Sentencia nº 1174 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1174
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1174
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembree de 2017

Sentencia núm. 1174

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A. de la

Rosa, dominicano, mayor de edad, soletero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1423139-2, domiciliado y residente en la

calle Tercera, Autopista Las Américas, La Caleta, municipio de Boca

Chica, provincia S.D., imputado y civilmente responsable, Fecha: 4 de diciembree de 2017

contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00244, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el

28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H.M., defensora pública, en

la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de

la parte recurrente, J.A. de la Rosa;

Oído al Dr. G.Z. y el Lic. L.A.P., en

representación del L.. H.A.M., representado a la parte

recurrida, W.R.A., J.F.A. y William

Rosario Abreu;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.H.M., actuando en representación del

recurrente J.A. de la Rosa, depositado el 25 de agosto de 2016

en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 4 de diciembree de 2017

Visto la resolución núm. 111-2017, de fecha 12 de enero de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 10 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 5 de noviembre de 2014, el Segundo Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 00724/2014, en contra de J.A. De la Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Rosa, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano y el artículo

    39 párrafo 3 de la Ley 36; en perjuicio del hoy occiso J.M.R.

    (a) P. y el Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 15 de

    septiembre de 2015 dictó la decisión núm. 00148/2015, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Excluye del proceso las disposiciones de los artículos 39 párrafo III de la Ley 36 y 297 del Código Procesal Penal, ya que no quedaron probados estos tipos penales; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.J.P.P., de generales que constan, culpable de asociación de malhechores y asesinato, hechos tipificados y sancionados con los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.M.R. (a) P.; TERCERO: Condena a J.J.P.P., a treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito, La Vega; CUARTO: En cuanto a J.A. de La R.B., adecúa la calificación jurídica y lo declara culpable de asociación de malhechores y cómplice de asesinato, hechos tipificados y sancionados con los artículos 265, 266, 59, 60, 295, 296, 297, 298 y Fecha: 4 de diciembree de 2017

    302 del Código Penal, en perjuicio de J.M.R.
    (a) P.;
    QUINTO: condena a J.A. de la R.B., a veinte (20) años de reclusión mayor; SEXTO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción requerida por el ministerio público en cuanto a J.A. de la R.B., por improcedente; SÉPTIMO: Condena a los imputados J.J.P.P. y J.A. de la R.B., al pago de las costas del proceso; OCTAVO: en el aspecto civil, en cuanto a la forma, acoge como buena y válida la constitución en actor civil, realizada por los señores W.C.R.A., J.F.R.A., W.J.R.A., a través de su representante legal Licenciado H.A.M.S., por haber sido realizada acorde a las reglas procesales; NOVENO: en cuanto al fondo, acoge la misma e impone a los señores J.P.P. y J.A. de la R.B., el pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) de forma común y solidaria, a favor de los señores W.C.R.A., J.F.R.A., y W.J.R.A., para ser distribuidos en partes iguales, como justa reparación por los daños morales recibidos por ellos; DÉCIMO: Impone a los señores J.J.P.P. y J.A. de la R.B., el pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor del Licenciado H.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 203-2016-SSEN-00244, ahora impugnada en casación, dictada por Fecha: 4 de diciembree de 2017

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    La Vega, en fecha 28 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado J.A. de la R.B., representado por la licenciada M.H., defensora pública y el segundo por el imputado J.J.P.P., representado por el licenciado C.R., defensor público, en contra de la Sentencia Penal número 00148 de fecha 15/09/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas de esta instancia, por los imputados estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente J.A. de la Rosa, invoca

    como medio de casación, en síntesis, el siguiente: Fecha: 4 de diciembree de 2017

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: a) En lo concerniente a la valoración de los elementos de pruebas. Los Jueces de la Corte a-qua han incurrido en una sentencia manifiestamente infundada al confirmar la decisión de primer grado, en la cual existe una errónea valoración probatoria de los elementos de pruebas testimoniales aportados por el acusador. Ambos testigos presentaron contradicciones evidentes en sus declaraciones, aun así, la Corte a-qua aquí le concedió valor probatorio inminente para dictar sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente. Los testimonios aportados por el Ministerio Público fueron los de R.R.B., el cual estableció al tribunal que él vio cuando los imputados tenían encañonado al hoy occiso, y que este aportó las informaciones meses después porque se encontraba amenazado. Que como un segundo testimonio se aportaron las declaraciones de D.P.M., miembro de la Policía Nacional, él cual estableció que obtuvo las informaciones para vincular al hoy recurrente de “fuentes” que a preguntas de la defensa en el contrainterrogatorio este agente establece que dichas fuentes se trata del otro testigo Royel de J.R.B., el cual estableció que fue invitado supuestamente por J.J.P.P., y que el mismo no aceptó dicha invitación. Que como se advierte la pretensión probatoria del testigo R. de J.R.B., desde la acusación presentada, era la de establecer que éste fue invitado por uno de los imputados a quitarle la vida al hoy occiso, y declarar quienes más habían participado en el hecho; sin embargo, el mismo se destapa con declaraciones completamente diferentes a la pretensión probatoria que se Fecha: 4 de diciembree de 2017

    pautó para él mismo desde el inicio del proceso, existiendo evidente contradicción en sus declaraciones y las declaraciones del también testigo D.P.M., quien establece que fue R. de J.R., que le da la informaciones por éste ser invitado días antes del hecho a cometer el ilícito por el cual hoy se encuentra pagando el hoy recurrente. b) En lo concerniente a la motivación de la sentencia. La Corte a-qua hace caso omiso a lo solicitado por la defensa en lo relativo a la ilogicidad manifiesta en cuanto a la motivación de la sentencia, cuando alegamos la contradicción en base a condenar en virtud del artículo 297 del Código Penal cuando en las motivaciones de la sentencia queda demostrado que no pudo ser probada la premeditación alegada por el órgano acusador; sin embargo, la Corte a-qua se destapa estableciendo que se trató de un error del Tribunal de primer grado, siendo imposible tildar de error situaciones que afectan directamente la decisión y más aún al proceso. Que igual tratamiento da la Corte a-qua cuando la defensa establece que es ilógico que el Tribunal de primera instancia valore las declaraciones de W.C.R.A., como testimonio, y otorgue valor probatorio a la misma para condenar al hoy recurrente, cuando ésta no está en el proceso como testigo. La Corte a-qua establece que la mención realizada por el Tribunal a-quo es “un claro descuido o desliz”; encubriendo ilogicidades que a todas luces se encuentran presentes en la sentencia de fondo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 4 de diciembree de 2017

    “Que el primer reproche va dirigido en contra del tipo de motivación que desplegó el tribunal para arribar al convencimiento de que el imputado J.A. de la R.B., era merecedor de ser condenado a cumplir una pena de 20 años de prisión. En esa tesitura considera que el fallo contiene una "grave y notoria contradicción e ilogicidad en la motivación, pues basta con ir a la parte dispositiva, para ver cómo se le sanciona por violación al art. 297 del Código Penal, referente a la premeditación, cuando en la página 12 había excluido dicho artículo." Por igual la defensa manifiesta cómo el tribunal se basó en las declaraciones de la testigo W.C.R.A., de quien no se sabe cómo surgió en el proceso. En el segundo medio el recurrente aduce que el tribunal de mérito incurrió en valoración errada de las pruebas, a tenor con lo consignado en los arts. 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que las declaraciones de los testigos de la acusación, por un lado el nombrado R. de J.R.B., quien en la medida de coerción que le impuso prisión preventiva a los imputados hoy recurrentes, había manifestado que fue invitado por el nombrado Titi (apodo del imputado J.J.P.P.) para matar al señor J.M. y quitarle los objetos y durante la celebración del juicio ofreció declaraciones que distaban muchote esas primeras. Por igual arremete en contra de las declaraciones del testigo D.R., oficial policial, por haber manifestado que obtuvo informaciones para responsabilizar a los imputados, de fuentes, lo cual la defensa considera que no es otra que lo que supuestamente conocía el nombrado R. de J.R. fueron contradictorias… Que de cuanto ha sido Fecha: 4 de diciembree de 2017

    transcrito en los párrafos anteriores, es posible colegir que la esencia de la crítica vertida por la defensa del imputado J.A. de la R.B., descansa en lo que considera una errada valoración de los medios probatorios, específicamente en cuanto atañe las declaraciones de los testigos de la acusación. Sobre el particular, las Juezas a quo dijeron haber quedado convencidas de la responsabilidad penal de los imputados, cuando valoraron, por un lado, la declaración del testigo R. de J.R.B., quien a grandes rasgos dijo haber sido un testigo presencial del hecho, que esa noche (06 noviembre 2013) en el momento en que tomaba un baño, vio cómo a la víctima J.M.R., era encañonada por los nombrados J.J.P.P. (a) Titi, J.A. de la Rosa Batista (a) El Evangélico y Y., todo esto sucede dentro de la propiedad del agredido, misma que estaba sembrada de planta de Yuca, "se lo llevaron más arriba y el Evangélico le dice a T., que le dispare y le disparó. Sostuvo que todo cuanto esa noche avistó le fue comunicado a su madre así como a su concubina." Del mismo modo declaró que comunicó lo sucedido a los familiares del occiso, dos o tres meses después, debido a las amenazas que pesaban en su contra. En cuanto al testigo D.P.M., en su función de agente policial, hizo un relato de cuantos hechos primarios pudo investigar, manifestando que meses después pudo obtener la información de los sospechosos de la tragedia, entre quienes se encontraban los dos imputados hoy sometidos a la acción de la justicia. Sostuvo que la información de la participación de los imputados se la dio el nombrado R. de J.R.B.… Que contrario a lo manifestado Fecha: 4 de diciembree de 2017

    por la defensa, la Corte no divisa en dónde radican las presuntas falacias en las que incurrió el nombrado R.D.J.R.B., quien al ser un testigo presencial ofreció declaraciones cónsonas con lo que percibió en la escena misma del crimen, pues efectivamente en el conocimiento de la audiencia de fecha 04 de febrero de 2014, donde se le impuso al imputado J.J.P.P. (a) Titi, la medida de coerción de prisión preventiva, por el crimen por el cual fue condenado, este testigo tuvo a bien decir en ese entonces que había sido invitado por el hoy imputado para matar al nombrado J.M. y cuatro días después se ejecuta el hecho homicida; tal afirmación no desdice su declaración ante el tribunal, sobre todo porque dicha declaración durante la celebración del juicio, se centró en aspectos nodales observados en la escena del crimen, todo lo cual revela que este testigo pudo haber tenido informaciones aun más precisas de las ya ofrecidas, pero en modo alguno tal deducción necesariamente se afinque en supuestos precisos y confirmables. De lo que no cabe duda, pese a lo manifestado, es que su declaración está revestida de credibilidad, máxime cuando la coartada presentada por la defensa, esto es, los testigos presentados a su favor, sus atestados fueron desestimados por infundados e inconducentes… Que en cuanto a la exclusión de art. 297 del Código Penal, que a la vez el tribunal lo utilizó para condenar al imputado J.J.P.P., a treinta años de reclusión, en tanto que al imputado J.A. de La Rosa, le condenó a veinte años de prisión, por complicidad, tal hecho lo que denota es una simple pifia en la utilización de los mencionados artículos, sobre todo porque con la utilización de los arts. Fecha: 4 de diciembree de 2017

