Sentencia nº 1178 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2017.
Número de sentencia | 1178 |
Fecha | 04 Diciembre 2017 |
Número de resolución | 1178 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 4 de diciembre de 2017
Sentencia núm. 1178
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de diciembre del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 2017,
años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Javier Nivar
Trinidad, dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, titular de
la cédula de identidad y electoral núm. 023-0154448-8, con domicilio en
la calle L.B. núm. 19, Ingenio Porvenir, S.P. de Fecha: 4 de diciembre de 2017
Macorís, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.
669-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de
2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la
Licda. B.C.P., defensora pública, en representación
del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de
enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1238-2017, de fecha 22 de marzo de 2017,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se
declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de
sustentación para el día 28 de junio de 2017, fecha en la cual las partes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se
rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Fecha: 4 de diciembre de 2017
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,
70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las resoluciones
números 2529-2006 y 3869-2006, dictadas por la Suprema Corte de
Justicia el 31 de agosto y 21 de diciembre de 2006, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de
J.J.N.T. (a) Patillita, y G.A.G.C.
(a) G. la Bruja, acusándolos de violación a los artículos 59, 60, 265,
266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de
la Ley 36, en perjuicio del señor V.C.R.; Fecha: 4 de diciembre de 2017
-
que con motivo de la causa seguida al ciudadano Julio Javier
Nivar Trinidad, por violación a las disposiciones de los artículos 265,
266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
V.C.R.N., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís, dictó la sentencia núm. 21-2013, el 25 de febrero de 2013, cuyo
dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Se declara al señor J.J.N.T., dominicano, unión libre, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0154448-8, motoconcho, residente en la calle L.B. núm. 16, barrio Porvenir, de esta ciudad, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor V.C.R.N.; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se declara al señor G.A.G., dominicano, casado, no porta cédula de identidad y electoral, peluquero, residente en la calle Tercera núm. 37, Punta de G., de esta ciudad, no culpable de los hechos que se le imputan; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal en el presente proceso, por insuficiencia de pruebas; TERCERO : Se declaran las costas penales de oficio; CUARTO : Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en Fecha: 4 de diciembre de 2017
contra del imputado G.A.G., con relación a este proceso; QUINTO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor V.C.R.N., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se condena al imputado J.J.N.T., a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho del señor V.C.R.N., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste, como consecuencia del ilícito penal cometido por dicho imputado”;
c) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 669-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de
Macorís el 26 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de mayo del año 2013, por la Dra. R.C.G.R. (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado J.J.N., contra sentencia núm. 21-2013, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas Fecha: 4 de diciembre de 2017
penales y civiles causadas con la interposición de su recurso, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Dres. M.A.S.R. y M.C.C.”;
Considerando, que el recurrente J.J.N.T., por
intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su
recurso de casación, el medio siguiente:
“ Sentencia manifiestamente infundada, por falta de motivación. La Corte a-qua se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el Tribunal recoge sólo las incidencias ocurridas en el desarrollo del juicio, estableciendo el supuesto fáctico del órgano acusador así como los elementos de prueba que fundamentaron su acusación, y ofrece las mismas motivaciones que da el Tribunal a-quo, sin examinar los motivos que enarboló la defensa técnica del imputado. Que si verificamos la sentencia de la Corte, la misma consta de 11 páginas de las cuales solo considerando 2 de la página 7 es dado para fundamentar el rechazo de nuestro recurso y justificar la sentencia de primer grado, el cual hace referencia en los motivos que emite el tribunal de primer grado; por tanto, se evidencia que la Corte no motivó su decisión en ninguno los vicios enumerados en el recurso de apelación ”;
Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte aqua, estableció lo siguiente: Fecha: 4 de diciembre de 2017
“1) que en el recurso se alega injustificadamente la existencia de contradicción, sin prueba alguna de la alegada contradicción, pues la defensa técnica se ocupa en no entender cómo era posible que el agraviado conociese a los autores del hecho y que los pudiese identificar, entre otras preguntas que pretende asimilar a contradicciones. Lo cierto es que en las declaraciones del co-imputado R.E.M.N. dadas ante el plenario y que habían avanzado el hermano y esposa de la víctima por haberlas recibido del agredido la noche de los hechos mientras estaban en el hospital; 2) que la aseveración de que se violó el principio de presunción de inocencia cae igualmente frente a todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, como son: certificación médica de la víctima, recuperación de la passola robada, declaración del co-imputado R., entre otras, las cuales dan por establecido fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de J.J.N.; 3) que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable, los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a su cargo; 4) que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 4 de diciembre de 2017
científicos y las máximas de experiencia con lo cual por su propio peso los alegatos que se refieren a la falta de motivos; 5) que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las cuales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que en relación al único medio invocado por el
recurrente, en el entendido de que la sentencia es manifiestamente
infundada por haber incurrido la Corte en falta de motivación, ya que
se limita a establecer solamente lo que sucedió en el tribunal de primer
grado; es decir, el Tribunal recoge solo las incidencias ocurridas en el
desarrollo del juicio, estableciendo el supuesto fáctico del órgano
acusador, así como los elementos de prueba que fundamentaron su
acusación; esta S. al examinar la sentencia impugnada, ha podido
comprobar que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte
constató que el tribunal de juicio actuara con apego a la norma, en
cuanto a la obligación de los jueces de valorar cada uno de los
elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los Fecha: 4 de diciembre de 2017
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y ofreciendo
para ello una motivación suficiente, de conformidad con lo planteado
en el recurso del cual estaba apoderado, lo cual permite a esta S.,
como jurisdicción casacional, determinar que en el presente caso sí se
realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho; por tanto, el
medio analizado se desestima;
Considerando, que al haber la Corte motivado adecuadamente su
decisión, respondiendo válidamente los motivos de apelación expuestos
por el recurrente por ante dicha jurisdicción, con fundamentos
apegados a la norma, con los cuales quedó determinada la
responsabilidad penal del imputado J.J.N.T. en la
comisión del ilícito de asociación de malhechores y robo agravado,
previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 385 del
Código Penal Dominicano, en perjuicio de Víctor César Ramírez
Natera, se rechaza el presente recurso de casación.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.N.T., contra la sentencia núm. 669-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 4 de diciembre de 2017
P. de Macorís el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Miriam Concepción Germán Brito
Alejandro Adolfo Moscoso Segarra Fran Euclides Soto Sánchez
Hirohito Reyes
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Fecha: 4 de diciembre de 2017