Sentencia nº 1171 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.

Fecha04 Diciembre 2017
Número de resolución1171
Número de sentencia1171
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por M.Á.R.V. e I.J.E.G., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1205223-8 y 001-1494859-9, con domicilio en la calle 16 de Agosto, edificio Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

calidad de padres de los menores de edad J.R.E. y D.R.E.; A.R.E.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-114797-4, con domicilio en la calle M.T.J., núm. 16, barrio S.U., Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, en calidad de madre del menor de edad W.J.H.E.; R.A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0271747-7, con domicilio en la calle M. de J.R., núm. 32, sector Los Mina del municipio Santo Domingo Este, en calidad de padre del menor de edad W.R.M.E., querellantes y actores civiles, contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00221, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

Oído a G.A.G.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm.225-0040538-0, domiciliado y residente en la calle S.U., manzana S, núm. 20, sector La Puya, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, recurrido;

Oído a los Licdos. H.L.B., M.G. y J.S.A., en representación de los recurrentes M.Á.R.V., I.J.E.G., A.R.E.G. y R.A.M., querellantes, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, a través de su defensa técnica H.L.B., M.G.B. y J.S.A., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2016;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, suscrito por la Licda. N.T.A., en nombre y representación de Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

la Corte a-qua el 22 de diciembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2882-2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 9 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de octubre de 2009, mientras G.A.G.P., transitaba por la calle M.C., detrás de la Escuela República de Ecuador, Sabana Perdida, aproximadamente a las 7:70 P.M., en el vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, año 1993, color blanco, placa G005590, chasis JT3VN39W1P0106875, atropelló a los menores de edad W.R.M.E., W.J.H.E., D.R.E. y J.R.E., quienes se encontraban jugando Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    que le causaron la muerte y al resto de ellos golpes y heridas que le causaron lesiones;