    265, 266, 295 y 304 del código penal, bastaba y era suficiente para condenarle a las mismas penas, partiendo también de que en el numeral Uno del dispositivo de la sentencia, queda debidamente clarificado que se excluye todo lo relativo a la ley 36 sobre armas, así como el artículo 297 del Código Penal, por lo que evidentemente al plasmarlos nueva vez en los numerales segundo y tercero, no es más que un mero error que en modo alguno quita basamento a la decisión finalmente tomada. Por demás, resulta oportuno precisar que no existe acción dolosa que no sea premeditada, todos los hechos punibles que encierran conocimiento más o menos perfecto de la comisión de un hecho punible, son dolosos, por ende el sujeto que lo comete sabe de antemano, por haberlo planificado, con mucho o poco tiempo, pero de manera consciente y voluntario, que infringe la ley penal y podría ser sancionado a una pena de prisión. Esa es la razón por la que muchas legislaciones modernas hayan prescindido de la premeditación como agravante de la comisión de un hecho punible, pues a final de cuentas el dolo encierra conocimiento y voluntariedad, y el sujeto para cometerlo lo concibe plenamente en su mente, procura los medios para su ejecución (armas blancas o de fuego, cualquier otro utensilio necesario) y finalmente lo materializa conforme a lo planificado. Es por ello que la premeditación es parte ínsita de la figura dolosa… Que en cuanto a la mención de una tal W.C.R.A., como elemento probatorio clave para producir la condena en contra de los imputados, resulta dable decir que dicha mención es un claro descuido o desliz, pues efectivamente ella no fue parte probatoria del proceso, siendo entendible que habiendo Fecha: 4 de diciembree de 2017

    depuesto solo dos testigos, tal aseveración es un equívoco lamentable que denota ligeraza o negligencia en corregir pequeñas distorsiones involuntarias, pero tal mención no desvirtúa la esencia probatoria acogida por el tribunal para condenar a cada imputado… En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el imputado J.J.P.P.. Que el fin de obtener la revocación de la sentencia que se examina, el recurrente aduce como medios de apelación: Primero: Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Segundo: Violación a la ley por inobservancia. En el desarrollo del contenido del primer medio denunciado en el recurso de marras, la defensa sostiene que la decisión criticada incurrió en notoria y grave contradicción, en su motivación, sobre todo siendo visible en la página 12, donde se excluye el tipo penal de la premeditación y a la vez se acoge para condenarlo. Por igual hace mención a la declaración de una tal W.C.R.A., testigo que no declaró durante la celebración del juicio, afirmando además que su deposición conjuntamente con la del agente policial D.P., pudo demostrarse la comisión del robo, siendo inexplicable la razón por la que se descartó la incorporación del tipo penal del robo. Sostiene igualmente que la decisión (durante la celebración del juicio) no recogió cuantas incidencias fueron planteadas por la defensa, sobre todo la parte concerniente a la exclusión del testigo R. de J.R., impugnado por contradecir lo que ofertaba en su acusación el ministerio público. El segundo medio planteado no es más que una reiteración del primero, en tanto establece que los elementos probatorios no fueron valorados conforme lo preceptúan los arts. 172 y Fecha: 4 de diciembree de 2017

    333 del código procesal penal… Que todos los medios planteados por la defensa del imputado J.J.P., guardan estrecha similitud con los planteados por la defensa del co-imputado J.A. de la R.B., por lo que mutatis mutandi, extrapolarnos aquellos motivos dados en la contestación del primer recurso examinado, a los plateados por la defensa de este impetrante. No obstante cabe hacer la siguiente mención, en relación a los supuestos medios planteados, no recogidos por la decisión impugnada. La Corte considera que no es plausible contestar situaciones procesales imposibles de constatar en la decisión recurrida, adentrándonos a un terreno manifiestamente especulativo dado que el mismo defensor sostiene que no lo recoge el acta que levanta las incidencias de la celebración del juicio, por lo que en esas condiciones es del todo improcedente lo planteado… Que lo reseñado precedentemente demuestra que los reproches invocados en el escrito motivado de apelación, por parte de los abogados defensores de los imputados J.J.P.P. y J.A. de la R.B., son del todo infundados y carentes de asidero jurídico, ya que la decisión se basta por sí sola y justifica la condena impuesta por medio de una motivación suficiente, comprensible y adecuada, donde valora todos elementos probatorios de manera conjunta y armoniosa, a la luz de lo preceptuado en los arts. 272 y 333 del código procesal penal. En atención a lo expuesto, procede desestimar los alegatos suscritos por la defensa de los imputados, pues la sentencia intervenida cuenta con una acorde motivación de los hechos y del derecho, en donde quedan explicitadas las razones que impulsaron al tribunal a fallar de la manera Fecha: 4 de diciembree de 2017

    que lo hizo. Por demás el fallo intervenido fue garante del debido proceso de ley, por ende tuteló de manera adecuada los derechos fundamentales de todos los actores del proceso, por lo que en esas condiciones hubo un apego a los dictados de la norma constitucionales y leyes adjetivas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas externadas por la parte recurrente

    J.A. de la Rosa bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada, atacan la sentencia objeto del presente recurso de casación

    desde dos puntos de vista, en el primero de ellos, refieren una errónea

    valoración de los testimonios ofertados por el órgano acusador al existir

    contradicciones en las declaraciones de R.R.B. y

    D.P.M., ya que el primero de estos establece haber visto

    cuando los imputados tenían encañonado al hoy occiso, mientras que el

    segundo señala que el primero le había manifestado que había sido

    invitado por J.J.P.P. a participar del ilícito penal

    juzgado, pero este no aceptó;

    Considerando, que en este sentido, la Corte a-qua al decidir sobre

    el argumento esbozado tuvo a bien desestimar el mismo, sin incurrir en

    el vicio denunciado, bajo el entendido de que no se evidencian las Fecha: 4 de diciembree de 2017

    contradicciones denunciadas por la parte recurrente, en razón de la

    consonancia existente entre lo declarado por el testigo R. de Jesús

    Romero Baldera y lo evidenciado en la escena del crimen, quien ha sido

    persistente e infalible en sostener en las distintas instancias del proceso

    haber presenciado el momento en que el imputado José Javier Peralta

    Pérez le dispara al hoy occiso J.M.R., en complicidad con el

    imputado recurrente J.A. de la Rosa, declaraciones estas que

    no han sido contradichas, en virtud de la improcedencia de lo

    declarado por los testigos a descargo;

    Considerando, que el segundo punto atacado atañe a la

    calificación jurídica dada a los hechos, pues el imputado J.A.

    de la Rosa fue condenado por violación a las disposiciones del artículo

    297 del Código Penal Dominicano, aun cuando la premeditación no

    pudo ser comprobada, lo que la Corte a-qua tildó de un error material

    en la transcripción de los articulados violados, respuesta esta similar a

    lo decidido respecto a la ponderación de las declaraciones de la testigo

    W.C.R.A., aun cuando esta no figura en el

    proceso como testigo; Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Considerando, que en lo atinente a la calificación jurídica dada a

    los hechos, de lo ponderado al respecto por la Corte a-qua se advierte la

    improcedencia de lo establecido, en razón, de que el ordinal primero de

    la parte dispositiva de la decisión dictada por la jurisdicción de fondo

    dispone la exclusión del proceso del artículo 297 del Código Penal

    Dominicano, que consagra la premeditación, al igual que de la Ley 36

    sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, al no haberse tipificado

    este tipo penal en el hecho juzgado; por lo que su mención en los

    ordinales segundo y cuarto del dispositivo en cuestión constituye

    ciertamente un error material que no ha incidido en la determinación

    del hecho, tal y como ha sido apreciado por la Corte a-qua, resultando

    la sanción penal impuesta en contra del imputado cónsona con los

    hechos fijados, de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

    59, 60, 295, 296, 298 y 302 del Código Penal;

    Considerando, que finalmente, igual suerte corre la crítica vertida

    sobre lo decido por la Corte a-qua en relación al argumento de que el

    Tribunal de juicio establece que valoró el testimonio de Wendy

    Carolina Rosario Abreu, cuando del examen de las piezas que

    conforman el proceso se evidencia que la misma no figura como testigo,

    al tratarse de un error involuntario en la redacción de la decisión, ya Fecha: 4 de diciembree de 2017

    que claramente se advierte del fundamento de la misma que solo

    depusieron como testigos a cargo R. de J.R.B. y

    D.P.M., y tal aseveración no desvirtúa la esencia

    probatoria acogida por la jurisdicción de fondo para destruir la

    presunción de inocencia que le asiste al recurrente, como bien sostiene

    la Corte a-qua; por consiguiente, procede desestimar el presente

    recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie; Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A. de la Rosa, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR