Sentencia nº 1177 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1177
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1177
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1177

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P. de los Santos Alcántara, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.402-2177508-9, domiciliado y residente en la calle S.M. núm.13, Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm.153-Fecha: 4 de diciembre de 2017

2016, de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. R.R.E., defensores públicos, en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. R.R., defensor público, en representación de la recurrente, depositado el 7 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 915-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 12 de junio 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta Fecha: 4 de diciembre de 2017

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República Dominicana; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos signatarios; así como los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 4 de diciembre de 2017

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de E.P. de los Santos Alcántara, acusándola de violación a los artículos 2,295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras G.R.R.R. y E.R.J.R., por el hecho de que en fecha 7 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la calle O.T. del sector Los Restauradores, la acusada agredió con un cuchillo a la víctima E.R.J.R., provocándole una herida corto penetrante en el cuello, e inmediatamente después a la víctima G.R.R.R., provocándole una herida cortante en la región mentoniana derecho, la imputada le pidió a la víctima G. quien iba a acompañada de su prima E. que la acercara en su vehículo a la avenida L., una vez montada en el vehículo procedió con las agresiones descritas, y vociferando que en la Luperón habían 2 personas esperándolas;

  2. que con motivo de la causa seguida a la ciudadana E.P. de los Santos Alcántara, por violación a las disposiciones de los artículos 2,295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las señoras G.R.R.R. y E.R.J.R., el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado Fecha: 4 de diciembre de 2017

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00095, el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia dentro de la sentencia impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 153-2016, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2016, dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: R

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    a el recurso de apelación interpuesto por la

    imputada E.P. de los Santos Alcántara, a través de su representante legal L.. R.R.E., defensor público, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00095, de fecha dieciséis (16) del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuesto en el cuerpo motivado de la presente sentencia; SEGUNDO: D

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    el recurso de apelación interpuesto por las querellantes G.R.R.R. y E.R.J.R., a través de sus representantes legales L.. A.M.M. y E.A.S.J., en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), contra la Sentencia mencionada más arriba, cuya parte dispositiva es la siguiente: “ Primero: Declara a la imputada Fecha: 4 de diciembre de 2017

    E.P. de los Santos Alcántara, de generales que constan culpable de haber cometido el crimen de tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio de E.J. y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de G.R.R.R., hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; Segundo: Exime a la imputada E.P. de los Santos Alcántara del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistida por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia de San Cristóbal: Aspecto civil: Cuarto: Acoge la acción civil, formalizada por las señoras E.J. y G.R.R.R., acogida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo, condena a E.P. de los Santos Alcántara, al pago de unas indemnizaciones ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de E.J. y la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de G.R.R.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estas a consecuencia de la acción cometida por la imputada; Quinto: Condena a la imputada E.P. de los Santos Alcántara, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado, en su mayor parte”; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica los numerales primero y cuarto de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 1, del Código Procesal Penal, para que en Fecha: 4 de diciembre de 2017

    lo adelante se lea de la siguiente manera: Primero: Varía la calificación jurídica otorgada a los hechos presentados en la acusación; en consecuencia, declara a la imputada E.P. de los Santos Alcántara, de generales anotadas culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal:

  4. Respecto a la señora G.R.R.R., de los hechos previstos y sancionados en el artículos 2, 295, 304 párrafo II del Código Penal; y b) en cuanto a la señora E.J., de los hechos previstos y sancionados en el artículos 309 del Código Penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor. Exime a la imputada E.P. de los Santos Alcántara, del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse la misma representada por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública. En cuanto al aspecto civil: Cuarto: Acoge la acción civil, formalizada por las señoras E.J. y G.R.R.R., acogida por auto de apertura a juicio, al haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, en cuanto al fondo, condena a E.P. de los Santos Alcántara al pago de unas indemnizaciones ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de G.R.R.R. y la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de E.J., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por estas a consecuencia de la acción cometida por la imputada; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión. QUINTO: Condena a la imputada E.P. de los Santos Alcántara, al pago de las costa civiles del proceso, a favor de los abogados de las querellantes y actoras civiles, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: ORDENA la notificación Fecha: 4 de diciembre de 2017

    de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del Auto de prórroga de lectura íntegra Núm. 68-2016, de fecha once
    (11) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente E.P. de los Santos Alcántara, por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    Único Medio: En el caso de la especie realizamos un juicio de fondo una sentencia positiva, toda vez que nuestra representada admitió haber cometido los hechos endilgados pero se encontraba verdaderamente arrepentida de haberlos realizado, por lo que en ese momento asumió de forma responsable su participación y culpabilidad. La sentencia de la Corte es manifiestamente infundada. Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. A.. 40.9, 68, 69 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y artículos 3, 5, 24, 25, 172, 307, 311 y 333 del CP. Entendemos que no fueron valorados correctamente los criterios para la determinación de la pena. Violación al debido proceso de ley toda vez que fueron inobservados los principios que rigen el juicio, con respecto a la percepción de las pruebas: el principio de inmediación, Fecha: 4 de diciembre de 2017

    oralidad y contradicción. Que si la Corte entendía que las
    pruebas no fueron valoradas correctamente debió ordenar
    un nuevo juicio a los fines de que un tribunal de primer
    grado las valorara nuevamente”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la manera que lo hizo, respecto del recurso de la imputada estableció lo siguiente:

    esta alzada observa que los mismos se contraen, a saber:
    en manifestaciones de arrepentimiento, de que se le conceda
    la oportunidad, para dedicarse al trabajo y atender a sus
    hijos, y reinsertarse a la sociedad. La Corte, sin embargo, al examinar dicha petición no encuentra razones de consideración atendible, dada la gravedad de los hechos acaecidos, las circunstancias que los rodean y la contundencia de las pruebas que sustentan la acusación, asi
    las cosas, sólo resta rechazarlos por improcedentes e infundados, toda vez que el arrepentimiento de la imputada
    no constituye un motivo de apelación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del único medio del recurso de casación, el cual se circunscribe a que no se tomó en cuenta el arrepentimiento de la imputada en la comisión del ilícito por el cual fue juzgada, la Corte contestó correctamente sobre este aspecto, y dejó claro que no encontró razones considerables para la acogencia de dicha Fecha: 4 de diciembre de 2017

    petición, además de establecer válidamente que dicho argumento no constituye un medio de casación, por lo que, se desestima este primer aspecto;

    Considerando, que en un segundo aspecto del único medio de casación, la recurrente ahora invoca además que la sentencia de la Corte es manifiestamente infundada; violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, por entender dicha parte que no fueron valorados correctamente los criterios para la determinación de la pena; y dicha Corte incurrió además en violación al debido proceso de ley, toda vez que fueron inobservados los principios que rigen el juicio, con respecto a la percepción de las pruebas. Que si la Corte entendía que las pruebas no fueron valoradas correctamente debió ordenar un nuevo juicio a los fines de que un tribunal de primer grado las valorara nuevamente, esta Sala procede al examen de la sentencia impugnada;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la Corte a-qua como tribunal de segundo grado, luego de proceder a la comprobación de hechos fijados por el tribunal de primer grado, indica que conforme a las valoración de las pruebas, tanto las testimoniales como las periciales quedo comprobada la culpabilidad de Fecha: 4 de diciembre de 2017

    la imputada, así como la magnitud del daño causado con el ilícito cometido por esta de violación a los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.R.R.R., y violación al artículo 309 del mismo texto legal en perjuicio de E.J., por lo que al no evidenciarse los agravios denunciados, y además haber la Corte establecido sus consideraciones respecto a la modificación de la pena impuesta, misma que se encuentra dentro de la escala prevista por los textos legales transgredidos, dicho medio se desestima, y con ello el presente recurso de apelación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P. de los Santos Alcántara, contra la sentencia núm.153-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial San Cristóbal.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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