Sentencia nº 1170 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de sentencia1170
Número de resolución1170
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1170

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por:

  1. Brailyn de

    J.L., dominicano, menor de edad, no porta cédula, domiciliado

    y residente en la calle P. delA., Ave. A.G., S/N,

    S. de los Caballeros, adolescente imputado, y b) por la del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

    Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. Antia

    Ninoska Beato Abreú, contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN-00067,

    dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Departamento Judicial de Santiago, el 22 de diciembre de 2016, cuyo

    dispositivo se copia más adelante;

    Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

    Oído al Licdo. D.M.C., en representación del

    recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

    Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

    República;

    Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos

    por: a) el Licdo. D.M.C., en representación del

    adolescente Brailyn de J.L., depositado el 5 de enero de 2017, y

  2. por la Licda. A.N.B.A., Procuradora General de la

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

    Judicial de Santiago, depositado el 28 de diciembre de 2016, en la del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos

    recursos;

    Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

    recurrente, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 3

    de julio de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

    Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

    (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

    pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

    sentencia;

    Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

    de 1997 y 242 de 2011;

    La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

    deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

    Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

    la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

    394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15; del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

    que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  3. que en fecha 11 de julio de 2016, la Sala Penal del Segundo

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio en contra del

    adolescente Brailyn de J.L., por presunta violación a las

    disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 31 de agosto de 2016 dictó

    su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al adolescente Brailyn de J.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagra el ilícito penal de violación sexual en perjuicio del menor K. P.
    P.;
    SEGUNDO: Condena al adolescente Brailyn de J.L. a cumplir la sanción de tres (3) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente Brailyn de Jesús del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    L., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 64-2016 de fecha 11-7-2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto la sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día miércoles 14-9-2016, a las 9:00 a. m., quedando legalmente citadas las partes y representadas a tales fines”;

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 473-2016-SSEN-00067, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santiago el 22 de diciembre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las 3:37 horas de la tarde, por el adolescente Brailyn de J.L.; por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. D.M.C., de generales anotadas; contra la sentencia penal núm. 459-022-SSEN-00028, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, a favor del Estado Dominicano; por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Se modifica el ordinal segundo de la sentencia penal núm. 459-022-2016- del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    SSEN-00028, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: SEGUNDO: Condena al adolescente Brailyn de J.L. a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el centro de atención integral de la persona adolescente en conflicto con la ley penal de esta ciudad de Santiago; por las razones antes expuestas; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Se declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente B. de J.L. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Falta de motivación y errónea valoración de las pruebas. Que los jueces de la Corte en vez de revisar los puntos por nosotros dados, lo que realizan es una refutación partiendo de los mismos motivos dados por el juez de fondo, que en ningún momento se planteó contrastar las versiones planteadas por las partes para llegar a las conclusiones. Que la Corte al momento de pretender contestar nuestras argumentaciones, recae en el mismo error del tribunal aquo, al establecer que la jueza a-quo realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas procediendo a realizar el mismo error de la jueza a-quo al valorar los medios de pruebas. Que el recurrente solicitó a la Corte la verificación de las declaraciones vertidas por la víctima, las cuales del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    estaban contenidas en el DVD ofertado por el ministerio público no tan solo para verificar los razonamientos vertidos sino los problemas existentes entre las dos familias, origen del proceso, estableciendo la Corte al respecto que la parte apelante no presentó pruebas adicionales a las que se presentó en primer grado, obviando la Corte, que dichas pruebas estaban relacionadas a la determinación de los hechos que se discutirían y que servían de base a los motivos alegados”;

    Considerando, que la recurrente Procuradora General de la Corte

    de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

    de Santiago, L.. A.N.B.A., propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Motivación contradictoria en su fundamentación, para la variación del monto de la sanción privativa de libertad. Que en sus argumentos la defensa establece que: En la sentencia de primer grado no se recoge la declaración del imputado, como consecuencia de eso la juez no motiva su sentencia teniendo en cuenta los argumentos del procesado; además la juez no valora de manera justa la declaración de los testigos aportados por la defensa, ni valora adecuadamente el certificado médico ni el DVD con la declaración de la víctima. Que con relación a esos argumentos la sentencia de la Corte establece en sus páginas 7 y 8 los argumentos jurídicos con los cuales rechaza los tres que sostuvo la defensa tenia la sentencia de del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    primer grado. Que además sostienen los jueces de la Corte que la juez de primer grado realizó una correcta valoración de los elementos de prueba que le fueron sometidos, y en la determinación del tipo de sanción que debía imponer. Que no obstante estas argumentaciones, proceden a disminuir el tiempo de privación de libertad impuesto como sanción al adolescente imputado. Que utilizan como soporte los informes de psicología y trabajo social que reposan en el expediente, pero de la lectura de los mismos no se colige como determinó la Corte que sería en dos años, no en tres que se alcanzaría la finalidad de la sanción. Que la motivación que ofrece la Corte para la reducción no satisface lo consignado en el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues la sanción debe ir no solo en atención a las necesidades del infractor, sino también al daño causado, entendiendo nosotros que la sanción de primer grado se ajusta más al daño causado a la víctima, daño que no solo la afecta a ella, sino también a la familia y el entorno. Que la reducción de la sanción privativa aplicada por la comisión de un hecho de la naturaleza de este proceso, requiere una justificación más amplia que la ofrece la Corte, en el punto señalado

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “sin em b argo , esta Corte obse rv a , que contrario a lo ex pre sa do por e l apel a nt e, en la sent e n c ia d e r e ferencia se hac e constar, que él se refirió a la acu s ación e n su contr a al expresar a la jue z a j a-quo: ~ yo soy inocente Magistrada". (Página 3 y 4 d e la sentenc i a a p e lad

  6. Si el impetrante del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    declaró en la audiencia de primer grado , más de lo escriturad o en dicha sentencia, com o se alega, debió aportar prueba de ello en su recurso , cosa que no hi z o. Además , debió d e ser propuesto el apelante, por su defensor, como t e stigo en e l recurso de la especie, para qu e esta jurisdicción de alzada lo escuchara; cos a que no hizo tampoco, razón por la cual su s ar g umentos carecen de v a lidez jurídica , por tanto procede r e chazar este motivo . En lo referente a que e l t estigo J.E.U.L. en sus declaraciones d e forma categórica es ta bleció (según el apelante) que el imputado Braylin de J.L. jamás f al ló un sábado al trabajo y que su horario era de 8 a 12 del m e diodía y de 2 hasta las 10 de la no che. F. bien el testigo establece que el imputado estaba bajo su supervisión y control, q ue su labor era realizar ventas y cuando el delivery no estaba los pedidos cercanos al colma d o lo realizaba el imputado a pie". Jamás se estableció que e l imput a do utili z a motor para di ch os traslados, que los mismos fueron en otro sector o lejos de su lugar de trabajo y que el mi s mo se ausentara por periodo prolongados de tiempo. El Colmado está ubicado en la Herra d ura, cerca de la casa del imputado, es · decir calle P. delA., avenida A.G. á n , y los hechos ocurrieron supuestamente en Villa Progreso de Hato d e l Yaque". n e ste s e ntido esta Corte observa, que como estableció la jueza a-quo: "El señor J.U., (Jo s é E.U.L. ) si bien expresó que el imputado trabajaba con él en su c olmado; este no tenía el control de lo que hacia Brailyn , pues este salía del colmado hacer de li very , por lo que no estaba bajo la supervisión de su empleador, ni este tenía conocimiento d e sus actos", lo que demuestra que del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    la función de deliveri que desempeñaba el imputado aunque fuera de manera ocasional a pie o motorizada, impedía que el testigo tuviera certeza de la conducta de su empleado. Además los hechos imputados al hoy apelante no se produjeron en "Villa Progreso de Hato del Yaque", como se alega en el recurso de la especie, sino en la herradura, donde reside la abuela paterna de la víctima, como este declaró en la entrevista contenida en el DVD de referencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    En cuanto al recurso de Brailyn de Jesús Liriano

    Considerando, que en el único medio de su memorial de agravios

    alega el recurrente, en síntesis, que la sentencia impugnada está afectada

    del vicio de falta de motivación y errónea valoración de las pruebas, en

    razón de que la Corte a-qua solo realiza una refutación de los vicios

    aducidos por el imputado, partiendo de los mismos motivos dados por

    el juez de fondo, recayendo en consecuencia en el mismo error que el

    tribunal a-quo en la valoración de las pruebas;

    Considerando, que esta Corte de Casación al proceder al análisis

    de la decisión recurrida, ha comprobado que la violación denunciada

    relativa a falta de motivación, no se aprecia, toda vez que los juzgadores del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    de segundo grado responden conformen al derecho y esbozando sus

    propias consideraciones cada uno de los medios aducidos en el recurso

    de apelación, tal y como se aprecia en las páginas 7, 8 y 9 de la sentencia

    impugnada;

    Considerando, que en sus motivaciones la Corte a-qua refirió que

    el Tribunal a-quo realizó una adecuada valoración de los elementos

    probatorios, de manera especial la prueba testimonial, la cual resultó ser

    precisa y sin contradicciones, y que aunada a la prueba documental

    dejaron la convicción de que el justiciable fue el responsable de los

    hechos que se le imputaban, fuera de toda duda razonable;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, se evidencia

    que al estatuir como lo hizo la Corte de Apelación, quedó demostrado

    que hizo una correcta apreciación de los hechos e interpretación de la

    ley, que le han permitido a esta Corte de Casación verificar que la norma

    y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que procede

    desestimar los vicios argüidos; del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    En cuanto al recurso de la Procuradora General de la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial

    de Santiago, L.. A.N.B.A.:

    Considerando, que aduce la recurrente en su memorial de

    agravios, en resumen que la Corte a-qua incurre en motivación

    contradictoria, para la variación del monto de la pena privativa de

    libertad, en razón de que rechazó los medios de apelación argüidos por

    el justiciable, sostuvo que el tribunal de primer grado realizó una

    adecuada valoración de las pruebas y determinó de manera correcta la

    pena impuesta, y no obstante estas argumentaciones, procedió a

    disminuir el tiempo de privación de libertad impuesto como sanción al

    adolescente imputado, utilizando como soporte los informes de

    psicología y trabajo social que reposan en el expediente, pero de los

    mismos no se colige como determinó la Corte que sería en dos años y no

    en tres que se alcanzaría la finalidad de la sanción, incurriendo esa

    alzada en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código

    Procesal Penal; del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte de Apelación

    expresó lo siguiente:

    Que no obstante ser rechazados los vicios denunciados en los tres motivos planteados en el presente recurso, esta Corte considera que la sanción de tres (03) años de privación de libertad impuesta al adolescente imputado, debe ser variada en cuanto al tiempo de duración, atendiendo a los principios que rigen en esta jurisdicción, de manera especial al carácter excepcional y por el menor tiempo posible de la sanción privativa de libertad, establecidos en los artículos 37.b de la Convención Sobre Derechos del Niño; 17.1.b de las Reglas de Beijing; 336 y 339 de la Ley 136-03; además de las circunstancias personales del adolescente, que conforme al estudio psicológico realizado al adolescente imputado, por la P.G.R., “Conclusión: Dentro de los rasgos más importantes que sobresalen en la evaluación están los sentimientos de inseguridad, desajuste emocional y poco control de los impulsos. Recomendaciones: Es aconsejable que este adolescente participe de terapia cognitiva conductual, se asocie a una recreación deportiva y continúe sus estudios”. Así como en la evaluación socio familiar realizada por el Licdo. J.C., Trabajador Social, de fecha 18/6/2016 en su conclusión destaca: “El adolescente ingresó al Centro para Menores, el 19 de marzo del 2016, acusado de violación. En los días que registra en el centro se ha portado bien, permanece en el Pabellón I y las relaciones con los compañeros, la seguridad y el personal del centro no se le ha presentado nada que lamentar. En la del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    actualidad asiste a un curso taller de hortalizas, preparado por los profesores de Infotep, además la familia prepara las condiciones para que él pueda examinarse en la segunda convocatoria de pruebas nacionales de 8vo grado. Observación: Debemos seguir día a día dándole orientaciones que le ayuden al control de la conducta

    . Procede por tanto acoger de oficio el recurso de apelación de referencia, en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal; en vista de que la excepción, y el menor tiempo posible (artículo 37.b de la Convención de los Derechos del Niño) de la sanción privativa de libertad de la persona adolescente en conflicto con la ley penal, tiene rango constitucional; además procede también, acoger parcialmente las conclusiones presentadas por la representante del ministerio público”;

    Considerando, que al tenor de las consideraciones esgrimidas, esta

    Corte de Casación ha constatado que ciertamente como aduce la

    recurrente, esa alzada al decidir como lo hizo, incurrió en las

    vulneraciones de índole procesal a las cuales hizo referencia la

    reclamante, al realizar una motivación contradictoria, pues afirmó que el

    tribunal de primer grado realizó una adecuada valoración de las

    pruebas y determinó de manera correcta la pena impuesta cuando da

    respuesta y desestima los planteamientos esbozados por el adolescente

    imputado en su instancia recursiva, sin embargo, en otra parte de la del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    decisión, manifiesta que entendía pertinente imponer una sanción

    distinta a la ya aplicada o solicitada, procediendo en consecuencia a

    modificar la pena que se le había impuesto al adolescente imputado, sin

    establecer de manera concreta como determinó el porqué procedía

    realizar tal variación, limitándose únicamente a expresar que había

    observado el estudio psicológico realizado al imputado y las

    disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño,

    las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de

    Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y lo consignado en el Código

    para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los

    Niños, Niñas y Adolescentes; dejando este aspecto tan importante

    carente de una motivación suficiente y contundente que no dejara dudas

    de las verdaderas razones por las cuales entendía procedente modificar

    la sanción que había sido aplicada;

    Considerando, que al modificar la Corte a-qua la pena impuesta al

    encartado, ofreciendo una justificación que no se ajusta con la realidad,

    cometiendo un yerro en sus argumentaciones, procede en consecuencia,

    en la especie, anular la modificación realizada y pronunciar

    directamente la solución del caso, por economía procesal y mantener la del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    pena fijada por el tribunal de primer grado, por ser la que se ajusta a los

    hechos determinados y debidamente probados, producto de una

    correcta valoración de los medios de pruebas y el daño ocasionado a la

    víctima, en observancia de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código

    Procesal Penal;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Brailyn de J.L., adolescente imputado, contra la sentencia núm. 473-2016-SSEN-00067, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 22 de diciembre de 2016, por los motivos expuestos;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.;

    Tercero: Dicta directamente la sentencia del caso, en lo que respecta a la sanción impuesta al recurrente, por los motivos expuestos; del Departamento Judicial de Santiago, L.. A.N.B.A.F.: 4 de diciembre de 2017

    Cuarto: Casa sin envío el ordinal segundo de la referida decisión y mantiene la pena fijada en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, citada en el cuerpo de esta decisión;

    Quinto: Declara el proceso exento de costas;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las parte y al Juez Control de la Ejecución de la Sanción Penal de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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