Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de sentencia49
Fecha24 Enero 2018
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 24 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) J. Antonio

Valdez Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de F.: 24 de enero de 2018

identidad y electoral núm. 001-1636261-7, domiciliado y residente en la

calle Enriquillo núm. 51, del sector P., del municipio de Santo

Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; 2) I.F.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral

núm. 001-1327928-5, domiciliado y residente en la calle Central núm. 71,

del sector Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo; y 3) S.

Eduardo Tejeda Hidalgo, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta

cédula, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 13-B, B.

Nuevo de Sabana Perdida, municipio de Santo Norte, provincia Santo

Domingo; imputados, contra la sentencia núm. 428-2015, dictada por la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 29 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.A., por sí y por la L.da. Nelsa Teresa

Almánzar Leclerc, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 26 de octubre de 2016, a nombre y representación del

recurrente J.A.V.R.; F.: 24 de enero de 2018

Oído al L.. Domingo A.R.P., en la lectura de

sus conclusiones en la audiencia del 26 de octubre de 2016, a nombre y

representación de la parte recurrida: L.C.M. y

M.L.E.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

L.da. N.T.A.L., por sí y por la pasante María

Corcinio, defensoras públicas, a nombre y representación del recurrente

J.A.V.R., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

L.da. T.H.S., defensora pública, a nombre y

representación del recurrente I.F.P., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

L.. S.W.A.A., defensor público, a nombre y F.: 24 de enero de 2018

representación del recurrente S.E.T.H.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de noviembre de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1441-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 28 de abril de 2016, la cual declaró

admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para

conocerlos el 22 de agosto de 2016, fecha en la cual se pospuso para el

26 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, modificado por

la Ley núm. 24-97, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; F.: 24 de enero de 2018

C., que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 12 de abril de 2012, la Procuraduría Fiscal de la provincia

    Santo Domingo presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    juicio en contra de J.A.V.R., Idis Fermín

    Peñaló (a) Tatao, S.E.T.H., Pedro Antonio

    Polanco de J., D.C.H., Joan Daniel Reynoso

    Quintana, M.V.A.(.a) C. y M.S. (estos

    dos últimos prófugos), imputándolos de violar los artículos 59, 60, 265,

    266, 295, 296, 297, 298, 309, 309-1, 379, 382, 383 y 304 párrafo del Código

    Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio de V.C.M. (fallecido),

    M.L.E. de Casilla y L.C.M., quienes

    resultaron heridos, en un hecho ocurrido en la calle San Marcos del

    sector Los Alcarrizos, frente al colmado ferretería E.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los imputados J. F.: 24 de enero de 2018

    A.V.R., I.F.P. (a) Tatao, S.

    Eduardo Tejeda Hidalgo, P.A.P. de J. y Diego Cruz

    Hernández, y auto de no ha lugar a favor de Joan Daniel Reynoso

    Quintana;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

    cual dictó la sentencia núm. 190-2014, el 25 de junio de 2014, cuyo

    dispositivo se encuentra insertado en el dispositivo de la decisión ahora

    impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy

    recurrentes, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la

    sentencia núm. 428-2015, objeto del presente recurso de casación, el 29

    de septiembre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuesto por: a) L.da. T.H.S., defensora pública, en nombre y representación del imputado I.F.P., en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) L.da. N.T.A.L., defensora pública, en F.: 24 de enero de 2018

    nombre y representación del imputado J.A.R.V., de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); y c) L.. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del imputado S.E.T.H., en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil quince (2015); Todos en contra de la sentencia número 190-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza las mociones de las defensas técnicas de los procesados sobre nulidad procesal por violación a derechos fundamentales por falta de fundamentos sobre la base de las explicaciones anteriormente asentadas ; Segundo: Declara la absolución de D.A.C.H. y P.A.P. de J., por insuficiencia probatoria y no haberse demostrado los hechos puestos en su contra. Ordena la libertad de los mismos y declara el proceso libre de costas penales respecto a ellos. En torno a los mismos declara buena y válida la constitución en actoría civil en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones del actor civil por falta de fundamento. Compensa las costas civiles por estar asistidos uno de ellos por un abogado del Departamento de la Defensoría Publica y los actores civiles por abogados del Departamento Nacional de Defensoría de las víctimas ; Tercero: Declara culpables a J.A.V.R., S.E.T.H. e I.F.P. de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal F.: 24 de enero de 2018

    Dominicano; y 39 y 40 de la Ley 36, que tipifican la asociación de malhechores, el homicidio voluntario y los golpes y heridas voluntarios, así como el porte y tenencia de armas de fuego de manera ilegal, en perjuicio del hoy occiso V.C.M., L.C.M. y M.L.E., variando la calificación original otorgada a los hechos al excluir los artículos 59, 60, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, para una correcta calificación de los hechos demostrados en su contra mediante aporte lícito de pruebas; y en consecuencia les condena a cumplir la pena máxima de 30 años de prisión, y al pago de las costas penales ; Cuarto: Ordena el decomiso e incautación de las cinco (5) armas de fuego presentadas en este juicio a saber: 1. una (1) Pistola marca Taurus, Cal. 9MM Para, serie núm. Limado, PT 92AF, color negro, con varias ralladuras; 2. un (1) revolver con cañón oxidado, marca Cobra, con empuñadura de madera color marrón, serie limada, numeración LW239845; 3. una pistola marca S.&.W., 9mm, numeración limada, color negro;
    4. una pistola marca B. numeración limada, color negra, F.N.H.B.; 5. una pistola negra, con la numeración limada, y oxidada
    ; Quinto: Declara buena y válida la constitución en actoría civil en la forma por ser hecha conforme a las prescripciones de ley; en cuanto al fondo, acoge parcialmente la petición resarcitoria de la actoría civil, reconociendo con la calidad para actuar a L.C.M. y M.L.E., y no así a F.C.M.; y en consecuencia condena a J.A.V.R., S.E.T.H. e I.F.P., al pago de una suma indemnizatoria de Tres Millones de Pesos F.: 24 de enero de 2018

