Sentencia nº 1190 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de sentencia1190
Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución1190
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1190

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0090582-5, domiciliado y residente en la calle Prof. J.B. núm. 117, S.F., Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00398, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. Anda D.P., defensora pública, por sí y el Licdo. J.S. actuando a nombre y en representación del recurrente, señor J.G.P.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído los Licdos. R.A. de León y J.A.M.D., actuando a nombre y en representación del Grupo Rojas, S.A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.S., actuando a nombre y en representación del imputado J.G.P.C., depositado el 8 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. R.A. de León y J.A.M.D., en representación de la sociedad comercial Grupo Rojas, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de diciembre de 2016;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.G.P.C., y fijó audiencia para conocerlo el 31 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que en la presente acción, legalmente convertida en acción privada, en fecha 22 de diciembre de 2015, el Grupo Rojas, S.A., presentó acusación contra J.G.P.C., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, resultando apoderada para efectuar el juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que dictó sentencia condenatoria núm. 272-02-2016-SSEN-00107, el 13 de julio de 2016, cuyo dispositivo transcrito dispone:

PRIMERO: Declara al señor J.G.P.C., culpable de violar las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la infracción de abuso de confianza, en perjuicio de la sociedad comercial Grupo Rojas, S.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor J.G.P.C., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones establecida el artículo 304 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Suspende Condicionalmente de manera total la pena impuesta, bajo las condiciones que se establecen en la motivación de esta sentencia. Advirtiendo al imputado que en caso del incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas da lugar a la revocación de la suspensión y al cumplimiento íntegro de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación de San Felipe de Puerto Plata; CUARTO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscripto al sistema de defensa pública; QUINTO: Condena al señor J.G.P.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), a favor de la empresa Grupo Rojas, S.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; SEXTO: O. estatuir sobre las costas civiles del proceso, por no haber sido formulado al respecto conclusiones por la parte gananciosa

;

  1. que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.S., defensor público, quien actúa a nombre y representación del imputado J.G.P.C., en contra de la sentencia núm. 00107-2016 de fecha 13/7/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Se exime de costas el proceso”;

Considerando, que el recurrente J.G.P.C., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia de la ley por disposiciones de orden legal, arts. 172 y 333 CPP; Segundo Medio: Inobservancia de la ley por disposiciones de orden legal y constitucional, arts. 69.3 de la Constitución, 14, 25 y 172 CPP; la Corte a-qua no tomó en consideración que el imputado demostró, tanto en juicio como ante la Corte a-qua, que dichas mercancías fueron recogidas en el supermercado P. y depositadas el mismo día de los hechos (11/marzo/2015) en el almacén propiedad del Grupo Rojas, S.A.; estas circunstancias fueron demostradas a través de los señores L.I.G. (testigo de la acusación) y L.R.L.P. (testigo de la defensa escuchado en la Corte)

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente, J.G.P.C., fue condenado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata a 3 años de prisión, al haber sido declarado culpable de incurrir en el delito de abuso de confianza en perjuicio de la sociedad comercial Grupo Rojas, S.A., suspendiendo condicionalmente su pena de manera total, lo que fue confirmado por la Corte;

Considerando, que la plataforma fáctica que sustentó la condena del imputado consiste en que luego de su salida de la compañía Grupo Rojas, S.A., para la cual laboraba como mercaderista, se desveló que el Supermercado Playero había devuelto 6 mil cajetillas de cigarrillos que este, como vendedor, tenía la obligación de devolver a su empleador, pero nunca retornó a su destino; Considerando, que la coartada exculpatoria del recurrente, consistió en que hizo depósito de la misma en el almacén correspondiente, encontrándose acompañado del señor L.L.P.;

Considerando, que fundamenta, el recurrente su primer motivo, en que se le denunció a la Corte que el tribunal de juicio no ponderó el testimonio del señor A.T. de la Cruz conforme a la sana crítica racional, desnaturalizando su contenido, esto así puesto que según lo señalado por el recurrente, contrario a lo expuesto por el tribunal, el testigo manifestó que días antes de su salida de la empresa, vio al imputado desmontar muchas cajas de cigarrillos, y ante esta manifestación, resulta insostenible el pronunciamiento de sentencia condenatoria;

Considerando, que advierte el recurrente en su segundo y último medio, que el testigo L.L.P., cuya declaración se produjo en Corte, expuso que la mercancía entregada al imputado por el supermercado P. fue llevada y descargada en el almacén de la compañía, que Luzón y el imputado la desmontaron en el almacén, tal como estableció el testigo previamente mencionado; y que ambas declaraciones son corroboradas por el testigo de la acusación L.I.G.;

Considerando, que se queja el recurrente de que la corte sostiene que el testimonio de L.L. no es creíble, ya que no estuvo en el lugar de los hechos, porque existe una comunicación de desahucio donde acredita que el 13 de marzo de 2015 terminó sus lazos laborales en la empresa Grupo Rojas, S.A., sin ponderar la corte que los hechos ocurren el 11 de marzo de 2015, es decir, para la fecha, el testigo todavía laboraba en la empresa, entendiendo que la alzada ha transgredido la presunción de inocencia de la cual goza el recurrente imputado;

Considerando, que por la relación que guardan entre sí los reclamos del recurrente, procede contestarlos de manera conjunta, puesto que todas se enfocan en el grado de incriminación derivada de la evidencia testimonial;

Considerando, que en cuanto al testimonio de A.T. de la Cruz, estableció la alzada:

“que de su testimonio, si bien es cierto, él vio al testigo desmontar mercancías de su camioneta, no menos cierto es que pudiese especificar que esas mercancías fueran las retiradas en el Supermercado El Playero, ya que el mismo estableció en sus declaraciones que no se encontraba con el imputado en el mismo momento de este retirar las mercancías en el Supermercado El Playero (…) es decir, que al momento de levantarse el reporte de existencias de cigarrillos en inventario de la Bodega S117, en fecha 16 de marzo del año 2015, ya ese testigo no estaba en la empresa, por lo que sería imposible para este atestiguar sobre la entrega de la mercancía al Grupo Rojas, S.A. y es que ese inventario, así como en las diferentes auditorías practicadas al efecto y sometidas al debate, no se puede constatar de que esa mercancía haya sido entregada al Grupo Rojas, S.A. al momento del imputado dejar de trabajar para la empresa”

Considerando, que en cuanto a L.L.P., la Corte restó credibilidad a su testimonio:

“pues aunque el mismo expresa que conoce al imputado porque duraron como año y algo trabajando juntos en Grupo Rojas, en la estación Sunix y que su trabajo era de mercaderista que consiste en llegar al Supermercado, acomodar el producto en la góndola y verificar la fecha de vencimiento del producto, este se contradice porque primero establece que cuando recogieron la mercancía en el almacén de la compañía dijo que tuvieron que esperar que K. llegara, porque era muy temprano y que cuando K. llegó quien es encargado de almacén pusieron la mercancía en una jaula, sin embargo más adelante dijo que siempre hay un empleado en el almacén que siempre está allí y tiene que verificar la cantidad pero que no hicieron eso en ese momento; también se contradice en que dice a preguntas realizadas que la razón por la que dejaron de trabajar, fue porque el viernes tenían una reunión y nadie trabajó y no sabían porque y fueron el viernes y cancelaron a todos los empleados, luego dijo que no recordaba la fecha exacta en que salió de trabajar y después establece que trabajó hasta el 15, cosa que no es cierta ya que como se evidencia en la comunicación de desahucio realizada al mismo de parte del Grupo Rojas, S.A., depositada ante esta Corte, este fue desahuciado en fecha 13 de marzo de 2015 y previo al inventario realizado por K.A. de la Cruz P. al imputado, al momento de entregar formalmente su bodega el 16 de marzo de 2015, donde no se encontraban los cigarrillos que debió el imputado entregar, este testigo ya no laboraba con ellos; pues evidentemente dicho testigo es incoherente en los hechos que relata y a los ojos del tribunal sus declaraciones no son sinceras para destruir la culpabilidad del imputado en su accionar ilícito”;

Considerando, que es razonable y lógico el criterio de la alzada en la falta de idoneidad de lo declarado por el testimonio de A.T. para determinar que la mercancía que vio desmontar al imputado es la que origina el presente proceso; Considerando, que tampoco se ha aportado como evidencia idónea un documento que avale la recepción de dicha mercancía en la compañía Grupo Rojas, S.A. que pueda desvirtuar una acusación fuertemente consolidada sobre la base de documentación que acredita las imputaciones, como recibo de devolución de compras, del Supermercado Playero, copia del reporte de existencia de cigarrillos en Inventario de la Bodega S117, del Grupo Rojas, S.A., carta de reclamación del Supermercado Playero, al igual que auditorias que demuestran que no figura que la mercancía devuelta por el Supermercado Playero ingresara ni en físico ni en numerarios al Grupo Rojas;

Considerando, que a diferencia de lo establecido por el recurrente, sobre la valoración de la Corte en cuanto a las declaraciones externadas por L.L.P., la alzada, relató múltiples contradicciones por las que no le merece credibilidad dicho testimonio, no únicamente la expuesta en el presente recurso, que cabe señalar que esta Sala de Casación es reiterativa en el criterio de que para valorar la credibilidad testimonial, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos, procediendo el rechazo del presente recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Admite como interviniente a Grupo Rojas, S.A., en el recurso de casación interpuesto por J.G.P.C., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00398, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

Tercero: Exime al recurrente del pago de costas del proceso por haber sido representado por defensor público;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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