  2. que para conocer de dicho proceso fue apoderado el Juzgado de Paz para asuntos municipales del municipio Santo Norte en funciones de Juzgado de la Instrucción, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 49-2010, el 16 de noviembre de 2010;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio Santo Domingo Norte, el cual en fecha 10 de diciembre de 2013, dictó la sentencia condenatoria marcada con el núm. 1462/2013, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara culpable al señor G.A.G.P. de haber violado los artículos 49-1, 64-a, 65 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de un (1) año de prisión y Tres Mil Pesos dominicanos (RS$3,000.00) de multa y al pago de las costas penales; Aspecto Civil: SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.R.A.E.G., M.A.A., I.J.E.G. y M.A.R.V., por mediación a sus abogados por ser hecha de acuerdo a la ley. En cuanto al fondo, se condena al señor G.A.P., por su hecho personal al señor R.M.R., 3ero. civilmente demandado, y a la compañía aseguradora Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Millón Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,300,000.00) divididos de la manera siguiente: Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a los señores A.R.A.E.G., M.A.A. y Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,00.00), a favor de los señores I.J.E.G. y M.A.R.V., como justa reparación por los daños físicos morales y materiales ocasionados por dicho accidente; TERCERO : Se condena al imputado G.A.G.P., y a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado de la parte querellante; CUARTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía Dominicana de Seguro hasta la cobertura de la póliza; QUINTO : La presente sentencia podrá ser recurrida en apelación por todas las partes que no estén de acuerdo con la misma, dentro de los diez (10) días seguidos a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 416 del Código Procesal Pena”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por G.A.G.P., Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., A.R.E., R.A.M., I.J.E. y M.R.V., intervino la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00221, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2016; cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción del proceso seguido al Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    imputado, y a la razón social Compañía Dominicana de
    Seguros S. R. L., por haber transcurrido más de 3 años para el conocimiento del proceso y este no haberse conocido, ordenando en consecuencia el archivo definitivo del proceso;
    SEGUNDO : Declara las costas de oficio; TERCERO : Ordena
    a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de
    la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el
    presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte en los considerandos de la página 4 solo se limita a desarrollar un cómputo sin adentrarse en su contenido que pueda justificar en su decisión lo que expresan en dichos sustentos, por ello la legitimación de una decisión no se configura por el hecho de hacer la relación errada que plasman en el tercer considerando de la página 4, sino que deberán ponderar cada incidencia de las distintas actas de audiencias que se dieron en el proceso, tanto en la etapa intermedia como la de juicio, que al fin y al cabo son las que hacen configurar realmente si cualquier parte del proceso ha incidido para que el proceso se alargue; que las partes ahora recurridas es decir el imputado, la entidad aseguradora, promovieron el incidente de la duración máxima del proceso, sobre la base que el caso tiene 7 años dilucidándose en los tribunales, para lo cual la corte para acoger dicho incidente y sobre esa base hace una cronología en los segundos y tercer considerandos de la página 4, sobre las incidencias, para establecer en el último Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    se hayan hecho pedimento dilatorios por parte del imputado ya que dichas dilaciones fue por las víctimas y sobre este tenor hay que hacer ciertas precisiones que lo haremos un cronológico invertido: 1) las incidencias en la corte; 2) lo acaecido en el juico en lo que concerniente la entrega de la sentencia; 3) lo acaecido en el tribunal de juicio previo a conocer el fondo del mismo y 4) lo acaecido en la etapa preliminar, para que esta Suprema en función de Casación, asuma lo que no hizo la corte. En cuanto a lo acaecido en la Corte: la Corte no le ha dado la debida legitimación a su decisión de ahí la violación a los artículos 2 y 24 del Código Procesal Penal, así como el artículo 74 de la normativa constitucional, que tratan sobre el principio de razonabilidad, toda vez que ciertamente ha transcurrido un año, ya que por efecto de la resolución núm. 251/2015 se fijó la primera audiencia fue fijada el día 9 de junio del 2015, y ese día se aplazó a los fines de darle la oportunidad de que el abogado del imputado pudiera estar presente ya que salió a relucir por declaración de dicha parte que su abogado privado el Dr. R.S. estaba en los Estados Unidos, por lo cual la corte fijó para el 12 de agosto del 2015 y por decisión presidida por la Magistrada W.M., se procedió a declarar el abandono de la defensa privada del imputado, el Lic. R.S.D., fijándose para el 2 de septiembre de 2015 a fin de que imputado busque otro abogado o en su defecto se le nombraría la defensoría pública, para lo cual sucedieron 2 o 3 audiencias más es decir el 21 de octubre y 19 de noviembre de 2015, para lo cual esta última ordenó la citación o reiteración el 12 de enero de 2016, para lo cual hay que añadir que por la burocracia de dicho órgano defensor, se pospusieron las audiencias señaladas y en cada una de dichas audiencias las Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    remontándonos a enero, del día señalado la corte aplazó por pedimento de los recurridos demandados a los fines de citar al tercero civilmente demandado R.M.R., fijando para el 15 de marzo y en esta última audiencia se aplazó para el 12 de mayo del 2016, por pedimento del abogado de la entidad aseguradora, a los fines de citar regularmente en el plazo al señor R.M.R., puesto que la cita con domicilio desconocido no cumplía con el plazo de 5 días para que este pudiera interponer cualquier incidente previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal, reiteramos no solo para comparecer sino para reservarle a este su derecho a proponer incidentes; que sobre este último quisiéramos hacer un paréntesis y advertir que mal obró la corte al acoger un pedimento de regularización de cita de una pare que aparte que no iba estar presente por haberse hecho con la figura del domicilio desconocido máxime que el abogado proponente nunca dio calidad por dicha parte, por lo tanto, si bien la tutela judicial va en beneficio de las partes lo cierto es que con anterioridad dicha audiencia dicha parte se hizo en el tiempo y tampoco compareció por lo tanto, la corte debió hurgar las glosas para deducir el rechazo de tal pedimento; pero, en la audiencia del 12 de mayo se procedió a discutir el incidente y hay un aspecto que la corte no ponderó lo que le argüimos y en esta oportunidad lo ratificamos y es que en dicho plenario le martillamos esa situación, en el sentido de que una parte del artículo 42 de la Ley 10-15, que modificó el artículo 148 del Código Procesal Penal, establece que los periodos de suspensión como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorios promovidos por la defensa o el imputado, por lo cual, de lo antes referido se configura dicha literatura en la parte que prevé que no constituyen parte integral para hacer el computo Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    la Ley 10-15 ampliación a 4 años, por lo tanto de ese año que la corte fija que se dio en la apelación, es un año que hay que imputárselo a los ahora recurridos: 1) como tácticas del imputado ante la declaratoria de abandono de la defensa de su abogado privado; 2) el que la defensoría pública le designara el abogado titular y las 3 audiencias después de hacerse ordenado y 3) las citaciones no regulares a una de las partes del proceso es lo que ha ampliado el tiempo de los 6 años en que se debate el proceso; que en la parte que la corte fija en el último considerando de la página 4 en el cual alude que las debidas incomparecencias de las víctimas así como de sus testigos, contribuyen con dicha dilación, nos lleva a contraponer dicha postura, por ello que referimos arriba en el sentido que la corte no se detuvo hurgar las glosas y analizar el contenido de cada aplazamiento y para ello remitimos a vos y así lo ofrecemos que la única audiencia que se ordenó en cuanto testigos se refiere lo fue el día 8 de marzo de 2012 el tribunal de juicio ordenó el arresto y conducencia de los testigos A.L. y F.C., fijándose para el 12 de junio del 2012 la próxima audiencia; que ahora bien, la corte ha inobservado que partiendo de la primera audiencia celebrado ante el tribunal de juicio que fue en fecha 7 de febrero de 2011 se aplazó a fin de que el Juzgado de Paz municipal de Santo Domingo Norte remita el expediente hacia el tribunal de juicio, fijándose para el 1 de marzo del 2011, y en esta fecha se suspendió a fin de que el abogado de la defensa del imputado este presente, es decir el mismo abogado que la corte decretó el abandono, fijándose para el 15 de marzo y así vinieron sucesivas audiencias tendentes a citar las partes, pero hay algo muy interesante que la corte obvio y es que el día 17 de mayo del 2011 por segunda vez se aplazó para el 7 de junio a los fines que el imputado este Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    involuntario de que el día 16 de agosto del 2011 el tribunal canceló la audiencia pro ser un día feriado fijando para el 13 de septiembre del 2011, lo que obligó otra suspensión para citar a las partes; que más aun se suscitó otra audiencia que la corte no advirtió por su comodidad, que el día 7 de diciembre del 2012, se aplazó la audiencia a los fines de que esté presente los testigos a descargo es decir del imputado, fijándose para el 13 de marzo del 2012, por lo tanto hasta el 13 de noviembre del 2012 todas las audiencias que se dieron o aplazaron contrario a lo que fija la corte no fue por motivo de los recurrentes; que por otra parte, salvo la audiencia del 3 de noviembre del 2012, en que se aplazó en vista del desistimiento de la abogada original que llevó el caso, se le dio la oportunidad a los actores civiles para que gestionara un nuevo abogado que defendiera sus intereses y se aplazó nueva vez para el 8 de diciembre de 2012; para dar cumplimiento a la audiencia anterior, no sin antes el imputado proponer el incidente que ahora promovió en corte de declarar extinguido el proceso por haber pasado 3 años que preveía el artículo 148 del Código Procesal Penal, que fue rechazado por el tribunal de juicio, fijando para el día 22 de enero de 2013 y es ahí cuando los abogados exponentes asumidos y propusimos el aplazamiento a los fines de defender a las víctimas y regularizar ciertas cuestiones, que culminó en fecha 15 de diciembre del mismo año; pero peor aun por parte de la corte al no comprobar todas esas audiencias y sus incidencias, que dio al traste que en ese intervalo de nuestra entrada al proceso, que en fecha 9 de julio de 2013 por pedimento del Dr. J.R., abogado de la entidad aseguradora, se aplazó a los fines de que se notifique el auto de fijación del tribunal de juicio, cuando previo a dicha audiencia es decir la celebrada el día 31 de mayo del mismo año se aplazó Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    del expediente y prepare su defensa y se fijó para el 18 de junio; es decir que en un lapso de tiempo de más de 2 meses, la entidad aseguradora promovió dos aplazamientos sin sentido alguno, sin embargo, aun cuando se citó el día que se conoció el fondo, estos no asistieron es decir son partes itinerantes irregulares que contribuyen con aplazamientos porque cada aplazamiento hay que citarlos y nunca acuden; por tales razones aquí se da la situación que ante la variedad de jueces tanto suplentes como interinos, unido a todas esas incidencias que la corte por esa comodidad de computar fechas sin ver su contenido, contrario a lo que fija, los aplazamientos en cuanto a los actores civiles su grado de incidencia no llega al 10% por lo tanto, la corte ha hecho una errada aplicación de los artículo 2, 24, 148 y 422 del Código Procesal Penal; que por otra parte resulta importante destacar, que la corte ha inobservado lo que fijan los artículos 124, 199, 307 y 328 del Código Procesal Penal, y decimos esto en el sentido de que aparte que la corte no precisa