    (RD$3,000.000.00), a cada uno de ellos a favor de M. Lugo Espinosa, y una suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), a favor de L.C.M., por cada uno de ellos; para un total de suma indemnizatoria de Nueve Millones Seiscientos Mil Pesos (RD$9,600.000.00), a favor de las pretensiones de las actorías civiles. Compensa las costas civiles por estar asistida la actoría civil de abogados del Departamento Nacional de Defensa de las Víctimas ; Sexto: Convoca a las partes del proceso para el próximo dos (2) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Proceso libre de costas, por haber sido defendidos los procesados por defensores públicos; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto al recurso de J.A.V.R., imputado:

    C., que el recurrente J. Antonio Valdez

    Rodríguez, por intermedio de sus abogadas, alega los siguientes medios

    en su recurso de casación:

    Primer Medio: Falta de motivación de la sentencia artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano con relación a la calificación jurídica de 265 y 266 del Código Penal Dominicano e inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 417.4 del Código Procesal F.: 24 de enero de 2018

    Penal, en lo concerniente a los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Segundo Medio: Errónea aplicación de una disposición de orden constitucional, en lo referente a lo establecido en los artículos 99, 95.1, 18 del Código Procesal Penal, 40, 68 y 69 de la Constitución Dominicana y al debido proceso de ley (artículo 426 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: Errónea aplicación de una norma legal, artículo 332 del Código Procesal Penal y las disposiciones del debido proceso artículos 69 y 261 del Código Procesal Penal, 68 y 69 de la Constitución Dominicana y al debido proceso de ley (artículo 426 del Código Procesal Penal); Cuarto Medio: Contradicción en la manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones de los testigos a cargo, no tomaron en cuenta la lógica y la máxima de experiencia, para determinar la participación del recurrente en el hecho descrito por el acusador público (artículo 426 numeral 2, del Código Procesal Penal); Quinto Medio: I. manifiesta en la motivación en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal y el artículo 463 del Código Penal Dominicano en la condena impuesta al recurrente (artículo 426, numeral 2, del Código Procesal Penal)

    ;

    C., que el recurrente alega en el desarrollo de su

    primer medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que en la página 12 de la sentencia recurrida, en el considerando tercero, los jueces reconocen lo propuesto en su sexto medio, sobre la calificación jurídica adoptada, por lo cual tenían que ordenar un nuevo juicio o dictar F.: 24 de enero de 2018

    directamente la sentencia en base a la calificación jurídica de la apertura a juicio que fue enviado el proceso por complicidad; que los jueces en la sentencia no han motivado cuál fue el crimen que presidió al homicidio, ya que no se probó el supuesto robo, que no se estableció en la sentencia cuál fue la participación de cada uno de los imputados en los hechos descritos por el acusador; que fueron condenados a una pena de treinta años donde el tribunal no fundamentó en cuáles pruebas el tribunal tomó en cuenta para condenar a los imputados a 30 años de reclusión mayor, sin establecer que los imputados se dedicaran a cometer acto ilícito, ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público le dé a la calificación de 265, 266, 295 y 309 del Código Procesal Penal, los jueces no pueden condenar a una pena de 30 años de reclusión mayor a ambos ciudadanos, pues la sanción es de veinte años, en el sentido de que los imputados están acusados de complicidad y no de asesinato, que para configurarse el asesinato debe estar acompañado de los elementos constitutivos (asechanza y premeditación); que dicha sentencia se contradice con las decisiones de la corte de apelación de este departamento judicial en el cual es de criterio que la asociación de malhechores se debe de probar que estos pertenecen a una banda que viven de los demás cometiendo acto ilícito

    ;

    C., que respecto al planteamiento sobre la calificación

    jurídica, la Corte a-qua le respondió a cada uno de los recurrentes, de la

    manera que se describe a continuación, en el último considerando de la

    página 12, lo siguiente: “Que del análisis y ponderación de la sentencia F.: 24 de enero de 2018

    recurrida, esta Corte advierte que el Tribunal a-quo después de haber valorado

    las pruebas que se le sometieron para su valoración entendió que los procesados

    eran responsables de los crímenes de asociación de malhechores, homicidio y

    golpes y heridas voluntarias, bajo la etiqueta legal de violación a los artículos

    265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal, en ese sentido estima la Corte que la

    calificación fue correcta, al quedar demostrado que los procesados actuaron en

    conjunto para cometer los hechos, que el resultado de su acción produjo la

    muerte de una persona y que otra resultó con lesiones al recibir un disparo, por

    lo que el medio carece de fundamento y debe ser desestimado”. En el segundo

    considerando de la página 15, lo siguiente: “Que en cuanto a la calificación

    jurídica dada a los hechos, el tribunal a-quo no consideró la calificación de robo

    en ninguna de sus modalidades, por lo que sería una pérdida de tiempo, lo que

    sí consideró el Tribunal a-quo como calificación fue la violación a los artículos

    265, 266, 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano y la violación a la ley

    36 sobre P. y tenencia ilegal de arma; en ese sentido sobre ese punto, ya este

    tribunal de alzada se refirió al analizar el sexto medio del recurso expuesto por

    el procesado S.E.T., estimado que la misma era la correcta,

    además agrega que en cuanto a la participación de los procesados quedó

    establecida a través de la valoración probatoria y confirmada con las

    declaraciones del procesado descargado D.A.C.H., donde

    todos actuaron de forma coordinada y a un mismo tiempo en un mismo evento F.: 24 de enero de 2018

    criminal, en ese sentido las circunstancias del crimen de homicidio precedido de

    otro crimen quedó plenamente configurado, y no existía la necesidad de la

    presencia de la premeditación y la asechanza para que se agravaran los hechos y

    recibieran la pena que le fue aplicada. En ese sentido entiende la Corte que el

    medio carece de fundamento y debe ser desestimado”;

    C., que contrario a lo establecido por el recurrente

    J.A.V.R., la figura del crimen precedido de

    otro crimen quedó determinada, ya que la Corte a-qua dio por

    establecido que en la especie los imputados actuaron en conjunto para

    cometer un solo hecho; por cuanto, al proceder a la valoración de los

    textos aplicados, es decir, 265, 266, 295, 304 y 309 del Código Penal

    Dominicano, queda comprobado que el referido artículo 304 sanciona el

    homicidio concomitante a otro crimen, que al disponerlo así el texto no

    hace diferencia con relación a ningún crimen en específico, el cual

    puede consistir en otro homicidio, violación, tortura, etc., y también la

    comisión misma del crimen de asociación de malhechores, es decir, de

    constituirse en asociación de malhechores;

    C., que en la especie se encuentran configurados los

    elementos constitutivos del crimen de homicidio como fue la acción

    humana o conducta activa voluntaria de un individuo para destruir la F.: 24 de enero de 2018

    vida de quien respondía al nombre de V.C.M., que

    constituye el elemento material configurado por los disparos (4

    impactos de bala) que le realizó J.A.V.R.,

    según las declaraciones del testigo presencial L.C.M. y

    el informe de autopsia; el elemento legal o tipicidad, que es la

    adecuación o encaje del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto

    a la figura descrita por la ley como delito; un elemento moral el cual se

    origina en la intención del imputado o voluntad de cometer el crimen, el

    cual quedó determinado en las circunstancias en que sucedieron los

    hechos, lo que determina su culpabilidad; y por último, el accionar

    humano antijurídico, sin justificación, lo que equivale al elemento

    descriptivo o valorativo del delito, donde el imputado J. Antonio

    Valdez Rodríguez no ejerció su accionar amparado en un estado de

    necesidad o legítima defensa, lo cual determina el elemento injusto o

    antijurídico;

    C., que el texto contenido en el artículo 304 del

    referido código, viene a constituir una excepción del principio “no

    cúmulo de pena” en el ordenamiento penal, ya que se impondrá una

    sanción mayor a la dispuesta por la ley para cada uno de los artículos

    hoy aplicados, 30 años; pues tanto el homicidio como la asociación de F.: 24 de enero de 2018

    malhechores, la pena máxima que contiene el ordenamiento penal es de

    20 años;

    C., que el referido texto para su tipicidad exige la

    existencia de un homicidio y otro crimen que le sea concomitante o un

    delito que sirva para su preparación, ejecución, ocultación del cuerpo

    del delito, o facilitarle la fuga de los autores, que en el caso que nos

    ocupa, la segunda infracción retenida es el crimen de asociación de

    malhechores, lo que exige el legislador es que este crimen sea

    concomitante, es decir, esté vinculado por proximidad con el homicidio

    perpetrado;

    C., que como pudo determinarse del plano fáctico de

    los hechos, los imputados se asociaron con el propósito de cometer

    crímenes y en la puesta en ejecución de ese proyecto fue que tuvo lugar

    la muerte de V.C.M., lo cual se subsume perfectamente

    en el tipo penal previsto en el artículo 304 del Código Penal Dominicano

    de homicidio concomitante de otro crimen, pues se trató de dos

    infracciones de concurso real donde cada una de ellas conserva su

    independencia y tal como hicimos referencia de manera individual se le

    retienen los elementos constitutivos que la configuran; por consiguiente, F.: 24 de enero de 2018

    la Corte a-qua, al confirmar la pena de 30 años de reclusión mayor,

    valoró de manera correcta los hechos fijados por el Tribunal a-quo, así

    como la calificación jurídica dada a los mismos; en tal virtud, la Corte aqua no incurrió en el aducido error sobre la determinación de los

    hechos;

    C., que el recurrente J. Antonio Valdez

    Rodríguez, alega en su segundo medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la motivación que han hecho los jueces de la corte de apelación es contradictoria a la norma constitucional donde establece que la extracción de cualquier fluido de un detenido debe ser a través de una autorización judicial. Resulta que el imputado se le hizo una extracción de fluido de sangre sin ninguna autorización emitida por un juez competente los exámenes corporales deben ser autorizados por un juez para que se le practique la extracción de sangre, que el artículo 99 del Código Procesal Penal establece que la extracción de fluido debe ser extraído con un autorización de un juez competente. Resulta que se violentó tanto la norma Procesal Penal como la Constitución Dominicana en lo referente al debido proceso, al derecho a la vida que tiene el imputado, puesto que el Ministerio Público no ha establecido que la vida del imputado estaba en peligro, para realizarle la extracción de fluido por esas atenciones es que se violaron los derechos del imputado

    ; F.: 24 de enero de 2018

    C., que para responder este aspecto, la Corte a-qua

    dijo lo siguiente:

    Que del examen y estudio de la sentencia recurrida en cuanto al procesado J.A.V., alega el mismo, que como parte de la investigación le fue extraída sangre a los fines de realizar una experticia de comparación con sangre encontrada en un vehículo utilizado por los procesados para cometer los hechos, pero sin embargo considera esta Corte que yerra el recurrente en su apreciación sobre el artículo 99 del Código Procesal Penal, en razón de que la autorización señalada en la parte capital de esa norma no es con carácter obligatorio, inclusive en la parte final de la norma da facultad al Ministerio Público de realizarlo con la obligación de informarlo al Juez de la Instrucción, por lo que la realización de la extracción de fluido no viola ningún precepto constitucional, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse

    ;

    C., que el artículo 99 del Código Procesal Penal

    dispone lo siguiente:

    “Examen corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación. Son admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos en general, además de otros estudios corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado. Excepcionalmente en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el F.: 24 de enero de 2018

    ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento”;

    C., que en el caso de que se trata, al imputado J.

    A.V.R. se le extrajo una muestra de sangre para

    compararla con la sangre hallada en el taxi marca BYD, color amarillo,

    de los denominados “pollitos”, el cual fue utilizado para la comisión de

    los hechos, conducido por D.C.H., en el cual iba herido

    uno de los autores del hecho; por lo que el Ministerio Público le solicitó

    al J.C. de los Juzgados de la Instrucción de Santo

    Domingo, en fecha 27 de enero de 2011, la autorización para realizar el

    examen corporal a J.A.V.R. y la extracción de

    una bala para la preservación de su salud y de su vida, siendo

    ingresado posteriormente en el hospital L.E.A., donde le

    extrajeron la bala a dicho imputado y se analizó su tipo de sangre; que

    la misma fue examinada por el Departamento de la Policía Científica y

    se determinó que coincidía con la sangre hallada en el vehículo

    mencionado; F.: 24 de enero de 2018

    C., que la Sala de lo Constitucional de la Corte

    Suprema de Justicia, San Salvador, mediante el caso 8-2013, de fecha 20

    de mayo de 2013, dispuso lo siguiente:

    Esta sala, en la sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 Ac., de fecha 24/12/2010, se pronunció respecto a la realización de intervenciones corporales en contra de la voluntad del imputado —según lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal Penal derogado— para determinar si con ellas se vulneraba la presunción de inocencia — específicamente si se transgredía la prohibición de que el procesado sea obligado a declarar contra sí mismo—, así como la dignidad e integridad física o psíquica de la persona. Al respecto se sostuvo que, en algunos casos, la única manera de llegar a conocimiento fehaciente de lo ocurrido en relación con un hecho punible, implica aprehender rastros que se encuentran en el cuerpo del imputado. Ello no constituye una violación a la garantía constitucional de no ser obligado a aportar prueba en contra de sí mismo, en la medida en que esta garantía solamente ampara la transmisión del conocimiento directo de los hechos por parte del imputado. En efecto, el procesado se encuentra facultado para decidir si desea dar información o no mediante su palabra oral, escrita o por signos equivalentes que sean comprensibles. Pero tal garantía no ampara los casos en los que se requiere su participación pasiva dentro de una práctica procesal como objeto de prueba, como acontece por ejemplo en el reconocimiento de rueda de reos o toma de cabello para efectuar alguna pericia; lo anterior tiene como límite el F.: 24 de enero de 2018

    respeto de la dignidad y la integridad física del imputado. Y es que el interés público propio de la investigación de un delito y, más en concreto, la determinación de los hechos relevantes, son las causas legítimas para justificar una intervención corporal en contra de la negativa del imputado, pero siempre y cuando se respeten determinados presupuestos. Así, uno de los límites más importantes a que se encuentran sujetos estos actos de investigación y de prueba, lo constituye el hecho de no poder convertirse en actos que afecten la dignidad de la persona. Esto acontece cuando, en sí mismos o por la forma de realizarse, determinen un trato inhumano o degradante, aspectos prohibidos de forma absoluta. De acuerdo con lo expuesto, su práctica no es, prima facie, contrario a la dignidad personal; a menos que implique padecimientos físicos o psicológicos ilícitos u ocasionados de modo vejatorio para quien los sufre. Solo en estos últimos supuestos serán abiertamente nulos e inconstitucionales; …La realización de una intervención corporal, consistente, por su propia definición, en la extracción de muestras corporales para ser sometidas a análisis pericial, llevada a cabo en contra de la voluntad del imputado no es, por sí, contraria a su intimidad, dignidad e integridad ni tampoco transgrede la prohibición de obligar al incoado a declarar contra sí mismo

    ;

    C., que de lo anteriormente señalado queda

    evidenciado que si bien es cierto que reposa en la glosa procesal la

    solicitud del Ministerio Público para obtener la autorización judicial

    para el examen corporal del hoy recurrente, a fin de obtener una F.: 24 de enero de 2018

    muestra de sangre de este; no menos cierto es que en la misma no

    reposa respuesta alguna sobre lo peticionado; por tanto, dicha regla

    presenta una excepción en la parte in fine del artículo 99 del referido

    código, al concederle la facultad al Ministerio Público de realizar el

    indicado examen cuando exista peligro en la demora, lo cual se pone de

    manifiesto cuando la misma solicitud planteó la necesidad de extracción

    de la bala alojada en el cuerpo del imputado J. Antonio Valdez

    Rodríguez, para preservar su salud y su vida; por tanto, durante la

    realización de dicho procedimiento quirúrgico, obtuvo la muestra de

    sangre que requería para el fin deseado;

    C., que en ese tenor, la finalidad de esta prueba, para

    el caso en particular, lo que hace es secundar las declaraciones de los

    testigos L.C.M. y D.C.H., en el sentido

    de determinar que dicho procesado fue uno de los participantes en el

    hecho que se le imputa; por tanto y en apego a lo anteriormente

    expuesto, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y

    razonables; por lo que procede desestimar el medio planteado;

    C., que el recurrente J. Antonio Valdez

    Rodríguez, alega en su tercer medio, en síntesis, lo siguiente: F.: 24 de enero de 2018

    Que la corte no motivó en base al medio propuesto de la violación a la norma de leer el dispositivo el día que se conoció la audiencia, sin previa justificación. Que el imputado fue condenado a una pena de treinta años, en el cual los jueces no leyeron el dispositivo de la decisión el mismo día incurriendo los jueces en franca violación al artículo 332 del Código Procesal Penal que establece: Deliberación: Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada al efecto. Que los jueces no motivaron que suspendían la deliberación para otro día, por enfermedad de uno de los jueces, incurriendo los jueces en una franca violación a las normas y el debido proceso de ley, que los ideales de los legisladores de plasmar que los jueces deben leer el mismo día el dispositivo, fue con el propósito que los mismos no tuvieran ningún roce con el mundo exterior, para que los mismos no tuvieran ningún prejuicio al momento de decidir

    ;

    C., que de la lectura de lo vertido en el artículo 332 del

    Código Procesal Penal, resulta claro que la misma está pautada para el

    tribunal de juicio; no obstante esto, su desenvolvimiento y desarrollo se

    maneja conforme a la prudencia y la carga laboral que envuelve el

    sistema judicial, lo cual no resulta indiferente para los demás tribunales;

    en tal sentido, la Corte a-qua se rige por las disposiciones del artículo

    421 parte in fine, del supra indicado código, el cual establece que la

    Corte decide al concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la F.: 24 de enero de 2018

    complejidad del asunto, dentro de los veinte (20) días siguientes;

    situación que es valorada conjuntamente con lo pautado en el artículo

    370 de dicha norma legal, que estable el aumento de los plazos para los

    casos complejos, así como con las condiciones propias de cada tribunal

    respecto de la carga laboral; como en la especie, donde la Corte a-qua

    conoció los recursos que dieron lugar a su apoderamiento el 17 de

    agosto de 2015, fecha en la cual se reservó el fallo para el 7 de

    septiembre de 2015, y ante la imposibilidad material de realizar el

    mismo en la fecha pautada, se fijó para el 29 de septiembre de 2015; por

    tanto, la referida vulneración en torno al tiempo para decidir, no

    constituye un agravio que anule la decisión de la Corte a-qua, en razón

    de que los imputados se encuentran condenados a 30 años de reclusión

    mayor y su plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la

    sentencia, aspecto que observó esta Suprema Corte de Justicia y declaró

    la admisibilidad de los recursos que se presentaron; por tanto, no hubo

    indefensión o vulneración al derecho a recurrir o al derecho de defensa;

    en tal sentido, procede desestimar dicho medio;

    C., que el recurrente J. Antonio Valdez

    Rodríguez, alega en su cuarto medio, en síntesis, lo siguiente: F.: 24 de enero de 2018

    “Que los jueces no motivaron en base al alegato de la defensa de la contradicción de la declaración del testigo con otras testigos presenciales como la esposa del occiso. Que el tribunal de marras incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al darle entero crédito a las declaraciones rendidas por la testigo a cargo, señores L.C.M. y la Esposa del occiso M.. Que el Tribunal a-quo al señalar que se ha probado de manera fehaciente la responsabilidad del ciudadano J.A.R.V., incurre en una errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, ya que los dos testimonios valorados no resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que cubre a nuestro representado, por las imprecisiones que subyacen en el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, así como el principio de indubio pro reo, por no tener estos testimonios valor de certeza, más aún porque al recurrente no se le encontró nada comprometedor con respecto al hecho imputado”;

    C., que contrario a lo expuesto por el recurrente la

    sentencia recurrida contiene motivos correctos sobre el análisis de la

    valoración probatoria que realizó el tribunal a-quo, de donde quedó

    debidamente determinada la responsabilidad penal del imputado,

    conforme al examen conjunto de las pruebas aportadas por la

    acusación, en base a la sana crítica, los conocimientos científicos y la

    lógica; por ende, dicho medio carece de fundamento y de base legal; en

    consecuencia, se desestima; F.: 24 de enero de 2018

    C., que el recurrente J. Antonio Valdez

    Rodríguez, alega en su quinto medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que el tribunal de marras en su sentencia, último considerando de la página 16, incurre en ilogicidad en la motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, toda vez que motiva en base a tres aspectos consignados supuestamente a favor del imputado hoy recurrente condenado, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, pero sin embargo lo condena al máximo de la pena, obviando al parecer lo siguiente: a) Las condiciones carcelarias de nuestro país, y más aún del recinto penitenciario en donde el ciudadano J.A.R.V., se encuentra, que es la Penitenciaría Nacional de La Victoria, en donde cada día es más difícil subsistir no solamente por las carencias de alimentación, higiene y segregación por tipo penal, sino también, por el peligro que corre su vida, por las continuas reyertas que se suscitan en ese medio de violencia; b) Que el ciudadano J.A.R.V., es la primera vez que es sometido a la acción de la justicia; c) Que el recurrente es un joven que apenas cuenta con nueve (19) años y veinticuatro (24) años de edad; y d) Que las penas de larga duración como en el caso de la especie, que estamos sobre la base de una condena de veinte largos años, no se compadece con la función resocializadora de la pena, "pues excluir a un ciudadano por veinte (20) años ante el hecho "cometido", no obstante la pena este dentro del marco legal, es contrario al Principio de Proporcionalidad de la pena (Sentencia núm. 586-2006CPP, Caso núm. 544-06- F.: 24 de enero de 2018

    00962CPP, de esa Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, recurrente N.M.H.F.). Por lo que incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del nuestro Código Procesal Penal. A que el tribunal de marras no explica las razones por las cuales le impuso el máximo de la pena al recurrente J.A.R.V., dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma

    ;

    C., que para responder este aspecto, la Corte a-qua dio

    por establecido, lo siguiente:

    “Que en cuanto al aspecto de la pena impuesta a los procesados, esta Corte analizó ese aspecto de forma general cuando examinó el tercer medio del recurso interpuesto por el señor S.E.T., donde la Corte expone de forma detallada las consideraciones al respecto por lo que en sentido general el Tribunal a-quo motivó la sentencia y por lo tanto el medio debe ser desestimado por carecer de fundamento”;

    C., que de lo antes expuesto se colige que la Corte aqua, para contestar lo relativo a la pena, se extrapoló al desarrollo del

    primer recurso que examinó, esto es, al recurso de S. Eduardo

    Tejeda Hidalgo, en el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

    Que en el tercer medio del recurso el recurrente en resumen alega que la sentencia recurrida está afectada del F.: 24 de enero de 2018

    vicio de falta de motivación en cuanto a la fijación de la pena y de la indemnización impuesta, el tribunal no explica porqué llegó a esa decisión, sin tomar en cuenta los presupuestos señalados en el artículo 339 del Código Procesal Penal; que del examen de la sentencia recurrida esta Corte observa que en cuanto a la fijación de la pena el Tribunal a-quo estableció que: el tribunal ha acogido de forma parcial la petición sancionadora de la parte acusadora, por entender que los elementos de pruebas que fueron aportados, demuestran de manera determinante la participación de manera activa de los procesados S.E.T.H., J.A.V.R. e I.F.P., siendo fundamental su participación para la materialización de dicho hecho …agregando más adelante que el tribunal para imponer la pena en el caso de la especie a los procesados, fue tomando en cuenta la gravedad de los daños causados y las circunstancias de los hechos probados en el juicio, por lo que la sala entiende que la pena colocada en el dispositivo de esta sentencia es la más apropiada para sancionar el hecho dañoso ocasionado …el cual a la luz de este tribunal fue ocasionado sin ningún tipo de justificación …en ese sentido estima esta Corte que esas motivaciones son más que significativas para justificar la fijación de la pena, el Tribunal a-quo no tenía que examinar todos los causales señalados en la norma procesal penal, solo aquellos que ajustan al caso de la especie, por lo que el punto carece de fundamento…

    ;

    C., que además, como bien se estableció en el primer

    medio de este recurso, la Corte a-qua, al confirmar la pena de 30 años F.: 24 de enero de 2018

    de reclusión mayor, valoró de manera correcta los hechos fijados por el

    Tribunal a-quo, así como la calificación jurídica dada a los mismos; por

    cuanto, al determinar con precisión la existencia de un crimen

    precedido de otro crimen, la sanción a imponer es una pena cerrada y

    los jueces de juicio no comprobaron la existencia de alguna razón que

    permitiera flexibilizar la sanción adoptada en torno a los parámetros del

    artículo 339 del Código Procesal Penal, resulta evidente que dicha

    decisión no es contradictoria con fallos anteriores de esta Suprema

    Corte de Justicia, ya que cumple con la garantía de las motivaciones

    apegadas al derecho y a la lógica; por tanto, procede desestimar el

    medio propuesto;

    En cuanto al recurso de I.F.P. (a) Tatao, imputado:

    C., que el recurrente I.F.P., por

    intermedio de su abogada, alega el siguiente medio en su recurso de

    casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    C., que el recurrente alega en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente: F.: 24 de enero de 2018

    Que los juzgadores de la honorable corte yerran, toda vez que realizan un ejercicio de modo tal que entrelazan los recursos de los demás co-imputados y no responden prácticamente lo que los juzgadores de juicio de fondo analizaron; que la corte le contesta con el análisis que hace en el recurso del co-imputado S.E.T., por lo que entiende que no ha habido una correcta individualización en ninguno de los dos tribunales que ha pasado el proceso

    ;

    C., que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que aunque la Corte ha analizado y respondido los puntos argumentados por el recurrente, cuando analizó los recursos de los procesados J.A.V., S.E.T., con respecto a las pruebas y la calificación dada a los hechos; en ese sentido considera esta Corte que en cuanto a los elementos probatorios el tribunal a-quo tuvo a bien valorar los elementos probatorios y de ello deducir la responsabilidad penal de los procesados y su grado de participación, además de que la calificación dada a los hechos fue la correcta en razón de que los procesados actuaron en conjunto con respecto a un solo hecho, utilizando armas sin permiso alguno para ello, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse; …que con respecto a los hechos y las pruebas aportadas, estableció la Corte que el Tribunal tuvo a bien valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, sobre todo lo relativo a los testimonios, pruebas periciales y documentales, arrojando como resultado que los procesados eran los F.: 24 de enero de 2018

    responsables de los hechos acusatorios, quedando ello coronado y conformado con las declaraciones del procesado D.A.C., entiende la Corte, contrario a como señala el recurrente, que las motivaciones presentadas por el tribunal en la sentencia fueron hechas conforme a la lógica y no están afectadas de ninguna contradicción, por lo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse

    ;

    C., que contrario a lo sostenido por el recurrente, con

    el proceder de la Corte a-qua en torno a los puntos similares vertidos

    por cada uno de ellos, es propio de la persona que redacta o contesta

    algún planteamiento, remitirse a los mismos puntos que ha

    desarrollado en otras esferas, como en la especie, donde la Corte a-qua,

    a fin de evitar la reiteración o repetición de fundamentos, sin incurrir

    con ello en alguna violación en cuanto a la determinación individual de

    la participación de cada procesado, tanto para la concreción de su

    responsabilidad penal como para la pena a imponer; dio por establecido

    en las páginas 19, 20 y 21 de la sentencia impugnada que los puntos se

    referían a los elementos probatorios, la calificación jurídica adoptada y

    la pena aplicada, aspectos que ciertamente dilucidó en los recursos

    presentados por los imputados J.A.V. y S.

    Eduardo Tejeda, quedando comprobado que todos actuaron en

    conjunto con respecto a un solo hecho, utilizando armas de manera F.: 24 de enero de 2018

    ilegal, y respecto de los cuales, dicha alzada estimó como correcta la

    calificación adoptada; en tal sentido, dicho argumento carece de

    fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

    C., que el recurrente I.F.P. también

    sostiene en el medio propuesto:

    Que la corte tomó en cuenta las declaraciones dadas por el co-imputado D.A.. Cruz, para dar por establecido la corroboración de los demás medios de prueba y de esa manera queda suplida esa parte, ahora bien, y la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que las declaraciones de los co-imputados no se le puede dar valor jurídico en el sentido de que esto hasta pueden mentir, criterio que también sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sito en Estrasburgo, Sentencia 200/12, de 6 de abril, en la que desarrolla la doctrina asentada en su Sentencia 1998/38; que tanto el tribunal del juicio de fondo como la honorable corte, no ha ido un poquito más allá de lo que pudiera ser o constituir duda razonable

    ;

    C., que de la ponderación de lo expuesto por el

    recurrente y de las jurisprudencias citadas, se colige que ciertamente las

    declaraciones de un imputado son un medio de defensa que no pueden

    ser utilizadas en su contra; por tanto, los jueces de la inmediatez de tales

    declaraciones son los aptos para apreciar y valorar la credibilidad de las F.: 24 de enero de 2018

    mismas, toda vez que son los que reciben la percepción sensorial de la

    prueba practicada en el juicio oral, sus gestos y las circunstancias en las

    que exponen sus testimonios, pudiendo determinar la existencia de un

    resentimiento, odio, venganza o la intención de obtener cualquier tipo

    de beneficio ya sea penal, penitenciario o personal. O. en la

    especie, que a las declaraciones del taxista D.A.C. se le dio

    credibilidad por haber sido ofrecidas de manera voluntaria y que dieron

    lugar a la obtención de otras pruebas como lo expresaron los testigos

    investigadores del caso, lo que conllevó a localizar e identificar a cada

    uno de los que participaron en el hecho, al señalar a S. como la

    persona que se quedó a bordo del vehículo amenazándolo y que

    disparó desde adentro; a Tatao (I.F.P., como la persona

    que le contrató el servicio de taxis y que fue uno de los que se desmontó

    durante el hecho, conjuntamente con J., quien también fue

    identificado por el testigo víctima L.C.M., como a la

    persona que él hirió y que estaba sujetando al hoy occiso Virgilio Casilla

    Minaya; por tanto, en esas condiciones las declaraciones del referido

    coimputado son válidas, por encontrarse rodeadas de elementos

    periféricos que respaldan su testimonio en contra de otros imputados;

    por consiguiente, la Corte a-qua al realizar la apreciación sobre el F.: 24 de enero de 2018

    referido elemento de prueba, en el sentido de que el Tribunal a-quo la

    valoró conforme a la lógica, y que no advertía contradicción en la

    misma, brindó motivos suficientes para sustentar su posición respecto

    al rechazo del vicio invocado por el recurrente;

    C., que en el desarrollo del citado medio, el recurrente

    I.F.P. (a) Tatao, alega, además, la falta de motivación de la

    pena, al referir lo siguiente:

    Que la sentencia es infundada también en lo relativo a la motivación de la pena, que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiere al quantum de la pena, que existen múltiples aspectos que no fueron valorados por el Tribunal a-quo. En primer lugar hay que puntualizar que el imputado es condenado a treinta (30) años de reclusión bajo la imputación 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 309 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de fuego en el entendido de que no hay una correcta individualización ni en los hechos ni los medios de pruebas, ni el grado de participación si son todos autores o por el contrario si algunos de los tres se puede circunscribir en complicidad; que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena a imponer, es decir, en lo que se refiere al quantum de la pena, a que el tribunal de marras en su sentencia se limita a señalar el artículo 339 del Código Procesal Penal, sin describir, ni referirse a los numerales de dicho artículo y menos cómo se F.: 24 de enero de 2018

    ajustan las circunstancias del caso a los numerales de tal articulado, que no obstante, la pena estar dentro del marco legal, el raciocinio realizado por los jueces del Primer Tribunal Colegiado es contrario al principio de proporcionalidad y finalidad de la pena

    ;

    C., que la Corte a-qua para contestar dicho aspecto

    dijo lo siguiente: “que en cuanto al aspecto de la pena impuesta a los

    procesados, esta Corte analizó ese aspecto de manera general cuando examinó el

    tercer medio del recurso interpuesto por el señor S.E.T.,

    donde la Corte expone de forma detallada las consideraciones al respecto por lo

    que en sentido general el tribunal a-quo motivó la sentencia y por lo tanto el

    medio debe ser desestimado por carecer de fundamento”; motivación indirecta

    que remite a otra contestación, en la que la Corte a-qua dijo lo siguiente:

    Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte observa que en cuanto a

    la fijación de la pena el Tribunal a-quo estableció que: el tribunal ha acogido de

    forma parcial la petición sancionadora de la parte acusadora, por entender que

    los elementos de pruebas que fueron aportados, demuestran de manera

    determinante la participación de manera activa de los procesados S.

    Eduardo Tejeda Hidalgo, J.A.V.R. e Idis Fermín

    Peñaló, siendo fundamental su participación para la materialización de dicho

    hecho …agregando más adelante que el tribunal para imponer la pena en el

    caso de la especie a los procesados, fue tomando en cuenta la gravedad de los F.: 24 de enero de 2018

    daños causados y las circunstancias de los hechos probados en el juicio, por lo

    que la sala entiende que la pena colocada en el dispositivo de esta sentencia es la

    más apropiada para sancionar el hecho dañoso ocasionado… el cual a la luz de

    este tribunal fue ocasionado sin ningún tipo de justificación.. en ese sentido

    estima esta Corte que esas motivaciones son más que significativas para

    justificar la fijación de la pena, el tribunal a-quo no tenía que examinar todos

    los causales señalados en la norma procesal penal, solo aquellos que ajustan al

    caso de la especie, por lo que el punto carece de fundamento

    ; lo cual permite

    determinar que ciertamente la misma brindó motivos suficientes

    respecto a los criterios para la determinación de la pena, al amparo del

    artículo 339 del Código Procesal Penal;

    C., que dicha argumentación, unida a la

    fundamentación brindada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, respecto a la determinación de la pena de treinta (30) de

    reclusión en base a la calificación jurídica adoptada, es suficiente para

    rechazar el argumento planteado por este recurrente; por lo que

    procede desestimar el vicio denunciado;

    En cuanto al recurso de S.E.T.H., imputado: F.: 24 de enero de 2018

    C., que el recurrente S.E.T.H.,

    por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio en su recurso

    de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir con relación a los vicios, agravios y perjuicios propuestos en el recurso de apelación (artículo 426.3, 24 y 400 del Código Procesal Penal

    ;

    C., que el recurrente alega en el desarrollo de su

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua estableció de manera sorprendente y en franca violación de sus funciones como tribunal de alzada que si bien es cierto que la defensa critica los testimonios de la barra acusadora que son insuficientes por ser los mismos de carácter referencial y que incurrieren en contradicción, no menos cierto es que la defensa no señala de forma específica en el desarrollo de su recurso cuáles fueron esos testigos en específicos. Que la Corte obró de manera incorrecta al actuar como lo hizo incurre en la falta de fundamentación por motivación incompleta. La sentencia no solo contiene un grosero defecto en su fundamentación, sino que además de dicho vicio, se desprende una flagrante violación al principio de falta de estatuir en franca violación de los artículos 426.3 y 24 del Código Procesal Penal, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, por esta razón procede el medio propuesto en casación

