Sentencia nº 1179 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1179
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1179
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de diciembree de 2017

Sentencia núm. 1179

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.,

dominicano, mayor de edad, desempleado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 056-1760048-5, domiciliado y residente en la

calle N.R. núm. 74, esquina calle 13, del ensanche S.M., San

Francisco de Macorís, quien está recluido en el Centro de Corrección y Fecha: 4 de diciembree de 2017

Rehabilitación de Vista al Valle, imputado, contra la sentencia núm.

0125-2015-SSEN-00304, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16

de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por la Licda. M.P.R., defensora pública, en

representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 7 de abril de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso de

casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de

noviembre de 2016, fecha que fue pospuesto su conocimiento para el 28

de diciembre de 2016, día en el cual fue conocido; Fecha: 4 de diciembree de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación por el ministerio público en contra

    del hoy recurrente F.N., por supuesta violación a los

    artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa M.A.T.S.,

    adhiriéndose a la acusación y presentando también querella con

    constitución en actores civiles los familiares de la víctima;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 4 de diciembree de 2017

    del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 3 de marzo de 2014, dictó

    la sentencia núm. 025-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado F.N., de autor de homicidio precedido y acompañado de robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la hoy occisa M.A.T.S.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, esto así acogiendo las conclusiones del Ministerio Público, no así en cuanto a las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por las motivaciones expuestas oralmente y plasmadas en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Acoge la constitución en querellantes y actores civiles, admitida por el juez del Segundo Juzgado de la Instrucción, a favor de N.P.T., C. de J.J.T., A. de J.T., A.A.J.T., R.M.J.T., A.M.J.T., A.L.T.S., quienes están debidamente representadas por las señoras M. de J.S. y Z. de los Santos Torres Serrata de T., y en cuanto al fondo, condena al imputado al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles; CUARTO (Sic): Condena a F.N. al pago de las costas penales y civiles del proceso, las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor de la Oficina de Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Atencion a la víctima, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: D. la lectura íntera de esta sentencia para ser leída en audiencia pública el día lunes 10 de marzo del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados partes y abogados presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    ahora impugnada en casación, núm. 0125-2015-SSEN-00304, dictada por

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Francisco de Macorís el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo

    dice así:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por las abogadas M.P.R. y G. delC.M.R., defensora pública y abogada adscrita a la defensa pública, respectivamente, a favor del imputado F.N., en contra de la sentencia núm. 025-2014, de fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (3014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida en cuanto a la pena impuesta, por insuficiencia de motivación y consecuente vulneración de las disposiciones de los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal, en uso de las potestades que le confiere el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, le condena a cumplir la pena de veinte años de reclusión Fecha: 4 de diciembree de 2017

    mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de San Francisco de Macorís, en base a los hechos fijados en primer grado. Confirma todos los demás aspectos de la sentencia impugnada y condena, además al imputado al pago de las costas penales del procedimiento de apelación; TERCERO: Dispone que en razón de su peculiar estado de salud, el imputado F.N., sea mantenido durante el tiempo necesario para su restablecimiento sujeto a la asistencia médica que su tratamiento humanitario requiera, de conformidad a los progresos científicos que se realizan en la materia, en el mismo centro de rehabilitación y corrección, sin perjuicio de lo que pudiera ordenar el Juez de la Ejecución de la Pena en caso de necesidad y con el plena sujeción a la ley y a lo dispuesto en esta sentencia; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria entregue una copia íntegra a cada uno de los interesados. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación ante la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el imputado recurrente F.N.,

    propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la Fecha: 4 de diciembree de 2017

    motivación de la sentencia y la motivación de la pena; que la Corte a-qua incurre en errónea aplicación de normas jurídicas, al aplicar de forma errónea los artículos, 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la motivación de la sentencia, falta de estatuir y falta de motivación de la pena que impone el tribunal de primer grado; que no obstante el Tribunal a-quo haber variado el monto de la pena, somos de opinión que todavía la misma sigue siendo igual de excesiva para el cumplimiento del imputado, tomando en cuenta la situación de salud que padece el mismo. Errónea aplicación de los artículos 23, 24 y 339, del Código Procesal Penal; la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano F.N., pero se queda corta en la motivación de su decisión, toda vez, que tal y como se establece en la sentencia recurrida, se plasman en las conclusiones de la defensa técnica del imputado, de manera subsidiaria se hace alusión al estado de salud del imputado con las respectivas pruebas, consistente en certificados médicos, para demostrar dicha situación; es más que evidente, que no obstante la Corte hacer referencia al momento de imponer la pena de nuestro representado, hace de manera sutil alusión a la condición de salud del imputado y lo que procede hacer es disminuir la pena; sin embargo lo que la defensa solicitó fue que en virtud de lo que establece el artículo 242.2 del Código Procesal Penal imponer un régimen especial para el cumplimiento de la pena del imputado F.N., sin embargo ese aspecto nunca fue tomado en cuenta por la Corte en sus motivaciones, por lo que somos de opinión que los jueces del tribunal de primer grado y los Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se le planteó la falta de motivación Fecha: 4 de diciembree de 2017

    de la pena, debieron referirse de forma clara y precisa en cuanto a la solicitud del régimen especial del cumplimiento de la pena, ya que ambos tribunales omitieron tal situación, y ni siquiera nos dan los motivos y razones del porque se niegan dicho pedimento; que los demás criterios para imponer la pena que señala el artículo 339 del Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como lo son las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social; que de la mano con la falta de motivación, está lo que es la falta de estatuir por parte del tribunal que conoce un proceso o lo que es lo mismo la falta de respuesta a cuestión planteada y máxime si se ha planteado cuatro motivos en el recurso y las conclusiones formales, lo que se consagra en el artículo 23 del Código Procesal Penal que establece la “obligación de decidir” que tienen los jueces de los asuntos que son sometidos a su consideración; y dispone el citado artículo “Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Considerando, que en síntesis el recurrente alega que la sentencia

    recurrida contiene una falta de motivación respecto de la pena, en

    violación al artículo 339 del Código Procesal Penal y que no se refiere a

    lo solicitado por el sobre la aplicación del artículo 342.2 del Código

    Procesal Penal sobre cumplimiento especial de la pena;

    Considerando, que el recurrente fue condenado en primer grado al

    cumplimiento de 30 años de reclusión mayor, lo que fue modificado por

    la Corte de Apelación condenándolo a 20 años de reclusión mayor, por

    los crímenes de asociación de malhechores para cometer robo con

    violencia, en casa habitada, en horas de la noche, con fractura y

    escalamiento por dos o más personas y homicidio voluntario, en

    perjuicio de M.A.T.S., quien fuera su concubina;

    que a consecuencia de esto, el imputado se encuentra recluido en el

    Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle en la ciudad de

    San Francisco de Macorís;

    Considerando, que para la determinación de la pena el legislador

    ha dejado por sentado que debe existir una correlación entre la acusación

    y la sentencia, pudiendo los juzgadores imponer penas distintas a las

    solicitadas pero nunca por encima de estas; por otra parte, la imposición Fecha: 4 de diciembree de 2017

    de la pena no puede ser cuestionada, siempre que la misma se encuentre

    dentro de lo previsto por el legislador y bajo el principio de la

    razonabilidad, aplicar la pena suficiente o condigna en cada caso

    particular; por lo que, en base al razonamiento de la Corte a-qua se

    evidencia que el tribunal de juicio dio cumplimiento a los lineamientos

    del artículo 339 en el entendido de que motivó el porqué de la

    imposición de la pena a ser impuesta, lo que no puede generar ninguna

    censura hacia el tribunal y como se comprueba de la lectura y análisis de

    la sentencia impugnada, la pena impuesta surgió de la comprobación de

    los elementos que se dieron al desarrollo de la causa, fijando al imputado

    en tiempo y espacio que le responsabilizan de los hechos que fueron

    puestos a su cargo, así como también tomando en cuenta especialmente

    su situación de salud;

    Considerando, que en este sentido ya ha sido juzgado por esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que: “...que además, los

    criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido artículo no son

    limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar

    detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por que no le impuso la

    pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una

    facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por el tribunal superior Fecha: 4 de diciembree de 2017

    cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de

    una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los

    aspectos de la determinación de la pena, que no es el caso de la especie, siendo

    suficiente que exponga los motivos de aplicación de la misma, tal como lo hizo la

    Corte a-qua” ;

    Considerando, que, asimismo, el recurrente en su memorial de

    casación, alega que la Corte, al fallar, no tomó en consideración, las

    previsiones del artículo 342 del Código Procesal Penal que establece

    condiciones especiales del cumplimiento de la pena, sin observar su

    estado de salud;

    Considerando, que esta Sala de Casación ha observado que la

    Corte contrario a lo alegado ha analizado la solicitud de aplicación del

    artículo 342 del Código Procesal Penal, basado en el estado de salud del

    imputado, por lo que no es cierto que existe tal omisión denunciada; que

    al verificar las disposiciones contenidas en el artículo 342 del Código

    Procesal Penal, al que se ha hecho referencia, el mismo establece:

    “Condiciones especiales de Cumplimiento de la Pena. Al momento de fijar la

    pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del

    imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la Fecha: 4 de diciembree de 2017

    pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad; 2)

    Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia

    sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3) Cuando la

    imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; 4) Cuando exista

    adicción a las drogas o el alcohol. En el caso previsto en el numeral 4, el

    tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la penal al

    cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del

    imputado”;

    Considerando, que la aplicación de las referidas condiciones

    especiales de cumplimiento de la pena, se encuentra dentro del marco

    del ejercicio de los poderes discrecionales del juzgador, no

    encontrándose este obligado a acogerla tal como lo solicita el imputado,

    sino adoptando las previsiones para cada caso especifico, como ha

    sucedido en la especie, en el que la Corte a-qua, además de analizarla en

    el cuerpo de la sentencia, lo expresa en su dispositivo, en su ordinal

    tercero diciendo lo siguiente: “ Tercero: Dispone en razón de su peculiar

    estado de salud, el imputado F.N., sea mantenido durante el tiempo

    necesario para su restablecimiento sujeto a la asistencia médica que su

    tratamiento humanitario requiera, de conformidad a los progresos científicos que

    se realizan en la materia, en el mismo centro de rehabilitación y corrección, sin Fecha: 4 de diciembree de 2017

    perjuicio de lo que pudiera ordenar el juez de la ejecución de la pena en caso de

    necesidad y con plena sujeción a la ley y a lo dispuesto en esta sentencia”;

    Considerando, que en ese sentido, cabe rechazar el presente

    recurso, procediendo confirmar en todas sus partes la decisión recurrida,

    de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.N., contra la sentencia núm. 0125-2015-SSEN-00304, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso, por estar asistido por la Oficina Nacional de la Defensa Publica;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Fecha: 4 de diciembree de 2017

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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