Sentencia nº 1186 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1186
Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1186
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1186

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D.D.,

dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, cédula de identidad y electoral

núm. 010-0105843-5, domiciliado y residente en la calle Y.G.,

núm. 14, del sector J.P.D., provincia de Azua, República

Dominicana, imputado, contra la resolución núm. 0294-2016-SADM-00160,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por el Lic. Emilio Aquino

Jiménez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, en

representación de R.A.D.D., parte recurrente;

Oído a la Licda. R.S.M., abogada adscrita al Ministerio de

la Mujer, actuando en nombre y representación de Indhira Johanny Díaz

Valdez, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

E.A.J., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de noviembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la resolución núm. 1156 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación

citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2017,

fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, la N. cuya

violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del

10 de febrero de 2015; la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. a) que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Azua celebró el juicio aperturado contra

R.A.D. y pronunció sentencia condenatoria marcada con el

número 100/2015 del 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano R.A.D.D. (

  1. Murgenio, de generales anotadas, culpable de violar el artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la niña J.W.T.D., en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez años de prisión y al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas; SEGUNDO: Declara con lugar la acción civil accesoria a la acción pública interpuesta por la señora I.J.D.V., en contra del imputado en consecuencia se condena a R.A.D.D. (a) Murgenio, a pagar a favor de la madre de la victima la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como justa indemnización por los daños que le ha causado su hecho penal; TERCERO: Fija lectura integra de la sentencia para el día 22/07/2015;

  2. que el imputado condenado apeló aquella decisión, por lo que se

apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal, la cual resolvió el asunto mediante resolución núm. 0294-2016-SADM-00160 del 16 de junio de 2016, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. mil dieciséis (2016), por el Licdo. E.A.J., defensor público, quien actúa a nombre y representación del señor R.A.D.D., en contra de la resolución núm. 0294-2016-SADM-00160, de dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016); dictada por ésta Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en la parte anterior de la presente resolución, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: Ordena que esta resolución sea notificada a las partes;

Considerando, que el recurrente R.A.D., por intermedio de

su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

“Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas de orden constitucional y legal (art. 426.3 Código Procesal Penal) en este punto la corte vulnera lo que establece el artículo 69.9 sobre el derecho al recurso e interpreta erróneamente lo que establece el artículo 142 del Código Procesal Penal. Sustentamos nuestro recurso de apelación en el sentido de que habiendo sido notificado el abogado que el imputado había contratado el mismo no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, que además el imputando no ha sido notificado en su persona, por lo que el plazo para interponer recurso de apelación en contra de dicha decisión está habilitado por razones que explicamos a continuación: 1) si bien es cierto que el abogado del imputado le fue notificada la sentencia, no es menos cierto que el plazo es de la partes y el abogado no es parte del proceso penal…, al abogado no le afecta la decisión, por lo que en ese sentido estamos contestes con la corte; 2) existe una notificación en manos de la señora

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. C.D.V., quien supuestamente es tía del imputado y en la calle E.C. núm. 49 del barrio la Bombita, dicha dirección no es la última que había dado el imputado en el juicio de fondo, pues el mismo requerimiento establece como dirección del imputado la calle Y.G. núm. 14 del barrio J.P.D., por lo que evidentemente dicha notificación no es válida en materia penal, es decir que el imputado no le esta válidamente notificada la decisión, máxime cuando no existe constancia de haberse dado lectura integra a la decisión en la fecha indicada; 3) el monopolio de la notificación en materia penal lo tiene el órgano jurisdiccional que emite la decisión; 4) la notificación en materia penal para que sea efectiva debe ser notificada en manos del imputado o en su defecto cumplir con los requerimientos de una notificación en domicilio desconocido, procedimiento no agotado por el alguacil que realizo la notificación, y más importante es al mismo imputado que se debe informar sobre el ejercicio del derecho al recurso que estaba sujeto a un plazo, por lo que de no cumplirse violenta el artículo 142 del Código Procesal Penal. Solicitamos a la Suprema Corte de Justicia que se pronuncie al respecto si la corte dio fiel cumplimiento a los postulados de la constitución sobre la garantía constitucional de recurrir la sentencia desfavorable que tiene el imputado, máxime cuando esa garantía es la que permite al imputado ejercer válidamente el derecho a defenderse con las garantías establecidas en el artículo 69.4 de la Constitución. Como se puede observar en el caso que nos ocupa para que los requisitos de admisibilidad se activen, debe haber operado una notificación al imputado con la garantía de que el mismo iba a poder hacer uso de su derecho constitucional, pues el imputado no puede perjudicarse por el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. hecho de no haber tenido una información concreta sobre el derecho al recurso que se supone debía ejercer el letrado que lo represento”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar su decisión en la forma en

que lo hizo, expresó lo siguiente:

“a) después de ésta corte analizar el recurso de apelación ha podido comprobar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en vista de que el recurrente R.A.D.D. le fue notificada la sentencia núm. 100 en fecha 6 de octubre de 2015, recurriendo la misma el 5 de mayo de 2016, fecha en la cual el plazo estaba ventajosamente vencido, por lo que el mismo deviene en inadmisible; b) que al estudiar la glosa procesal se comprueba lo siguiente: a- que en fecha 8 de julio de 2015 el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua dictó la sentencia de condena núm. 100/2015; b- que en fecha 10 de octubre de 2015 el alguacil de estrado R.L.S., notificó al imputado R.A.D., quien se encontraba en libertad, la sentencia núm. 100/2015 de fecha 8/07/2015, antes descrita, en mano de la señora C.D.V., quien dijo ser su tía, en la misma dirección que el imputado manifestó que vivía: calle Y.G. núm. 14 barrio J.P.D. de la ciudad de Azua; c- que a requerimiento de la defensa pública de Azua, la secretaria del Tribunal Colegiado de Azua expidió la certificación de fecha 4 de mayo de 2017, mediante al cual certifica lo siguiente: “con relación al proceso 955-15-00043, a cargo de R.A.D.D. (Murgenio), emanó la sentencia núm. 100/2015, de fecha 8 de julio de 2015…, la cual fue notificada al imputado

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en manos de su tía la señora C.D.V. en fecha 6/10/2015”; d- que en fecha 29 de agosto del 2015 la secretaria del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua notificó también la sentencia núm. 100/2015 de fecha 8 de julio de 2015 al Lic. M.E.N., a la sazón abogado de la defensa del imputado; e- que en fecha 5 de mayo de 2016 el defensor público E.A.J., abogado actuando en nombre y representación del imputado R.A.D., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 100/2015…, es decir aproximadamente siete meses después de haber el imputado recibido la notificación de la sentencia y haberse emitido una orden de captura por parte del tribunal para la Ejecución de la pena de este departamento judicial en contra del imputado”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en su único medio de casación, el recurrente sostiene

que la corte vulnera lo que establece el artículo 69.9 de la Constitución sobre el

derecho al recurso e interpreta erróneamente lo que establece el artículo 142

del Código Procesal Penal, por tanto no cumplen con las garantías

constitucionales para un efectivo uso del derecho al recurrir;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 142

del Código Procesal Penal, sobre las Notificaciones, “las resoluciones y los actos

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con

las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar

que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:

Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la

resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento.

Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los

derechos y facultades de las partes. Que adviertan suficientemente al imputado o a la

víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o

condición”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del derecho común y

los reglamentos dictados por la Suprema Corte de Justicia, en torno a las

notificaciones de las decisiones, las mismas pueden ser realizadas a persona o

a domicilio; y del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, tal

y como expone la corte a-qua, se advierte que el 10 de octubre de 2015 al

imputado le fue notificada la sentencia en la calle Y.G. núm. 14

del B.J.P.D. de la ciudad de Azua, la cual consta haber sido

recibida por C.D.V., quien dijo ser su tía, según consta en el

documento de notificación de sentencia realizado por Rafael Lemonier

Sánchez, alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Azua; por consiguiente, al ser notificado en

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. dicha dirección, se realizó una actuación correcta, por ser este su domicilio

conocido y cualquier desplazamiento o traslado estaba a su cargo;

Considerando, que ha sido el mismo imputado recurrente Ramón

Antonio Díaz Díaz, quién aportó en sus calidades la dirección donde le fue

notificada la sentencia, y este no ha demostrado a este tribunal que no residía

en el lugar que le fue notificada la sentencia; en consecuencia, la Corte a-qua al

declarar tardío el recurso de apelación de que fue apoderada, actuó apegada a

las normas procesales, por lo que sus argumentos en ese tenor carecen de

fundamento y de base legal; por ende, deben ser desestimados;

Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar

el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones

establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la

Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437

y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como

la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva

del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal

Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de

la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.D.D., imputado, contra la resolución núm. 0294-2016-SADM-00160, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente asistido de un

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. miembro de la Oficina Nacional de la Defensora Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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