Sentencia nº 1203 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1203
Número de resolución1203
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1203

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; E.E.A.C.,

A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de

diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Manuel

Francisco de la Altagracia G.L., dominicano, mayor de

edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096934-4, domiciliado y residente en la Ave. Tiradentes, núm. 29,

Esq. G.M.R., E.. M.V., S. 203 y 204,

E.N., y b) por M.F. de la Altagracia Guzmán

Landolfi y la razón social Mafra Corporation LTD, S.A., contra la

sentencia núm. 0075-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de julio de

2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.A.O., L.G. y Richard

Rosario en la lectura de sus conclusiones, en representación de la

parte recurrente M.F. de la Altagracia Guzmán Landolfi;

Oído a los Licdos. C.F.B. y L.S., en la

lectura de sus conclusiones, en representación de Bruno Walter

Violand;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos

por: a) el Licdo. R.C.C.L., defensor público, en representación del recurrente M.F. de la Altagracia

Guzmán Landolfi y b) por los Dres. J.A.O. y José R. Lombas

Gómez, en representación de M.F. de la Altagracia

G.L. y la razón social Mafra Corporation LTD, S.A.,

depositados el 22 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante los cuales interponen dichos recursos;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por

los Licdos. C.F.B. y L.S., en representación

del recurrido, depositado el 12 de septiembre de 2016, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

29 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 13 de julio de 2012, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de M.F.G.L., por presunta violación

    a las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 29 de

    septiembre de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “En el aspecto penal, PRIMERO : Declara culpable a M.F. de la Altagracia G.L. de incurrir en abuso de confianza en perjuicio de B. WalterV., en violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L., a cumplir la pena de 3 años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales; aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil incoada por el señor B.W.V., a través de su abogado constituido en contra de M.F. de la Altagracia Guzmán Landolfi y Mafra Corporacion, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo la acoge y en consecuencia condena a M.F. de la Altagracia G.L. y Mafra Corporacion a devolver la suma de US$600,000.00 (Seis Cientos Mi Dólares) al señor B.W.V.; QUINTO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L. y Mafra Corporacion, al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones de Pesos) por concepto de daños y perjuicio; SEXTO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L. al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 20 de octubre del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes;”

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 0075-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de

    julio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.A.O. y J.R.L.G., actuando a nombre y en representación del imputado M.F. de la Altagracia G.L. y la razón social Mafra Corporation LTD, S. A, en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia marcada con el número 365-2015, de fecha veintinueve
    (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente M.F. De La Altagracia Guzmán Landolfi, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente M.F. de la Altagracia G.L. y a la razón social Mafra Corporation LTD, S. A, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho de los Licdos. C.F.B. y L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Procediendo la Secretaría a notificar a las partes para la fecha de hoy, donde se ha realizado la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente M.F. de la