en cuales de dichas incidencias de la etapa del juicio se advierte tales incomparecencias, la corte tampoco advirtió como era su deber observar, si las partes contrarias propusieron los medios de coerción que fijan los artículos referidos, es decir muy bien pudieron proponer el desistimiento tácito de los actores civiles o querellantes o víctimas o bien solicitar la conducencia de los testigos, por lo tanto, la omisión de una parte perseguida en proponer tales medidas se reputan como acciones dilatorias con la finalidad de hacerlo como al efecto lo hicieron en la corte; que de la misma forma como la normativa procesal penal en su artículo 59 establece que la competencia de un tribunal de juicio no puede ser promovida u objetada cuando ha transcurrido el plazo del artículo 305 de esa misma forma se da cuando los actores del proceso al cual le Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    puesto que hacerlo en el debido momento, le iba en su beneficio por ello el alcance de los artículos 124, 199, 307 y 328 del Código Procesal Penal, ha sido inobservado por la parte en lo que concierne la parte de que aluden incurrió la víctima así como sus testigos; que más aun, la corte ha inobservado en esta etapa del proceso, lo fijado por el artículo 42 de la Ley 10-15, el cual amplió a 4 años la duración máxima del proceso, lo que si sumamos la extensión de un año para la tramitación de recurso cuando existe sentencia condenatoria el plazo culmina en 5 años, por lo tanto si dicha norma la combinamos con los artículos 110 de la normativa constitucional vigente, en el sentido que la ley aplica para el porvenir, así como los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, y 40.15 de la Constitución. En cuanto a la fase de la lectura íntegra del tribunal de juicio. Que al inicio de nuestra exposición hablamos de como el estado pone en manos de un juez la solución de un caso es porque confía que ese juez va a asumir el papel que lo convierte no solo la normativa constitucional sino también las previsiones de la normativa procesal penal, por ello el 1er. artículo establece que los tribunales que lo conforman una parte los jueces; deben garantizar la vigencia efectiva de un bloque de leyes que conforman el bloque de constitucionalidad, por ello la normativa procesal penal establecida antes de la entrada de la Ley 10-15 un plazo de 5 días para fijar la lectura íntegra de la decisión; que lo anterior viene dado en el sentido que este caso en la etapa del juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte, conoció el 10 de diciembre del 2013 el caso, fijando para el 9 de enero del 2014, la lectura entrega de la misma, pero resulta y eso se advierte en las glosas; no es sino hasta el 20 de enero del 2015, en que se entrega a los abogados exponentes en la persona de la Licda. M. Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    días a partir de la fecha en que se fijó la lectura integral por lo que, en este caso el estado, en la persona del poder judicial, sin importar que el magistrado M.G., sea suplente o por contrato, es un juez como cualquier otro y como tal le ha fallado en darle esa respuesta rápida y eficaz en perjuicio de las víctimas, sino también al imperio de la ley que le puso en sus manos, y como bien esta previsto en las leyes que nos rigen cuando la errónea aplicación de la ley que esta puesta en manos de los jueces, estos deberán soportar la carga de dicho error, por lo tanto, ese año que computa la corte, haya que cargarlo al poder judicial, por no haber decidido en el tiempo lo que la ley impone y que por efecto de la Ley 10/15 en su artículo 89 que le amplió a 15 días, lo cual se ha violentado por un año y eso no pueden cargarlo los recurrentes, de ahí el papel del estado. En cuanto a la etapa de juicio y sus incidencias. Que resulta importante reiterar que los abogados exponentes nos introducimos como defensa de los intereses de las víctimas, en el 2013, ante la situación que se diera en dicho plenario de la renuncia de la abogada inicial, ante la situación que esta no podía seguir llevando el caso porque había conseguido un empleo, para lo cual el tribunal acogió el pedimento y se le dio la oportunidad a los fines que dicha víctimas busquen el abogado de su elección; que ya apoderado los abogados exponentes se suscitaron 4 audiencias en los cuales el abogado privado del imputado Dr. R.S.D., proponía el aplazamiento a fin de discutir un escrito de incidentes en el cual siendo juzgado desde la etapa de lo preliminar, lo retrae al juicio en la cual proponían la nulidad de las notificaciones de la actoría civil, lo que llevó a que se aplazara y aun en la audiencia del 10 de diciembre del 2013, el juez que conoció del caso le había advertido que tal incidente era cosa juzgada tanto Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    lo que ahora recurrimos, como por el recurso de oposición que propusiera el imputado ante dicho tribunal, por lo tanto hay
    que sumarle esa inobservancia a la corte de acoger un aspecto
    ya juzgado; que otro punto de la consideración de la corte, en el
    sentido que las dilaciones que le imputa al ministerio público
    sobre la falta de diligencia sin establecer o definir en qué
    consiste tal punto, por lo tanto, si partimos de lo señalado en el numeral 1 del 3er considerando de la página 4, en el cual la
    corte fija que entre la fecha de la presentación de la medida de
    coerción y la formulación de la acusación de dicho órgano transcurrió un plazo de 7 meses, con lo cual, de imputar falta
    seria por omisión tanto a dicho tribunal como a la parte imputada, quienes por aplicación del artículo 150 del Código Procesal Penal le prevé ciertas facultades para cuando transcurra el plazo de los 6 meses que fije una decisión como la
    referida, estos puedan imputar al ministerio público, por lo
    cual, la diferencia se hizo aun cuando haya transcurrido un
    mes entre la fecha límite de revisión y la formulación, lo que no
    agrava ya que distinto fuera si el ministerio público formulara
    la acusación 1 o 2 años después de dicha medida, sin que peticionara en la revisión que era obligatoria de conceder 2
    meses, lo cual, esa diligencia la debió de hacer el tribunal en la
    medida de revisión”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, estableció de manera textual lo siguiente:

    “que en fecha doce (12) de mayo del año 2016, la Corte celebró audiencia oral, pública y contradictoria con la finalidad de conocer los fundamentos del recurso de apelación Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., y el señor G.A.G.P., presentaron un incidente solicitando la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo del proceso; que esta corte estima procedente antes de pronunciarse sobre la solicitud de extinción del proceso, realizar un recuento de los actos del proceso desde su inicio hasta la fecha presente, en ese sentido: 1) El proceso inició en fecha 27 de octubre de 2009, con la presentación y fijación de medidas de coerción al señor G.A.G.P., consistente en una garantía económica; 2) Presentada la acusación en fecha 26 de mayo de 2010; 3) Conocida la audiencia preliminar en fecha 16 de noviembre de 2010; 4) conocido el juicio de fondo en fecha 10 de diciembre de 2013; 5) Recursos sobre la sentencia: a) en fecha 29 de enero de 2015 de parte de las víctimas constituidas y b) el 13 de febrero de 2015 de parte del imputado y la entidad aseguradora; 6) conocido y planteado el incidente sobre la extinción en fecha 12 de mayo de 2016; que del análisis del recuento anteriormente expuesto se puede deducir que: 1) que entre el punto de partida del proceso en fecha 27 de octubre de 2009, con la presentación y fijación de la medida de coerción hasta la presentación de la acusación mediaron 7 meses; 3) Sin embargo desde la presentación de la acusación hasta el conocimiento de la audiencia preliminar por igual mediaron 5 meses y 16 días; 4) Desde el conocimiento de la audiencia preliminar hasta el conocimiento del juicio mediaron 37 meses y 1 día; 5) Desde el conocimiento del juicio de fondo hasta la presentación del recurso de las víctimas transcurrieron 1 año, 1 mes y 19 días;
    6) Desde la presentación del recurso hasta la presentación del incidente transcurrieron 1 año, 3 meses y 11 días; que de la sumatoria de los eventos y tiempos transcurridos esta corte
    Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    que esta corte de una revisión minuciosa del proceso no pudo advertir que durante el discurrir del mismo se hayan hecho pedimentos desmedidos y dilatorias para impedir el conocimiento del proceso de parte del imputado y la entidad aseguradora, por el contrario las dilaciones transcurridas se ha debido a la lentitud de las partes persiguientes, y falta de diligencias del ministerio público además de la incomparecencia en múltiples ocasiones de la víctima y de sus testigos y su falta de diligencia que impidieron que el proceso haya sido conocido; que en la especie la norma aplicable lo es el artículo 148 del Código Procesal Penal, con su redacción antes de la modificación de la Ley 10-15 de febrero de 2015, en razón de que el proceso tuvo su inicio antes de la entrada en vigor la referida modificación a la referida norma, además de que la ley no tiene efecto retroactivo conforme a lo señalado en el artículo 110 de la Constitución de la República; que tomando en cuenta que el tiempo transcurrido del proceso es de 6 años y 22 días, y que el artículo 148 del Código Procesal Penal señala que el tiempo máximo del proceso es de 3 años, es evidente que el mismo se encuentra extinguido, por haber transcurrido más del tiempo exigido por la norma para su conocimiento”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. en torno a la queja esbozada por los recurrentes en el único medio que sustenta el presente recurso de casación, conforme al cual en esencia refieren que el proceso no se encuentra xtinguido; por lo que, en aras de verificar el punto en cuestión es preciso Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    establecer que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el

    planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado G.A.G.P., a saber el 10 de diciembre de 2013, las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes; por Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años contados desde el inicio de la investigación, el cual se extiende a seis (6) meses para la tramitación de los recursos correspondientes;

    Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

     Que el 24 de mayo de 2010, fue presentada querella con constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios en contra del imputado G.A.G.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 literal a, 49 literales c y d numerales 1 y 2, 50 literal a, 61, 65, 93, 94 y 102 de la Ley 241; imponiéndosele garantía económica como pedida de coerción;

     Que el 26 de mayo de 2010, la Procuradora Fiscal Adjunta para asuntos municipales y de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo Norte, Licda. O.A., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.A.G.P.;

     Que el 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Paz para asuntos municipales de Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó el auto de fijación de audiencia preliminar, Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    fijando la misma para el día 17 de junio de 2010: audiencia que fue aplazada a los fines de que sean válidamente convocado el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, fijándose nueva vez para el día 8 de julio de 2010: audiencia esta que aplazada para el día 5 de agosto de 2010: la cual fue suspendida a los fines de que el actor civil traiga a sus querellantes, y fijada nueva vez para el día 31 de agosto de 2010: audiencia en la cual se rechazó el pedimento del abogado de la defensa en virtud de haberse agosto esa fase procesal y en razón de que al imputado le fue notificada el acta de acusación, y en virtud de lo que establece el artículo 298 del Código Procesal Penal, debió pasar por secretaría del tribunal a tomar conocimiento de los documentos depositados por el ministerio pública, suspendiendo el conocimiento de la misma y fijada nueva vez para el día 28 de septiembre de 2010: audiencia suspendida a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior que ordena convocar a los terceros civilmente demandados R.M.R. y M.C., así como la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, S.A., así como también se ordena al actor civil reiterar el escrito de defensa depositad por el abogado del imputado vía secretaria de este tribunal y fijada nueva vez para el Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    cumplimiento a la sentencia anterior que ordena convocar a los terceros civilmente demandados R.M.R. y M.C., así como a la compañía aseguradora, Dominicana de Seguros, S.A., así como también para el actor civil reitere el escrito de defensa depositado por el abogado del imputado vía secretaría de este tribunal, y fijada para el día 16 de noviembre de 2010: audiencia en la cual se acogió la acusación del ministerio público, en consecuencia, se dictó auto de apertura a juicio;
     Que el 27 de diciembre de 2010, como consecuencia de su apoderamiento para el conocimiento del fondo del proceso, el Juzgado de Paz Ordinario de Santo Domingo Norte; dictó el auto marcado con el núm. 2010-XII-24, conforme al cual fijó audiencia para el día 7 de febrero de 2011: audiencia que fue suspendida a los fines de dar oportunidad al ministerio público de que tome conocimiento del expediente; y fijada para el día 1ro. de marzo de 2011: la cual fue suspendida a los fines de que esté presente el abogado titular de la defensa, ordenó citación a cargo de la parte civil de la compañía aseguradora y la supuesta tercera civilmente responsable, fijada nueva audiencia para el día 15 de marzo de 2011: suspendido el conocimiento de la misma a los fines de sean citadas Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    marzo de 2011: audiencia suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentenciar anterior, fijada nueva vez para el día 12 abril de 2011: la cual fue suspendida a los fines de regularizar las citaciones a las partes quedando a cargo de los actores civiles y fijada nueva vez para el día 3 de mayo de 2011: audiencia suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior y fijada nueva vez para el día 17 de mayo de 2011: suspendida a los fines de que el imputado se haga representar por su abogado, y fijada la próxima audiencia para el día 7 de junio de 2011: suspendida para darle oportunidad a la parte civil de que se presente con su abogado y fijada nueva vez para el día 21 de junio de 2011: suspendida a los fines de que abogado titular de la parte civil esté presente en una próxima audiencia, y fijada para el día 19 de julio de 2011: suspendida a los fines de dar oportunidad a las partes que presentes sus testigos acreditados y fijada para el día 16 de agosto de 2011: rol cancelado por ser feriado y el tribunal fijó para el día 13 de septiembre de 2011: suspendida a los fines de que el imputado se encuentre debidamente representado por su abogado; que la parte civil (abogado) esté presente, ordena reiterar citar a R.M.R. a cargo de la parte civil dichas Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    día 4 de octubre de 2011: audiencia aplazada para el 18 de octubre de 2011, a los fines solicitados por el representante del ministerio público y tome conocimiento del expediente, queda a cargo del tribunal la citación al tercero civilmente responsable señor M.C. y a la compañía aseguradora vía alguacil o secretaría de tribunal; que el 18 de octubre de 2011: fue aplazado el conocimiento de la audiencia para el día 1ro. de noviembre de 2011, a los fines solicitado por el representante del ministerio público y tome conocimiento del expediente, queda a cargo del tercero civilmente responsable la citación de M.C. y la compañía de seguros; que el 1ro. de noviembre de 2011: audiencia que fue aplazada para el día 13 de diciembre de 2011, a los fines solicitados por el ministerio público y tome conocimiento del expediente, queda a cargo del tercero civilmente responsable la citación del señor M.C. y a la compañía de seguros: audiencia aplazada para el día 24 de enero de 2012, a los fines de que sean citadas todas y cada una de las partes envueltas en el proceso; que el 24 de enero de 2012, fue suspendido el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que sean citados los querellantes y la compañía aseguradora, la presentación de los testigos queda a cargo del Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    2012; que la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2012, fue aplazado el conocimiento el conocimiento de la misma a los fines de citar a los querellantes, citar al testigo a cargo y la compañía aseguradora y tercero civilmente responsable, fijada para el día 13 de marzo de 2012: se ordena el arresto y conducencia de los señores A.L. de los Santos, F.C.C. y R.C. de Jesús, testigos en el presente proceso, de obtener conocimiento más acabado del proceso que se sigue al imputado y fijada para el día 12 de junio de 2012: creo se fue esta fecha por error; que el 8 de mayo de 2012, se ordenó el arresto y conducencia de los señores A.L. de los Santos, F.C.C. y R.C. de Jesús, testigo en el presente proceso, de obtener un conocimiento más acabado del proceso que se sigue al imputado, fijada nueva vez para el día 12 de junio de 2012: ordenó al ministerial de estrados conjuntamente con la secretaria del tribunal y el ministerio público, emplazar a que comparezca la abogada de los actores civiles y querellantes o se haga representar en una próxima audiencia, la cual fue fijada nueva vez para el día 17 de julio de 2012: audiencia que fue aplazada a los fines de que sean notificada las partes, tercero civilmente responsable y la compañía de aseguradora, fijada nueva Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    28 de julio: suspendido el conocimiento de la audiencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, y que este presente el abogado de la parte civil constituida, y fijada para el día 18 de septiembre de 2012: suspendido el conocimiento de dicha audiencia a los fines de dar última oportunidad a que se presente la abogada de los querellantes y fijada para el día 13 de noviembre de 2012: En vista de que la abogada de los querellantes ha manifestado su desistimiento como representante de los actores civiles y querellantes, se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los querellantes se hagan representar por un abogado de su elección, y fijada nueva vez para el día 18 de diciembre de 2012: Rechaza la solicitud hecha por el abogado de la defensa ya que el mismo solicitó y realizó incidentes de carácter procesal y la declaración de rebeldía en contra del imputado suspende de manera inmediata la extinción del expediente; se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los querellantes se hagan representar por un abogado de su elección; se fija para el día 22 de enero de 2013: incidente el imputado: audiencia suspendida a los fines de darle oportunidad al abogado del actor civil de que tome conocimiento del expediente, ordena la Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    nueva audiencia para el día 5 de marzo de 2013: audiencia suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, queda a cargo del abogado de la parte demandante la citación, fijada nueva vez para el día 9 de abril de 2013: audiencia suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijada nueva vez para el día 21 de mayo de 2013: audiencia suspendida a los fines de que el abogado de la compañía de seguros dominicanos tome conocimiento de los documentos del expediente y se rechaza el pedimento principal del abogado de la defensa técnica, ya que el expediente no ha sido estancado y se ha ido conociendo con frecuencia dicho caso; ratificada la decisión anterior y rechazado el recurso de oposición planteado por la defensa técnica del caso; fijado el conocimiento de la audiencia nueva vez para el día 18 de junio de 2013; incidente extinción imputado; que el 18 de junio de 2013, se rechazó la solicitud hecha por el abogado representante de los querellantes y actores civiles por este versar en aspectos propios de la etapa preliminar en tal sentido lo rechazamos por extemporáneo al proceso que se está conociendo, se aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar a las partes envueltas en el proceso, se fija la audiencia para el día 9 de julio de Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    de notificar el auto de fijación de audiencia, al seguro y a la otra parte de la defensa de dicho imputado, fijada nueva vez para el día 27 de agosto de 2013: que la secretaria del tribunal notifique esta resolución a la compañía de seguros con el alguacil de estrados A.L.R., advirtiéndole que de no comparecer en la próxima audiencia no podrán ejercer su derecho de defensa y la sentencia será validad porque la relación que existe entre la compañía aseguradora es un contrato de apercibimiento donde su validez está entre el vehículo y la compañía; entre el vehículo y la póliza, por lo que invitamos a comparecer a una próxima audiencia; acoge la solicitud de los actores civiles y querellantes y aplaza el conocimiento de la presente audiencia a tales fines, fijada la próxima audiencia para el día 17 de septiembre de 2013; que en esta audiencia se decidió lo siguiente: ante la audiencia del abogado de la defensa y la solicitud de la abogada que representa la parte querellante de dar oportunidad a la señora A.R.A.E.G. de estar presente, así como la ausencia del imputado, sin causa justificada, se suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior de notificar a la compañía de seguros vía alguacil de Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    suspendido el conocimiento de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, fijada nueva vez para el día 5 de noviembre de 2013; audiencia suspendida a los fines de que esté presente el ministerio público, toda vez que el mismo esta indispuesto de salud y no ha sido sustituido, y sea citado el testigo del actor civil a cargo del abogado de la parte fijada, fijada nueva vez para el día 10 de diciembre de 2013, decidiendo el tribunal que: “audiencia a la cual comparecieron las partes en causa que constan en el acta levantada al efecto, donde se conoció el fondo del presente asunto, y cuyas conclusiones al fondo, vertidas por las partes, están copiadas más arriba de esta sentencia y el tribunal emitió sentencia conforme consta en el dispositivo de la presente decisión, fijando lectura íntegra para el día 10 de enero de 2014”;
     Que la decisión emitida por el Tribunal a-quo fue recurrida en apelación por G.A.G.P., la compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. y A.R.E., R.A.M., I.J.E. y M.R.V., en fechas 29 de enero y 13 de febrero de 2015, respectivamente; fijando la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo audiencia para el conocimiento de dichos recursos de Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    los fines de que los querellantes y actores civiles tomen conocimiento por secretaría del recurso interpuesto por la compañía de seguros, y fijada para el día 8 de julio de 2015; audiencia suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior que ordena citar a la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L. y dar la oportunidad al imputado de estar asistido de su abogado; fijada nueva vez para el día 12 de agosto 2015: audiencia suspendida a los fines de dar oportunidad al imputado de ser asistido por un abogado de la defensa pública, decreta el abandono de la defensa del L.. R.S.D., por no haber comparecido a asistir su cliente no obstante cita legal y sin justificación previa; fijada para el día 2 de septiembre de 2015; suspendida a fin de reiterar citación al señor R.M.R., citar compañía de seguros y que el imputado sea asistido por un abogado de la defensa pública, fijada nueva vez para el día 23 de septiembre de 2015; suspendida a fin de dar cumplimiento a la decisión anterior, que ordenó dar oportunidad al imputado de estar asistido por su abogado; fijada la próxima audiencia para el día 21 de octubre de 2015; audiencia suspendida a fin de dar oportunidad al imputado de estar asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    suspendida a los fines de citar a A.R.A.E.G., además de citar al señor M.A. y R.M.R., y a la razón social Dominicana de Seguros, fijada nueva vez para el día 12 de enero de 2016; suspendida a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior, que ordenó citar a la persona civilmente responsable R.M.R. para una próxima audiencia, y fijada nueva vez para el día 15 de marzo de 2016; suspendida a fin de citar regularmente al tercer civilmente demandado, fijada para el día 12 de mayo de 2016; fecha en la cual se conoció de los recursos de apelación arriba indicados, y diferido el fallo para el día 2 de junio de 2016;

    Considerando, que con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado; Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie del examen de las piezas que componen el expediente se observa que el proceso fue suspendido y/o aplazado en numerosas ocasiones a solicitud del imputado, situación que impidió una solución rápida del caso; presentando este una conducta activa el desarrollo del presente proceso siendo la mayor parte de solicitudes aplazamientos y suspensiones del conocimiento de las audiencias provocadas por este, en aras de citar debidamente al civilmente demandado y a la entidad aseguradora; por lo que, los diversos reenvíos provocados por sobre todo por la defensa del imputado, no pueden computarse como parte del plazo para la duración máxima del proceso;

    Considerando, que observa además esta S. que la defensa técnica de dicho imputado solicitó en dos ocasiones la declaratoria de extinción de dicho proceso durante su conocimiento ante el tribunal de juicio, a saber en las audiencias celebradas en fechas 21 de mayo de 2013 y 18 de diciembre de 2012, mostrando un interés marcado en que ese pronunciamiento sea el desenlace final del proceso que ocupa nuestra atención; Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    Considerando, que conforme hemos detallado en otra parte del cuerpo esta decisión, ante los diversos aplazamientos provocados de la manera que figura detallada no podía la Corte a-qua acoger su solicitud de extinción la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso sin antes observar y valorar con el debido cuidado las actuaciones de las partes en el mismo;

    Considerando, que debe entenderse como incidentes dilatorios todos aquellos cuya promoción genera una demora tanto en la fase preparatoria como en la prosecución del juicio; y en la especie, tal como expresan los recurrentes en el desarrollo de su único medio de casación, la Corte a-qua no valoró en su justa medida las piezas que componen el proceso, mediante las cuales se observan las dilaciones a que fue sujeto el mismo por parte del imputado, tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora;

    Considerando, que si bien es cierto no todas las suspensiones producidas han sido de la responsabilidad exclusiva del imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, incidentes tales como ausencia del abogado de la defensa, reiteración de dictación a dichas partes por incomparecencia, abandono de defensa, entre otros, contribuyeron, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal y por vía de consecuencia haya llegado a una solución rápida; lo que Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    fue observado por la Corte a-qua; por lo que el plazo de vencimiento máximo del proceso del cual pretende beneficiarse el imputado no surte efecto bajo tales condiciones; por tanto se acogen los alegatos presentados por las partes recurrentes; Ver. sentencia 24, 18 de marzo de 2013, B.J. 1228, libro Mag. M., Pág. 307

    Considerando, que por las circunstancias procesales precedentemente expuestas, así como por los motivos indicados como fundamento de la presente decisión, procede declarar con lugar el recurso de casación de los querellantes y actores civiles, y en ese sentido, anular la decisión impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando proceso ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas, cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a G.A.G.P. en el recurso de casación incoado por los M.Á.R.V. e I.J.E.G., en calidad de padres de los menores de edad J.R.E. y D.R.E.; A.R.E.G., en calidad de madre del menor de edad W.J.H.E.; y R.A.M., en calidad de padre del menor de edad W.R.M.E., contra la sentencia marcada con el núm. 544-2016-SSEN-00221, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el presente recurso; en Rc: M.Á.R.V. y compartes Fecha: 4 de diciembre de 2017

    juicio, por ante la Corte a-qua pero con una composición distinta a la anterior;

    Tercero: Compensa las costas Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR