza y mucho menos la premeditación del hecho, incurriéndose en
    violación al principio de presunción de inocencia. Que tal y como se puede verificar tenemos razón en lo expuesto y esto nos lleva a la solución de la presente litis o conflicto legal y en base a lo establecido por la ley y la doctrina, nos encontramos irremediablemente ante golpes y heridas; Segundo Medio : Violación a los principios fundamentales, al derecho de defensa y al debido proceso. Se hace indispensable que el tribunal se pronunciara sobre la calidad que ostenta la víctima L.A.P.G., en razón de que la defensa del imputado solicitó y estableció en el plenario la exclusión o falta de calidad para solicitar y/o proponer ante el plenario por parte de la víctima, en razón de que en el auto de apertura a juicio se había establecido que el señor L.A. era admitido en calidad de víctima. Que en tal sentido al rechazar dicha petición, el tribunal aquo aceptándolo además como querellante y actor civil, obviando lo establecido en el auto de apertura a juicio, ha violado el derecho, a realizar actuaciones que van más allá de sus facultades. Que para la Corte porque una persona figure y concluya en la preliminar es suficiente para aceptar su calidad, ya sea como víctima, querellante o actor civil, es decir para la Corte no es necesario ir al fallo, al dispositivo de la sentencia, que es donde consta realmente lo que ha de ser o no admitido en el juicio…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “5.-Por encontrarse íntimamente ligados los dos primeros motivos, en cuanto a las pretensiones perseguidas como fundamento del recurso, la Corte procederá a contestarlos de manera conjunta y es que no lleva razón la parte recurrente en establecer que la decisión dictada por el a quo ha sido en base a un “Error en la determinación de los hechos” y una “Errónea aplicación de una norma jurídica.”De la lectura a la sentencia impugnada se comprueba que para fallar como lo hizo el a quo expresó lo siguiente: a) “Que en fecha 29 del mes de abril del año 2014, la Fiscalía de Santiago depositó ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano J.A.P.Á., por ser presunta autora de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V.”; b) “Que a través del auto núm. 266-2014, de fecha 30 del mes de junio del año 2014, la Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó apertura a juicio en contra del ciudadano J.A.P.Á., por ser presunto autor de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V.”;
    c) “Que una vez apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de fijación a juicio de fecha 30 del mes de septiembre de 2014, a través del cual fijó el conocimiento de la audiencia para el día 12 del mes de marzo del año 2014, ordenando la citación de todas las partes y testigos; y luego de varios envíos por los apertura a juicio antes descritos, para conocer y decidir sobre el fondo del proceso seguido en contra del ciudadano J.A.P.Á., por ser presunto autor de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal,
    en perjuicio de L.A.P.V.”; d) El Ministerio Público al presentar su acusación establece lo siguiente: “El día veintidós (22) del mes de diciembre (12) del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 P.M.), la víctima L.A.P.V., en compañía de su novia I.N.R., se encontraban estacionados en una jeepeta rentada afuera de la residencia de su madre, ubicada en la calle 5 casa núm.287, del sector ensanche Libertad, de esta ciudad de Santiago. En ese momento, la víctima L.A.P.V. alcanzó a ver al nombrado “A.” en la esquina próxima de donde se encontraba. Por lo que le dijo a su novia I.N.R. que fuera a llamar a “A.” para hablar con él. I.N.R. se desmontó del vehículo y fue a buscar a “A.”. Luego ambos, se dirigieron hacia donde estaba la víctima L.A.P.V., y en ese mismo momento se presentó el imputado J.A.P.Á. y/o J.P., quien portaba un arma de fuego tipo pistola en las manos. Ante esta acción de peligro para la vida de la víctima, el señor “A.” le dijo al imputado “¿Qué vas a hacer?, ese hombre no se está metiendo contigo, pero no obstante al llamado de dicho señor, el imputado lo encañonó a la víctima y le dijo que se moviera de ahí. Acto seguido, el imputado J.A.P.Á. y/o J.P. procedió a realizarle varios disparos a la víctima L.A.P.V.. El primero le impactó el fémur y los demás le impactaron el abdomen, la pierna derecha y la espalda, emprendiendo la huida tan pronto cometió el ilícito penal, por lo que el arma de fuego no se recuperó. Consecuentemente, “A.” llevó a la víctima a la Clínica Unión Médica, de esta ciudad de Santiago, donde le ofrecieron las atenciones de lugar. Posteriormente, fue emitida la orden de arresto núm. 10696-2013 de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra del imputado J.A.P.Á. y/o J.P., dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, del Distrito Judicial de Santiago”; e) Para fundamentar sus pretensiones, el órgano acusador estableció como medios probatorios: Documentales:
    1. Acta de inspección de la escena del crimen, de fecha 22-12-2013, levantada por la Dirección Central de Investigaciones Criminales, Subdirección Central de Investigaciones Policía Científica. Unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen Región Norte, a cargo de del Primer Teniente de la Policía, J.C.C.C.; Periciales: (2) Reconocimiento médico núm. 6195-13, de fecha 23-12-2013, emitido por el Dr. E.M., médico legista, exequátur núm. 53-01, adscrito al INACIF;
    (3) Reconocimiento médico núm. 1022-14, de fecha 24-02-2014, practicado por el Dr. E.S., médico legista. Ilustrativas: (4) Bitácora de fotografías, contentivas de 5 fotos, levantadas por el Licdo. M.S.G., P.F., adscrita al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, en fecha 22-12-2012. Testimoniales: (5) Testimonio de L.A.P.V., quien al declarar establece en síntesis lo siguiente: “La primera vez que el intentó asesinarme yo llegué de los Estados Unidos, me dirigí a casa de mi madre,( es cerca de la casa del imputado,) ahí me encuentro con varios jóvenes y a este señor lo veo sentado y le digo tómense unas cervezas, le brinde una caja de cervezas dije que la pagaría y el dice“
    mira esta mierda disque a brindar cervezas” como que uno no tiene para beber cervezas y entonces le dije que no se la tomara si no quería y cuando me voy a montar en mi jeepeta para irme me dice “ es mejor así” y le pregunto qué es lo que le pasa y ahí el coge una botella de cerveza para darme un botellazo. Ahí lo agarraron por eso no lo logró. Después al otro día me le acerco y le digo “ven acá vamos a hablar, y ahí lo que hace es coger una escopeta y me hace tres disparos a mi vehículo ahí fui homicidios y no me hicieron caso porque él tiene amigos en ese Departamento, D. dijo que le soltara a ese hombre y B. dice que ni es el que me disparó, sin investigar nada. Y lo sueltan. Lo soltaron porque tiene sus amigos ahí. Entonces dejé eso así porque me tuve que ir a E.E.U.U. El dice que yo le quemé el carro no es verdad, tengo prueba yo estaba en E.E.U.U. cuando eso sucede, ahí está mi pasaporte. No tengo necesidad de eso. Cuando vengo de E.E.UU. voy a un hotel o donde mi mamá, a dormir. Ese día de los hechos, era domingo 4:30 p.m., yo estaba en Navarrete con otras personas entre ella mi novia Isamar. Fuimos a comer algo, luego regresamos al barrio donde mi mamá, ensanche Libertad. Cuando llego me quedo parqueándome y mi novia Isamar va a buscar a A., F. entra a la casa, en eso llega el imputado saca una pistola y me dispara sin decir nada, ahí llega A. e I. el imputado le dice que se quite a A.. Me pegó 7 impacto de balas. El salió con el arma en las manos con intención de dispararme y matarme. Todavía yo estaba en el suelo, con el pie roto, el me disparaba. Yo no tenía arma de fuego, es mentira de él, el llego con su arma de fuego en manos. Mi vehículo es una RAV4, cristales ahumados. Quien me recoge es el esposo de mi hija y me lleva al médico, el es Alvy. El imputado salió corriendo el tenia mucha protección en homicidios el teniente D. es su amigo también. Fue un proceso para agarrarlo preso porque D. le avisaba siempre. El me ha intentado asesinar dos veces. El tenía un taller de pintura y yo también pero no trabajábamos juntos. Son dos talleres distintos el uno y yo otro”; (6) Testimonio de I.N.R., quien en síntesis establece lo siguiente: “el hecho sucedió el domingo 22 de diciembre del 2013, veníamos de N.A.P., que es mi novio, yo y otra persona de nombre F. él es novio de la hija de A., llegamos de comer algo, eran como las 4 pm de la tarde cuando llegamos, que fuimos a casa de mi suegra C., madre de A.P. en eso A. se queda parqueándose y F. entra a la casa. Yo me desmonté del vehículo y en eso veo al imputado que saca un arma de fuego y le dispara a mi esposo, con una pistola color marrón creo, yo me quedé en shock no pude hacer nada. Yo estaba frente al vehículo parada cuando eso sucede, porque me había desmontado a buscar a A.. Y A. estaba del lado del chofer ya se había desmontado, el estaba esperando a F. que saliera de la casa. Escuché como 7 o 10 disparos. Después de dispararle el imputado se puso detrás de un poste de luz a mirar a ver qué pasaba, y cuando busco a la madre de A. vimos que él se iba alejando del lugar caminando con el arma, luego se llevaron al hospital a A.. Llegaron muchas personas ahí no recuerdo bien quien masa estaba ahí. No sé porque el imputado le disparo sin discusión ni nada. No es verdad que hubo forcejeo, él le disparó de inmediato, ni discusión hubo ni nada. Mi esposo me había dicho que el imputado una vez le impactó su vehículo con una escopeta”; (7) Testimonio de F. SantiagoR., quien en síntesis expresa lo siguiente: “Soy mecánico. Ese día llegamos a la casa de la abuela de mi esposa yo me desmonto del vehículo de A. padre de mi esposa, habíamos llegado de comer algo. En eso escucho unos disparos y veo que llega su esposa I. gritando diciendo que le habían dado unos tiros a A., su esposo, yo salí y ahí evo al imputado con el arma de fuego en las manos y me detuve un poco, y luego el imputado se va y yo recojo a mi suegro A.P. y lo lleve al médico. Yo en ningún momento escuche discusión, ni vi forcejeo entre ellos. Escuche varios disparos como 8 0 7 más o menos. El imputado vive cerca de la casa de la madre de A.” Razonó el a-quo, “que en primer orden procede contestar la petición que hace la defensa técnica con respecto de que la víctima no tiene calidad como querellante, que en ese sentido, el tribunal entiende que el señor A.P.V. si tiene calidad para ser querellante conforme lo dispone el artículo 85 de nuestra normativa procesal penal, pues es víctima en este proceso, por haber recibido un perjuicio tanto físico como emocional, lo cual ha de ser resarcido por el imputado en caso de encontrarse culpable el encartado”“Que es controvertido si el imputado disparo con intención de hacerlo contra la víctima L.A.P.V., o si en verdad se le dispar[o el arma, momentos que supuestamente forcejeaba con la victima; también es controvertido si el hecho se trata de una tentativa de homicidio contra la víctima, o de asesinato; por lo que le corresponde al ministerio público y a la parte querellante probar que el imputado ha cometido el tipo penal aludido, con sus elementos de pruebas aportados al proceso, en los términos que ellos refieren. Y a la defensa técnica del encartado probar lo contrario, en la forma que expone, por la libertad de prueba que existe en esta materia” “Que la prueba es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva” “Que conforme al artículo 172 del Código Procesal Penal: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba” “Con relación al acta de inspección de la escena del crimen, de fecha 22-12-2013, levantada por la Dirección Central de Investigaciones Criminales, Subdirección Central de Investigaciones Policía Científica. Unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen Región Norte, a cargo de del Primer Teniente de la Policía, J.C.C.C., quedo comprobado la colección de 4 casquillos de pistola 380 mm y de dos proyectiles, la cual dice la víctima portaba el imputado al momento que le dispara con dicha arma, arma vista además por los testigos presenciales en manos del imputado, y que desmiente las declaraciones del imputado al manifestar que fue un forcejeo que paso entre él y la victima y que se disparo el arma, pues por la cantidad de casquillos colectado, es obvio que hubo más de un disparo en el lugar de los hechos. Porque lo que dicha acta este tribunal le otorga valor probatoria pues se corrobora con otras pruebas” “Que de la prueba documental analizada, consistente en: Reconocimiento médico núm. 6195-13, de fecha 23-12-2013, emitido por el Dr. E.M., médico legista, exequátur núm. 53-01, adscrito al INACIF, y 2.R. médico núm. 1022-14, de fecha 24-02-2014, practicado por el Dr. E.S., médico legista, a la víctima señor L.A.P.V., el cual concluye: “paciente ingresado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Unión Medica, herida de arma de fuego en hemitorax izquierdo posterior que no penetra cavidad suturada, herida de arma de fuego en región abdominal con entada y salida, post quirúrgico, laparotomía exploratoria por herida de arma de fuego en región abdominal, fractura fémur 1/3 medio por herida de arma de fuego, pendiente cirugía, lo que conceptúo una incapacidad médico legal provisional de 25 días”. Dichos documentos demuestran las lesiones que recibió la víctima, por los impacto de bala que dice la víctima se las infirió el imputado” “Que con respecto de la bitácora de fotografías, contentivas de 5 fotos, levantadas por el Licdo. M.S.G., P.F., adscrita al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, dichas fotografías sirven para ilustrar al tribunal sobre las lesiones físicas que presenta la víctima, por lo que unida a las demás pruebas demuestran dicha lesiones, por lo que procede el tribunal otorgar valor probatorio a las mismas” “Que con relación al testimonio vertido por el señor L.A.P.V., el cual bajo la fe del juramento depone que el imputado le infirió los disparos momentos que él estaba frente a la casa de su madre parqueando su jeepeta Rav4. Que no es verdad que esa arma es de su propiedad, sino que el imputado llegó con esa arma en las manos y de inmediato le disparó sin mediar palabras, y que ya antes habían tenido inconvenientes, porque le brindo cervezas al imputado y el imputado se molestó por eso, incluso le dice “mira esa mierda disque brindando cerveza, como que uno no tiene para comprar” y cogió una botella para partírsela en la cabeza. Que dichas declaraciones son sinceras y concisas por tanto el tribunal es de criterio que los hechos pasaron tal como los narra el testigo. Por tanto es criterio del tribunal que el imputado ha vulnerado la normativa penal al respecto, con su actuación contraria a la ley” “Que con respecto de los testimonios vertidos por los testigos I.N. y F.S., estos deponen que andaban con la victima ese día, que llegaron a casa de la mamá de la víctima. Que Isamar se desmontó a buscar a A. que estaba cerca, que F. entró a la casa y la víctima L.A.P.V. se quedó afuera parqueándose y que I. ve que luego la víctima se desmonta, en eso llega el imputado con un arma de fuego y sin discusión ni nada, le dispara varias veces a A., que no hubo ningún forcejeo. Y dice F. que escucha varios disparos como 8 o 7 ahí llega I. gritando que le dispararon a A. y sale y ve al imputado con el arma de fuego en las manos. Luego se va el imputado y ahí recoge a la víctima y la lleva al médico. Que las declaraciones de ambos testigos son sinceras y coherentes las cuales por demás se corroboran con el testimonio de la víctima y demás pruebas, por esta razón este tribunal le merece credibilidad y entiende que los hechos pasaron tal y como dicen los testigos” “Que el tribunal fija como hechos probados los siguientes: El día veintidós (22) del mes de diciembre (12) del año dos mil trece (2013), aproximadamente a las cuatro y cuarenta de la tarde (04:40 P.M.), la víctima L.A.P.V., en compañía de su novia I.N.R., se encontraban estacionados en una jeepeta rentada afuera de la residencia de su madre, ubicada en la calle 5, casa núm. 287, del Sector ensanche Libertad, de esta ciudad de Santiago. En ese momento, la víctima L.A.P.V., alcanzó a ver al nombrado “A.” en la esquina próxima de donde se encontraba. Por lo que le dijo a su novia I.N.R. que fuera a llamar a “A.” para hablar con él. I.N.R. se desmontó del vehículo y fue a buscar a “A.”. Luego ambos, se dirigieron hacia donde estaba la víctima L.A.P.V., y en ese mismo momento se presentó el imputado J.A.P.Á. y/o J.P., quien portaba un arma de fuego tipo pistola en las manos. Ante esta acción de peligro para la vida de la víctima, el señor “A.” le dijo al imputado “¿Qué vas hacer?, ese hombre no se está metiendo contigo, pero no obstante al llamado de dicho señor, el imputado lo encañonó a la víctima y le dijo que se moviera de ahí. Acto seguido, el imputado J.A.P.Á. y/o J.P. procedió a realizarle varios disparos a la víctima L.A.P.V.. El primero le impactó el fémur y los demás le impactaron el abdomen, la pierna derecha y la espalda, emprendiendo la huida tan pronto cometió el ilícito penal, por lo que el arma de fuego no se recuperó. Consecuentemente, “A.” llevó a la víctima a la Clínica Unión Médica, de esta ciudad de Santiago, donde le ofrecieron las atenciones de lugar. Que así las cosas ha quedado comprobado que no se trató de un forcejeo como el imputado declaró, sino que el con la intención de cometer el hecho dispara varias veces contra la víctima, aun estando en el suelo, lo que quedo demostrado con los testigos presenciales y con el reconocimiento médico aportado, en el cual se observa que la victima presenta varios impacto de balas, la cual realizó el imputado con un arma de fuego que portaba. Hecho que es típico y antijurídico, lo que la ley castiga con penas severa, por la importancia que reviste el bien jurídicamente protegido” “Que de los elementos constitutivos de la infracción se pueden evidenciar en este proceso; 1.- el elemento material, lo cual se deduce de la acción del imputado en ocasionar a la victima L.A.P.V., impactos de bala que le ocasionaron lesiones de origen perforo-contundente; 2.- elemento legal, pues la acción típica es reprochable en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual conlleva sanciones penales; 3.-elemento moral, pues el imputado actuó en el ilícito penal a sabiendas de que lo que hacía era sancionado por la ley, actuó con intención de cometer el hecho atribuido” “Que los representantes del ministerio público y la parte querellante y actor civil constituido, solicitaron que fuera variada la calificación jurídica dada al proceso de tentativa de homicidio a tentativa de asesinato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Penal, dando la oportunidad a la defensa técnica del encartado de preparar sus medios de defensa ante la posible variación de la calificación jurídica, la cual podría agravar la pena del encartado; que en ese orden, el tribunal ha ponderado la petición planteada, en los siguientes términos: Primero: El imputado y la victima previo al hecho habían sostenido varios inconvenientes, entre esto que el imputado hacia un tiempo se molestó porque la víctima le brindo cervezas a tal punto que amenazó con partirle una botella en la cabeza a la víctima, entre otras acciones que hace el imputado contra la victima; Segundo: El imputado si bien vive cerca de la casa de la madre de la víctima, la cual de la madre de dicha víctima, y como se observa los hechos pasan frente a la casa de la madre de la víctima no frente a casa del imputado, por lo que queda evidenciado que era el imputado que asediaba a la víctima y no a la inversa; Tercero: El imputado estaba esperando detrás de una banca a la victima que llegara a casa de su madre para emprenderle a tiros con una arma de fuego que previamente consiguió para perpetrar el hecho; cuarto: que ese día del hecho no medió siquiera una discusión entre la víctima y el imputado, dicho esto por los propios testigos a los cuales el tribunal le ha otorgado valor probatorio, sino que de inmediato le emprende a tiros a la victima; quinto: que no es verdad se trate de un golpe y heridas como establece la defensa, pues los impactos de balas se hacen, algunos de ellos, en partes esenciales del cuerpo, con intención de matar; además se evidencia por la actitud que toma el imputado en el momento de su accionar y después de ello, pues el no logra su objetivo no por su propia voluntad sino por las personas que llegan al lugar del hecho, por lo que si existe la tentativa de homicidio agravado y no un simple golpes y heridas; así las cosas éste tribunal entiende que el imputado con su actuación, sí premeditó su accionar a fin de perpetrar el hecho tal y como lo hizo, acechó y esperó a la victima que llegara a casa de su madre, la cual sabia el imputado visitaría la víctima pues dicho procesado vive cerca de dicho lugar y conocía a la víctima, sabia cuando llegaría a dicho lugar y así cometer el hecho contra esta; por lo que dicho esto, es de inferirse sin lugar a dudas que se configura la premeditación y acechanza, lo cual agravan el crimen de homicidio, en ese sentido este tribunal es de criterio que procede acoger la petición del ministerio público y la parte civil constituida, en consecuencia, varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano J.A.P.Á., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, y 304 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V., por la de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal” “Que de los artículos antes descritos, y del análisis de las pruebas se desprende que el imputado J.A.P.Á., es sin lugar a dudas, responsable de los hechos atribuidos, por haberle ocasionado impactos de bala a la victima L.A.P.V. que le ocasionaron lesiones de origen perforo-contundente, hecho que ha quedado comprobado con las pruebas que aportó el ministerio público, por lo que ha quedado destruida la presunción de inocencia que revestía al imputado” “Que siendo así las cosas procede declarar al mismo culpable de cometer los hechos que se le imputan de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio de L.A.P.V., en ese sentido procede declarar sentencia condenatoria en su contra, al tenor de lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, que dice: “se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad del imputado” “Que luego de establecida la culpabilidad del imputado, compete a los jueces determinar la pena a imponer en su contra, luego de realizar una amplia ponderación de la misma de manera objetiva y proporcional al acto ilícito provocado; que por su lado, el ministerio publico en su dictamen solicitó que se sancionara al imputado a una pena de 30 años de reclusión mayor, y a la defensa oponerse a dicha sanción, procediendo este tribunal a ponderar los criterios para la imposición de la pena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del código Procesal Penal, especialmente, en sus ordinales 1 y 7 referentes a: 1.-El grado de participación del imputado en la realización de la infracción; 7.- la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; que tomando en consideración la participación del imputado en el hecho atribuido, y la gravedad del daño ocasionado a la víctima, pues la misma murió como consecuencia del acto ilícito del justiciable , así como el daño provocado a los familiares del fenecido, dejándolos sumido en el dolor y sufrimiento por haber perdido este ser querido; y del daño ocasionado a las demás victimas que resultaron lesionados físicamente, como a la sociedad en general por su actuación ilícita; que así las cosas este tribunal entiende prudente establecer la pena que se indica en el dispositivo de esta sentencia, por ser la que se ajusta al tipo penal concurrido”; 6.- Como puede constatarse tal y como lo ha dejado por sentado el a quo, este resultó apoderado para conocer del proceso instrumentado en contra del imputado J.A.P.Á. y/o J.P., fruto de la acusación que el ministerio público presentó en su contra por el hecho de que presuntamente el veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo un aproximado a las cuatro y cuarenta de la tarde, la victima L.A.P.V. acompañado de su novia I.N.R., se encontraban estacionados en una jeepeta rentada afuera de la residencia de su madre, ubicada en la calle 5, casa núm .287, del sector ensanche Libertad, de esta ciudad de Santiago. Que el imputado le propinó varios disparos a la víctima L.A.P.V., impactándole en el fémur y los demás en el abdomen, la pierna derecha y la espalda, huyendo del lugar tan pronto cometió el ilícito penal, no recuperándose el arma de fuego. Y partiendo de esta acusación fue que el a quo se pronunció valorando cada una de las pruebas que le fueron presentadas en el juicio y en el ínterin del conocimiento del juicio ordenó la variación de la calificación jurídica que en principio le fue asignada, luego de cumplir con las exigencias de la norma procesal penal establecida en el artículo 321, ya que fueron advertidos tanto el imputado así como las demás partes intervinientes, tal y como se comprueba en el acta de audiencia marcada con el núm. 838-2015 de fecha 8/7/2015. Para indicar que el proceso de que se trata resulta ser una tentativa de asesinato 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, criterio al que se afilia la Corte, el tribunal de sentencia deja establecido de forma clara y precisa lo siguiente: “… Primero: El imputado y la víctima previo al hecho habían sostenido varios inconvenientes, entre esto que el imputado hacia un tiempo se molestó porque la víctima le brindo cervezas a tal punto que amenazó con partirle una botella en la cabeza a la víctima, entre otras acciones que hace el imputado contra la víctima; Segundo: El imputado si bien vive cerca de la casa de la madre de la víctima, la cual obviamente visitaba la víctima por ser su madre, no tenía nada que buscar frente a la casa de la madre de dicha víctima, y como se observa los hechos pasan frente a la casa de la madre de la víctima no frente a casa del imputado, por lo que queda evidenciado que era el imputado que asediaba a la víctima y no a la inversa; Tercero: el imputado estaba esperando detrás de una banca a la victima que llegara a casa de su madre para emprenderle a tiros con una arma de fuego que previamente consiguió para perpetrar el hecho; Cuarto: que ese día del hecho no medió siquiera una discusión entre la víctima y el imputado, dicho esto por los propios testigos a los cuales el tribunal le ha otorgado valor probatorio, sino que de inmediato le emprende a tiros a la víctima; Quinto: que no es verdad se trate de un golpe y heridas como establece la defensa, pues los impactos de balas se hacen, algunos de ellos, en partes esenciales del cuerpo, con intención de matar; además se evidencia por la actitud que toma el imputado en el momento de su accionar y después de ello, pues el no logra su objetivo no por su propia voluntad sino por las personas que llegan al lugar del hecho, por lo que si existe la tentativa de homicidio agravado y no un simple golpes y heridas; así las cosas éste tribunal entiende que el imputado con su actuación, sí premeditó su accionar a fin de perpetrar el hecho tal y como lo hizo, acechó y esperó a la víctima que llegara a casa de su madre, la cual sabia el imputado visitaría la victima pues dicho procesado vive cerca de dicho lugar y conocía a la víctima, sabia cuando llegaría a dicho lugar y así cometer el hecho contra esta; por lo que dicho esto, es de inferirse sin lugar a dudas que se configura la premeditación y acechanza, lo cual agravan el crimen de homicidio” Incierto es como aduce entonces la parte recurrente, que el a quo, haya incurrido en un eerror en la determinación de los hechos, ya que dejó claramente por establecido cuales hechos específicos se le atribuyen al imputado J.A.P.Á., su nivel de participación toda vez que en los fundamentos jurídicos anteriores, se ha establecido de manera clara en qué consistió su participación, en una tentativa de asesinato, lo que deja claramente por sentado en la calificación jurídica otorgada, de violación a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 de la norma penal vigente, por lo que se desestiman las quejas de “Error en la determinación de los hechos” y “Errónea aplicación de una norma jurídica;
    7.- Sobre la queja establecida en el tercer motivo de la parte recurrente de que hubo violación al derecho de defensa y por consiguiente al debido proceso de ley, ya que se le admitió a la víctima su calidad de querellante constituido en actor civil, la Corte constata que la victima J.A.P.Á., mediante instancia de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), se adhirió a la acusación formulada por el ministerio público. Así mismo, conforme al acta de audiencia núm. 308 de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), del Tercer Juzgado de la Instrucción que decide envío a juicio, la victima tal y como se constata formuló conclusiones en su condición de “querellante y actor civil.”; indicando el tribunal en el dispositivo: “Quinto: Admite como partes en el juicio a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, acusador público; J.A.P.Á., imputado y L.A.P.V., en calidad de víctima” Evidentemente que en el auto de envío a juicio, el tribunal al momento de identificar a las partes le otorga la calidad de víctima al querellante obviando lo que previamente había establecido ya mediante su instancia, la de asumir la calidad de querellante y actor civil, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de la norma procesal penal en sus artículos 268, 269 y 270, calidad que le reconoce el tribunal de sentencia. Y es que desde el primer momento de inicio del proceso, la víctima ha dejado por establecido en su querella cuáles son sus pretensiones, lo que ha sido de
    conocimiento del imputado J.A.P. y el Ministerio Público, por lo que contrario a lo que alega la parte recurrente en ningún aspecto se ha violado el derecho de defensa del imputado, por lo que la queja se desestima; 8.- Examinada la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a los artículos 2, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, sobre la indemnización aplicada la cual no resulta desproporcional y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis en el primer

    medio de su instancia recursiva que la Corte a-qua incurre en falta y

    errónea motivación en relación a la contestación de los medios

    planteados, referentes al error en la determinación de los hechos y

    errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de que si se hubiese detenido a leer los motivos habría constatado que el tribunal de primer

    grado cometió un yerro al considerar que el imputado era autor de

    homicidio agravado, pues partió de las tergiversaciones establecidas por

    los testigos y no pudo sustentar en su sentencias los elementos

    constitutivos de la infracción, al no existir la premeditación ni la

    asechanza;

    Considerando, que esta Segunda Sala al proceder al examen y

    ponderación de la sentencia impugnada ha constatado, que la Corte aqua si da respuesta a los planteamientos esbozados por el reclamante, tal

    como se evidencia en la fundamentación ofrecida, donde deja por

    establecido que al realizar el examen a la decisión condenatoria,

    comprobó una apropiada valoración de los elementos probatorios que

    fueron sometidos a su escrutinio, que les permitió establecer fuera de

    toda duda razonable las circunstancias en las cuales sucedieron los

    hechos, quedando probada la acusación presentada por el ministerio

    público, de manera especial en lo concerniente a las agravantes del

    homicidio, consistentes en la premeditación y la asechanza, al quedar

    establecida por las declaraciones de la propia víctima, altercados entre él

    y el justiciable en los cuales atentó en contra de su vida, así como la forma en que fue interceptado por este el día de la ocurrencia del ilícito,

    infiriéndole heridas de bala que casi le provocan la muerte;

    Considerando, que en consecuencia la calificación jurídica

    otorgada por la jurisdicción de juicio, y contrario a los alegatos del

    reclamante, tal y como estableció la Corte a-qua, en el presente caso de

    los hechos atribuidos al imputado se desprende la existencia de los

    elementos constitutivos de la tentativa de asesinato, motivo por el cual

    correspondía la pena de treinta años impuesta en su contra, razón por la

    cual el vicio atribuido a la Corte de Apelación no se configura, ya que,

    hizo una correcta ponderación de los aspectos planteados, expresando

    las razones por las cuales decidieron dar aquiescencia al fallo atacado, al

    comprobar una valoración por parte de la jurisdicción de juicio acorde a

    los hechos que fueron probados y a la norma procesal vigente, por lo que

    procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que en el segundo punto argüido por el recurrente,

    expresa en resumen que existió vulneración al derecho de defensa y al

    debido proceso, al no pronunciarse la Corte a-qua con relación a la

    exclusión o falta de calidad para solicitar y/o proponer ante el plenario por parte de la víctima, obviando lo establecido en el auto de apertura a

    juicio;

    Considerando, que de conformidad con lo alegado, esta Corte de

    Casación, constató tal y como expresó la Corte a-qua, que la víctima,

    mediante instancia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce

    (2014), se adhirió a la acusación formulada por el ministerio público,

    todo de ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código

    Procesal Penal, motivo por el cual no se evidencian las aludidas

    vulneraciones a que hizo referencia el recurrente, por lo que procede

    desestimar el señalado agravio y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.P.Á., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0284, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros;

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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