    Altagracia G.L. propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la sentencia de marras se encuentra manifiestamente infundada, ya que la Corte a-qua quien realizó una subsunción en un tipo penal que no se corresponde, aun habiendo constatado situaciones de hecho que desvinculan el tipo penal por el cual se condenó al señor M.F. de la Altagracia G.L.. Conforme se puede observar de lo planteado por la propia Corte que evacua la sentencia, quedó determinado que aunque existía un contrato de albacea entre las partes en el conflicto, los valores objeto de los precitados contratos (Seiscientos Mil Dólares (US$600,000.00)), no solo fueron entregados mediante uno de los contratos el certificado de inversión fijando un interés anual de un 12%, sino que este interés fue pagado mes por mes conforme las constataciones de hecho realizadas por la Corte y el tribunal de juicio en la página 9, párrafo 8 de la sentencia recurrida, lo que crea una relación comercial del tipo financiero entre las partes, dejando sin efecto el contrato de albacea, ya que al no recibirse ningún valor en torno a este no cumplió su cometido por tanto el contrato a considerar para los efectos de la imputación es el certificado de inversión, el cual está regulado por el Código Monetario y Financiero, no así por la norma penal. Una vez comprobado por la Corte de marras la entrega de los valores mediante un certificado de inversión, establece de manera errónea y contradictoria a sus propias comprobaciones que los valores fueron entregados conforme el contrato de albacea y no mediante un certificado de inversión como ya había constatado. Que conforme lo establece el artículo 408 del Código Penal Dominicano el contrato que realmente vincula la entrega de los valores objeto de la acusación fue el certificado de inversión, el cual no se encuentra entre los contratos establecidos en el citado artículo 408 del Código Penal, ya que el abuso de confianza se vincula a una relación personal entre las partes y la entrega de la cosa a título precario y no a una relación comercial, ya que esto corresponde más bien a la jurisdicción civil, ya que entre las partes lo que existió fue una relación comercial del tipo financiera lo cual fue constatado por el tribunal de juicio así como por la Corte de marras al dejar como hechos no controvertidos la entrega de los valores y el pago mensual de interés, lo que también acredita que los valores entregados fueron en razón del certificado de inversión y no mediante el contrato de albacea que la Corte de marras reconoce como si fuera de mandato”;

    Considerando, que los recurrentes M.F. de la

    Altagracia G.L. y la razón social Mafra Corporation LTD,

    S.A. propone como medio de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Corte de Apelación respecto de este mismo proceso. Que ha sido tan errático el intelecto motivacional plasmado en la sentencia hoy recurrida dictada por los jueces que integran la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que no observaron que ya esa misma Corte de Apelación, se había pronunciado respecto del proceso existente, emitiendo un fallo con motivaciones y disposiciones distintas a las contenidas en la sentencia atacada. Que en efecto la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia No. 30-SS-2015, de fecha 12-03-2015, anuló la sentencia que condenaba al hoy recurrente al pago de una indemnización civil y le descargaba en el aspecto penal, argumentando o siendo de criterio la Corte en ese momento de que acogía nuestro recurso y anulaba la sentencia atacada, por el hecho de que no debió condenársele al imputado en el aspecto civil, ya que había sido descargado en el aspecto penal, por tanto no daba lugar que obrara una condena en este sentido”. Siendo esto todo lo contrario a lo que hace la Tercera Sala de esa misma Corte Penal. Fíjense que los jueces que integran la Segunda Sala de la Corte Penal, emitieron en ese momento un fallo y razonamiento argumental totalmente distinto al contenido por los jueces de la Tercera Sala que dictan la sentencia hoy atacada, es decir, que es evidente que esta sentencia contradice otro fallo dictado por esta misma sala penal, ya que en el supuesto caso de que los jueces de la Segunda Sala Penal, hubiesen estado de acuerdo con los criterios externados por los jueces de la Tercera Sala Penal de condenar al imputado al pago de una indemnización, hubiesen procedido a confirmar este aspecto de la sentencia, puesto que, dicho sea de paso, estos montos condenatorios civiles contenidos en la sentencia hoy recurrida en casación, son los mismos que impuso el Segundo Tribunal Colegiado, sin embargo, la Segunda Sala de la Corte de Apelación anula la decisión, acogiendo nuestro criterio de que tampoco debió ser condenado en este sentido el hoy recurrente, lo que evidencia a todas luces una verdadera contradicción de sentencias emanadas por esa misma Corte; Segundo medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que real y efectivamente el proceder de los jueces que integran la Tercera Sala, fue contrario al derecho y en base a una errónea interpretación de la ley, respecto del tipo penal en que se enmarca la acusación presentada. Que en el caso de la especie el punto de controversia y mal analizado por los jueces de la Corte, consiste en el hecho de que hoy el recurrente es condenado por supuestamente violentar las disposiciones establecidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, puesto que, a decir de la acusación presentada, el imputado y el querellante suscribieron un contrato de albacea, sin embargo este tipo de contrato en modo alguno, ha sido señalado por el legislador como uno de los contratos fiduciarios tipificados en la norma a través de los cuales se puede comprometer la responsabilidad penal en la comisión de abuso de confianza, y es que real y efectivamente, dentro de los tipos de contratos establecidos en el artículo 408 del Código Penal, no está establecido el contrato de albacea, como de manera incorrecta pretende confirmar la Corte a-qua, confirmando una incorrecta valoración de la ley, las pruebas y de los hechos presentados. Que en efecto si la Corte a-qua, hubiese constatado que el tribunal de primera no valoró de manera íntegra y armónica las pruebas sometidas al plenario, hubiese establecido más allá de toda duda razonable, que el tipo de abuso de confianza no se encuentra configurado conforme al cuadro fáctico de la acusación presentada, toda vez que no se han reunido todos los elementos constitutivos de la infracción de abuso de confianza, ya que el tribunal se contradice con meridiana claridad, al establecer que el elemento o documento eficiente por medio del cual se efectuó la entrega de los dineros por parte de la víctima, fue mediante un contrato de albacea, y no mediante un recibo de inversión conforme se demuestra en la propia sentencia en su pág. No. 31 último párrafo, lo cual en vez de ser enmendado por la Tercera Sala, fue confirmado por esta. Que del análisis precedentemente descrito, se evidencia la intención o el ánimo de los jueces que integran la Corte a-qua, de condenar a toda costa al hoy recurrente, puesto qué, este supuesto contrato de albacea al cual de los jueces pretenden disfrazarlo o darle la apariencia de un supuesto mandato, es contradictorio con el recibo de inversión suscrito por el hoy recurrente, siendo este último documento, es decir el recibo de inversión, la causa eficiente o el medio mediante el cual real y efectivamente el querellante entregó los dineros al hoy recurrente, sin embargo, este documento per sé, no puede en modo alguno ser valorado de acuerdo a su contenido como uno de los contratos que establece la ley, puesto que para que el mismo se enmarque dentro de lo establecido en el artículo 408 debería ser esencialmente a título gratuito y el documento de inversión suscrito por el hoy recurrente establece una tasa de interés fija, lo cual lo excluye de los tipos de contrato de depósitos establecidos en el artículo 408 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…En cuanto a la valoración de las pruebas. Una parte del fardo probatorio descansa en la relación legal existente entre el querellante B.W.V. y el imputado M.F. de la Altagracia G.L., toda vez que fueron presentados dos contratos, uno marcado con el acto 2-Bis, de fecha 25 de febrero del 2003, instrumentado por el Licdo. E.E.G., Abogado-Notario Público, donde se designa como albacea al imputado M.F. de la Altagracia Guzmán Landolfi-Ver: Primer Párrafo, Pág. 33 de la decisión- y el segundo, consistente en el Certificado de Inversión Núm. 0090, de fecha 15 de mayo del 2004, del Grupo Mafra Coporation, que establece que el imputado recibió del querellante B.W.V., la suma de seiscientos mil dólares (US$600,000.00), con un interés anual de un (12%) ambos firmados por las partes en litis. En estos dos contratos debidamente firmados descansan las pruebas que permitieron a los juzgadores dirimir claramente la existencia de las obligaciones que ligaban a las partes, donde el querellante deposita en manos del imputado, quien acepta una determinada suma de dinero para que haga uso de la misma, según lo pactado. La existencia de dichos contratos no está sujeta a discusión alguna, siendo el punto a dilucidar si estos caen dentro de los señalados en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, a los fines de retener los elementos constitutivos del abuso de confianza. El colegiado le otorga valor a los contratos de marras reflexionando en el apartado “Hechos fijados por el tribunal a través de la valoración de la prueba”, lo siguiente: “En virtud de la confianza que había entre B. y M.F., con el objetivo el primer de invertir el dinero que el dejaría a su hijo menor de edad, atraído por los beneficios que aportaban públicamente Mafra Corporation LTD, S.A. y M.F.G.L., por supuesta remuneración por los dineros a título de inversión que se hacían en la compañía Mafra Corporation, L.T.D. S.A., decide invertir el dinero que ya tenía en sus manos el señor M.F.. La inversión realizada por B. en las empresas del señor M.F. debían generar un interés de un 1.5 por ciento mensual del capital entregado, es decir de los USD600,000.00, los cuales en principio fueron entregados mes por mes en manos de B.”. El colegiado establece, claramente, que por cualquiera de los dos contratos quedaba evidenciada la obligación y la entrega de los valores en virtud de la confianza depositada, por configurarse dentro de aquellos característicos de los que enuncia el artículo 408 del Código Penal Dominicano. El contrato de albacea no figura en la gama de los contratos identificados en el Código Civil Dominicano, toda vez que forma parte de la familia jurídica anglosajona, a quien pertenece el querellante. El imputado tenia amplio conocimiento en su calidad de su abogado notario de vasta experiencia, de la inexistencia de este tipo de contrato en la legislación interna, no obstante los juzgadores en el sagrado cumplimiento de su deber realizaron una correcta y sabia labor intelectiva, al analizar las características del referido contrato, ajustándolo al contrato de vigencia nacional que posee esas mismas particularidades, entiéndase el contrato de mandato, reflexionando al respecto lo siguiente: “El mandato o procuración se encuentra previsto en el artículo 1988 del Código Civil, el cual nos dice: “El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”. El colegiado realiza una correcta ponderación de las declaraciones testimoniales presentadas, las cuales se encuentran avaladas por los demás elementos probatorios debatidos durante la actividad probatoria, estableciéndose que el imputado gozaba de la confianza plena del querellante y con las herramientas necesarias para la consumación del abuso de confianza plena del querellante y con las herramientas necesarias para la consumación del abuso de confianza, siendo puesta en sus manos una considerable cantidad de dinero, aprovechando su condición de notario y administrador de confianza, lo que aprovechó para distraer en provecho propio, sin que a la fecha haya sido devuelta, no obstante requerimiento formal vía acto de alguacil. En cuanto al tipo penal de la prevención. Luego de la realización de la actividad para escrutinio probatorio y su correcta ponderación, al colegiado procede a la reconstrucción del hecho fáctico que le permite retener y subsumir el tipo penal de abuso de confianza materializado por el imputado, lo que se deriva del mandato recibido (contrato de albacea), así como por el depósito (certificado de inversión), no siendo restituido el monto entregado al ser requerido, cuestión no sujeta a discusión alguna. El reclamo de que el proceso no debió ser penalizado por no pertenecer al abanico de opción que señala la norma, no posee asidero jurídico alguno máxime si se analiza la conducta ilícita en que incurre el imputado para lograr su objetivo, a saber, recepción de dinero y su no devolución al momento de la solicitud del reembolso, dándole un uso diferente frente a lo contratado, enmarcándose esta acción dentro de lo previsto y sancionado en el contenido del artículo 408 del Código Penal…Que, no obstante, su deber de entregar los valores, lo que no hizo, se enmarca dentro del abuso de confianza, por lo que cada aspecto de su accionar está recogido en este tipo penal. Que, procede examinar el alcance de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en lo que respecta a la existencia o no de los contratos de depósito y de mandato, que nos ocupa. En este sentido, es preciso establecer que el depósito y el mandato son contratos típicos del derecho civil, que pueden verificarse en otros ámbitos de la vida jurídica, como el derecho comercial y el derecho bancario. Que el alcance de dicho actos jurídicos debe partir de la definición dada por el legislador en el Código Civil. El artículo 1915 del Código Civil, establece que: “El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza”. Que, con relacion al depósito hay que partir del criterio presentado por la doctrina sobre el depósito bancario. Deposito a Mafra Corporation, LTD, S.A., con fines de inversión, certificado de inversión, el cual es un deposito regular al consistir en la conservación y restitución de la cosa dada en depósito, cuya violación pretende sancionar el legislador penal al crear el ilícito previsto en el artículo 408 del Código Penal, no importando la finalidad del depósito, ya que, la naturaleza del depósito se circunscribe a la entrega de la cosa, lo que aplica en la especie. En lo que respecta al contrato de mandato-albacea-dado a los hechos constatados por el tribunal a-quo, amén de no controvertidos en grado de apelación, han sido ejecutados en el ámbito de la inversión de valores, siendo menester el análisis conjunto de las disposiciones que regulan el mandato en el Código Civil Dominicano, como las que regulan las relaciones entre los socios, administradores de una sociedad financiera como lo es Mafra Corporation, LTD, S.A.. En ese sentido, el artículo 1984 del Código Civil, dispone: “El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario”. Que, en la especie, existe un contrato de mandato entre las partes en conflicto, mal llamado contrato de albacea, por lo que estando frente a un mandato legal o convencional, constituyen parte de los elementos constitutivos que configuran el tipo penal establecido en el 408 del Código Penal Dominicano. Que, conforme los hechos fijados por el tribunal a-quo, la cosa entregada a titulo de mandato ha sido recibida por el mandatario, de acuerdo a la convención intervenida entre ellos; siendo reconocido por la jurisprudencia que la distracción o disipación de la cosa en tales circunstancias tipifica el ilícito de abuso de confianza, por la defraudación de las obligaciones impuestas por el artículo 1193 del Código Civil, a cargo del mandatario, de rendir cuenta de su gestión al mandante de todo lo que haya recibido como consecuencia de su poder, aunque las cosas o sumas recibidas no se debieran al mandante, así como la devolución del monto gestionado desde su solicitud , independientemente del método o recursos utilizados por el mandatario para ejecutar la distracción, lo que se advierte en el presente caso. El artículo 408 del Código Penal Dominicano, en su contenido enumera más de un contrato, sin embargo, el legislador facilita características que permiten determinar las estipulaciones que pueden ser usadas para cometer el ilícito de abuso de confianza, como son: a) Los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo; b) Cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, deposito, alquiler, prenda, préstamo a uso o a comodato o para un trabajo; c) sujeto o no a remuneración; d) existe la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada; e) si ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a titulo de depósito, de mandato o de prenda. Este tipo penal posee peculiaridades que nos permiten determinar su ocurrencia, toda vez que desde su comienzo no hay dolo inicial y la cosa es entregada por un acto de voluntad no viciado, desde el principio la cosa se entrega a través de un contrato y con la obligación de devolverlo, como en la especie. - La Suprema Corte de Justicia, como tribunal supremo ha realizado interpretaciones que facilitan la aplicación de una norma tan antigua con las nuevas circunstancias que ofrece la modernidad para incursionar en el tipo de delito -abuso de confianza- realizando la siguiente disquisición al respecto: “Considerando: Que el Artículo 408 del Código Penal identifica como abuso de confianza: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Considerando: Que en las circunstancias antes descritas, y por aplicación del texto legal transcrito, se evidencia que la Corte a-qua ha incurrido en una errada interpretación de los hechos y por consiguiente hizo una incorrecta aplicación de la ley, al considerar que la única vía que tiene el querellante para ejercer su derecho en el presente caso es la vía civil; pues la naturaleza de los hechos sometidos (la entrega de dinero con el compromiso de ser devuelto) es uno de los señalados por el artículo 408 del Código Penal, por lo que procede acoger el presente recurso; ” (Ver: B. J. No. 1225, 12/2012; Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Sentencia No. 11, del 14/06/2012). El reclamante hace hincapié en cuestionar un solo contrato, sin embargo, los dos contratos suscritos sobre el mismo monto crean obligaciones para las partes. Al escudriñar la decisión objeto de la presente impugnación, se advierte que los Juzgadores analizan el tipo penal previsto en el artículo 408 de la norma penal, procediendo a la descripción que el legislador del derecho represivo hace constar en dicho texto; que, de igual forma, los jueces subsumen el hecho de que en el artículo 408 se encuentra establecida la conducta a sancionar, la que se constituye por el hecho de sustraer o distraer de forma fraudulenta una cosa sujeta a devolución. En la segunda división del referido artículo, el legislador hace constar la situación en que debe ubicarse el caso de un agente financiero, en la especie, Mafra Corporation LTD, S. A. (Ver: Sentencia No. 180-TS-2009, del 06/11/2009, Tercera Sala de la Corte, D.N., C.L.A.. Esta segunda unidad del referido artículo 408, expresa lo siguiente: “Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión mayor y multa de quinientos a dos mil pesos.” Entendemos que lo trascrito precedentemente, es lo que más se ajusta al caso analizado -en cuanto al Contrato de Inversión- toda vez que se trata de un profesional en el área de las finanzas y además presidente de un consorcio o grupo conocido como Mafra Corporation, LTD, S.A.. Que, asimismo conforme lo fijado en la decisión, el imputado utilizaba propaganda mediante panfletos para promocionar tanto su oficina de abogado como la entidad financiera que preside con la finalidad de captar depositantes. (Ver: Segundo y Tercer Párrafo, Pág. 31 de la decisión) Que al ser indagada la legalidad de dicha entidad para operar, se verifica mediante Certificación de la Superintendencia de Valores, que no estaba autorizada para captar recursos con la finalidad de inversión. (Ver: Último párrafo, Pág. 30 de la decisión). Al analizar el aspecto del segundo apartado del artículo 408, en atención a la opinión doctrinal, que se ha destacado, de manera especial, la del jurista A.P.M., en su libro Código Penal Dominicano Anotado, Capítulo III, al establecer en cuanto a las circunstancias agravantes del abuso de confianza, que: “La primera agravante consistente en el hecho del agente culpable dirigirse al público, con el objeto de obtener, por su propia cuenta o como director, administrador o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores, a título de depósito, mandato o prenda. Esta agravante exige dos condiciones: a) Que el inculpado se dirija al público; b) Que la distracción se haya hecho en relación a los fondos o valores entregados en virtud de los contratos indicados en el texto. En cuanto a la primera condición, el medio de publicidad puede ser de cualquier naturaleza: periódico, prospectos, afiche, radio, televisión y cualesquiera otros medios de comunicación social. El medio debe de emplearse para obtener entrega de fondos o valores por medio de depósito, mandato o prenda. Los demás contratos están excluidos”; continúa señalando que: “La agravante se aplica principalmente, pero exclusivamente, a banqueros, pero también a todos los dirigentes sociales que acuden al público para obtener entregas de valores o fondos por medio de depósito, mandato o prenda.” En iguales términos se consigna en el libro Curso de Derecho Penal Especial, del autor V.M.C.D.. De los hechos reconstruidos y retenidos se advierte la acción antijurídica y previamente sancionada por la norma penal, las que han sido correctamente calificadas por el Colegiado. El manejo total de las transacciones monetarias y de los valores que realizaba el imputado, evidencia, indiscutiblemente, su participación activa, consciente y deliberada en la comisión del ilícito, conducta que ha perjudicado los intereses económicos del querellante, quien ha sido afectado por la falta del monto no entregado, lo que fundamenta el grado de responsabilidad penal retenido al imputado. En cuanto a la presunción de inocencia. Las reglas de este principio dentro del proceso penal, no sólo son de derecho sino que constituyen un estado jurídico que forma parte de los derechos fundamentales de las personas, contenido en el bloque de constitucionalidad, y que conforma uno de los pilares principales de las garantías del justiciable en el proceso penal acusatorio, por lo que sólo puede ser destruida cuando existan suficientes elementos probatorios con los cuales pueda establecerse fuera de toda duda razonable que el justiciable ha cometido los hechos, lo que aplica en la especie. El Colegiado se vio frente a una cintilla de pruebas a cargo que destruyó la presunción de inocencia del recurrente, ya que todo lo establecido en la actividad probatoria y los debates eran elementos contundentes que permitieron vincularlo directamente con el modo, tiempo y lugar para materializar el ilícito, al crear un ambiente de confianza que le facilitaron las vías para la entrega voluntaria del monto reclamado, el cual no ha sido restituido a su propietario, razones por la que procede mantener en todo su alcance el laudo condenatorio. La motivación realizada por la Trilogía Juzgadora resulta excelsa, captura los detalles propios del plano fáctico y jurídico del caso, analizando las reclamaciones enarboladas por la defensa técnica del encartado, las que de igual modo forman parte de sus argumentaciones por ante esta Alzada. Basada en un elenco probatorio idóneo de naturaleza testimonial y documental. La decisión impugnada carece de los vicios invocados por el recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y la determinación del tipo penal, pues está sustentada en pruebas documentales y testimoniales de carácter vinculante, entendiendo el Colegiado que constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerándoos de su decisión, donde detalla la valoración conjunta que le merecieron las pruebas y de una manera lógica y armónica le permiten reconstruir los hechos, reteniéndole responsabilidad penal y civil al imputado fuera de toda duda de la razón. Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por el recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho”;

    En cuanto al recurso del imputado Manuel

    Francisco Guzmán Landolf:

    Considerando, que el imputado manifiesta, en síntesis, en el

    medio en el cual fundamenta su escrito de casación, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada, al realizar la Corte una

    subsunción en un tipo penal que no se corresponde, aun habiendo

    constatado situaciones de hecho que desvinculan el tipo penal por el

    cual se condenó al imputado, toda vez que aunque existía un contrato

    de albacea entre las partes, mediante el cual le fueron entregados al

    imputado US$600,000.00, estos valores objeto del contrato, no solo

    fueron entregados mediante uno de los contratos de los certificados

    de inversión, fijando un interés anual de un 12%, sino que este interés

    fue pagado mes por mes, conforme las constataciones de hecho fijadas

    por la Corte, lo que creó una relación comercial del tipo financiero

    entre las partes dejando sin efecto el contrato de albacea, en

    consecuencia no podía ser el contrato a considerar para los efectos de

    la imputación, ya que, no se encuentra dentro de los contratos

    establecidos en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, puesto

    que el abuso de confianza se vincula a una relación personal entre las partes y la entrega de la cosa a título precario y no a una relación

    comercial, pues esto corresponde más bien a la jurisdicción civil;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte a-qua

    para fallar en este sentido, luego de verificar la decisión dictada por el

    tribunal de primer grado, dejó por establecido que en los dos

    contratos suscritos por las partes, el primero de albacea, y el segundo

    consistente en el Certificado de Inversión, quedaba evidenciada la

    obligación y la entrega de valores en virtud de la confianza

    depositada, por configurarse dentro de aquellos contratos

    característicos enunciados por el artículo 408 del Código Penal

    Dominicano;

    Considerando, que contrario al alegato esgrimido, de que no se

    encontraba tipificado el abuso de confianza, toda vez que el

    certificado de inversión, no se encontraba dentro de los contratos

    previstos por el legislador en el artículo 408 del Código Penal

    Dominicano, es pertinente acotar, que si bien no se encuentra

    estipulado de manera concreta, las características y naturaleza del

    acuerdo realizado entre las partes, lo asemejan al contrato de mandato, como tuvo a bien establecer la jurisdicción de juicio y

    debidamente corroborar la Corte de Apelación;

    Considerando, que de lo anteriormente argumentado se

    desprende que la calificación dada en el presente caso, es correcta, no

    obstante se encuentre sustentada en contrato distinto, el de mandato,

    uno de los contratos previstos por el mencionado artículo 408 del

    Código Penal Dominicano, quedando en consecuencia configurado y

    debidamente establecido el abuso de confianza, motivo por el cual

    procede desestimar los vicios aducidos por el recurrente por no

    encontrarse presentes en la sentencia atacada;

    R.M.F.G.L. y razón social Mafra Corporation Ltd, S.A.:

    Considerando, que alega la parte recurrente, en síntesis, en el

    primer medio de su instancia recursiva, que la sentencia objeto de

    impugnación es contradictoria con un fallo anterior de la Corte de

    Apelación respecto del mismo proceso, al no observar la Tercera Sala,

    que ya la Segunda Sala de la Corte de Apelación, había anulado la

    sentencia que condenaba a la parte hoy recurrente al pago de una indemnización civil y le descargaba en el aspecto penal,

    argumentando o siendo de criterio la Corte en ese momento que

    acogía nuestro recurso, siendo esto todo lo contrario a lo que hace la

    Tercera Sala, al condenar al imputado al pago de una indemnización;

    Considerando, que contrario a lo argumentado por la parte

    recurrente, esta Segunda Sala, del examen de la sentencia recurrida,

    ha podido observar, que los alegatos aludidos, no son verdaderos,

    toda vez que, la decisión que se arguye contradictoria no corresponde

    a la misma Sala de la Corte, se trata de una decisión emitida por la

    Segunda Sala, que como bien se señala acogió los motivos de

    apelación que habían sido planteados por los recurrentes, al entender

    que el fallo dado por el tribunal colegiado, no se encontraba

    debidamente motivado, por lo que en atención de sus atribuciones

    anuló dicha decisión y ordenó la celebración total de un nuevo juicio

    para una nueva valoración de las pruebas;

    Considerando, que la sentencia emanada por la Tercera Sala de

    la Corte de Apelación y que hoy ocupa nuestra atención, sobrevino

    producto del recurso de apelación que interpusieron los reclamantes

    en contra de la decisión dictada por el tribunal colegiado que había sido apoderado, procediendo la Corte a-qua en consecuencia al

    análisis y ponderación de esa decisión conforme los medios y vicios

    invocados en el escrito de apelación, emitiendo el fallo que entendió

    adecuado sobre la base de ese análisis; no evidenciando esta Corte de

    Casación, el agravio a que se hizo referencia, motivo por el cual

    procede ser desestimado, por carecer de sustento;

    Considerando, que la queja externada en el segundo medio, gira

    en torno a que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada,

    ya que, el recurrente fue condenado por supuestamente violentar las

    disposiciones establecidas en el artículo 408 del Código Penal

    Dominicano, pero a decir de la acusación presentada, el imputado y

    querellante, lo que suscribieron fue un contrato de albacea, que en

    modo alguno ha sido señalado por el legislador como uno de los

    contratos fiduciarios tipificados en la norma, a través de los cuales se

    puede comprometer la responsabilidad penal;

    Considerando, que sobre lo argumentado, esta Segunda Sala, ya

    se refirió en ese sentido cuando daba respuesta al recurso de casación

    interpuesto solamente por el imputado, quedando demostrado en el

    caso de que se trata, la configuración de los elementos constitutivos del abuso de confianza, a saber: a) el hecho material de sustraer o

    distraer la suma de dinero entregada; b) el carácter fraudulento de la

    sustracción o distracción o intención delictual del imputado, ante la

    negativa de restituir la suma entregada; c) el perjuicio causado al

    querellante; d) la naturaleza del objeto; e) la entrega de este objeto, el

    cual fue entregado o confiado al imputado a cargo de devolverlo

    cuando su propietario se lo requirió; f) la circunstancia que la entrega

    haya tenido lugar conforme a las consideraciones emitidas por las

    instancias que nos anteceden, a título de uno de los contratos

    estipulados en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, a saber el

    contrato de mandato;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios

    invocados, procede rechazar los señalados alegatos y con ello los

    recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: a) M.F. de la Altagracia G.L., imputado y b) por M.F. de la Altagracia G.L. y la razón social Mafra Corporation LTD, S.A., contra la sentencia núm. 0075-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2016, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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