    ; F.: 24 de enero de 2018

    C., que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que

    lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte de Apelación ha podido observar que para fallar como lo hizo, al Tribunal a-quo le presentaron para su valoración pruebas testimoniales, documentales y materiales. En cuanto a su crítica a los testimonios el recurrente alega que los mismos son referenciales y que incurrieron en contradicciones, sin embargo no señala de forma específica en el desarrollo del recurso cuáles fueron esos testigos en específicos que incurrieron en el vicio señalado lo que hace muy difícil a la corte realizar un análisis en esa situación particular; en ese mismo tenor, observa la Corte que en cuanto a los señalados testimonios de la lectura de la sentencia se advierte que cada testigo depuso sobre su participación en la investigación y su vinculación con los hechos; entre ellos se cuestionó al señor L.C.M., quien se encontraba presente en el momento mismo en que ocurren los hechos y pudo observar su incidencia, además de señalar en la sala de audiencia a uno de los imputados como uno de los participantes en los hechos acusatorios, por lo que resulta evidente que a ese testigo no se le puede categorizar como un testigo referencial; de otro lado, el señor F.A.O. de Oleo, manifestó al plenario que fue la persona que recuperó las armas usadas en la comisión de los hechos, y que eso fue logrado en razón de que el procesado recurrente manifestó donde estas se encontraban, lo que en lo adelante se comprobó; por igual fue interpelada la F.: 24 de enero de 2018

    Ministerio Público Flor M.N.d.C., quien manifestó al plenario las incidencias ocurridas en la investigación y la participación de los procesados en la comisión de los hechos. De otro lado en cuanto a las pruebas materiales y las documentales le fueron presentadas al Tribunal a-quo una considerable cantidad de ellas, destacándose las actas de registro de vehículos, actas de allanamiento, certificado de análisis forense, necropsia, entre otras. Con respecto a las declaraciones del señor D.C.H. (imputado), manifestó este en el plenario su participación en los hechos y cómo estos ocurrieron, señalando la participación de los demás imputados presentes en el plenario; que estima esta Corte de Apelación con respecto a los alegatos del recurrente en torno a que le fueron violentados sus derechos fundamentales, con respecto a la presunción de inocencia en unos hechos donde existía duda razonable con respecto al recurrente, que en cuanto a las declaraciones del procesado D.C.H., si bien el mismo era un coimputado en conjunto con los demás procesados de los mismos hechos, sus declaraciones lo que vinieron fue a confirmar el trabajo de investigación hecho por el Ministerio Público y la Policía Nacional, en ese sentido el Tribunal a-quo no sostuvo la sentencia en el examen exclusivo de esas declaraciones, sino que valoró en su conjunto todas las pruebas que le sometieron, y si había alguna duda sobre la participación del recurrente y la de los demás imputados, quedaron subsanadas con la versión del imputado que declara, comprometiendo la responsabilidad de los demás imputados, por lo que cree F.: 24 de enero de 2018

    este tribunal de alzada que los alegatos del recurrente carecen de fundamento y deben de ser desestimado

    ;

    C., que de lo anteriormente expuesto se desprende

    que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes sobre el medio

    propuesto, ya que quedó debidamente establecida su responsabilidad

    penal fuera de toda duda razonable, en razón de que fue señalado por

    el coimputado D.C.H. como una de las personas que

    participó en el hecho y fue identificado por el oficial investigador,

    F.A.O. de Oleo, como la persona que suministró la

    información de donde habían guardado las armas; por lo que no

    incurrió en omisión de estatuir como sostiene el recurrente; en tal

    sentido, dicho argumento carece de fundamento y de base legal, en

    consecuencia se desestima;

    C., que en el desarrollo del referido medio, el

    recurrente S.E.T.H., también alega:

    Que el razonamiento de la Corte es infundado, ya que es una obligación de los tribunales de subsumirse en la sentencia, en los hechos y las pruebas y en especial en disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual debió de examinar la sentencia en su contenido y verificar los testigos ofertado por la fiscalía, toda vez que indicamos que dichos testigos son de carácter referencial ya F.: 24 de enero de 2018

    que no señalaron al imputado en el accionar y participar en los hechos

    ;

    C., que la sentencia recurrida contiene la valoración en

    torno a la fundamentación realizada por el tribunal de juicio sobre la

    apreciación de la prueba testimonial, para sostener la existencia de una

    sentencia condenatoria en contra los hoy recurrentes, bajo la exposición

    de un razonamiento lógico, que permite determinar la existencia de

    testimonios confiables de tipo presencial, aun cuando se tratare de

    familiares de la víctima, ya que se corroboraban con otras acciones, tales

    como el señalamiento de la llegada de ellos en un taxis de los

    denominados “pollito”, la identificación de uno de los imputados a

    quien lo hirieron de bala en su acción de defensa, la vinculación y

    participación que describió el conductor del taxi respecto de cada uno

    de ellos; la existencia de testimonios confiables del tipo referencial,

    entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del

    juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la

    información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los

    hechos, como lo fueron las declaraciones de la ayudante fiscal a cargo

    de la investigación y los testimonios de los oficiales investigadores

    respecto al vehículo en que se desplazaban los autores del hecho, la

    forma en que fueron detenidos y cómo fueron recuperados los objetos F.: 24 de enero de 2018

    vinculantes; por consiguiente, aun cuando la Corte señala que la

    defensa no estableció a qué testigos se refería, la Corte a-qua describió

    los testigos relevantes para el caso, estimando sobre los mismos

    confiabilidad y credibilidad por ser testimonios que se corroboran entre

    sí y no resultaban contradictorios; por lo cual procede desestimar dicho

    alegato;

    C., que el recurrente también invoca lo siguiente:

    “La Corte a-qua al igual que el tribunal de primer grado no establecen claramente las relaciones que hay mediante una valoración y comparación conjunta de cada uno de los medios de pruebas descrito en la acusación, los hechos en cuestión y la participación del recurrente en el hecho punible, de conformidad a los criterios que dispone el artículo 172 y 24 del Código Procesal Penal, puesto que no existe una relación de hechos que permita a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de corte de casación, analizar si los mismos se enlazan con el derecho aplicado, por lo que procede acoger el medio propuesto”;

    C., que del estudio y ponderación de la sentencia

    impugnada se ha determinado que la misma examina el recurso

    propuesto por S.E.T.H. desde la página 6 hasta

    la página 12, observando sobre el particular que responde de manera

    satisfactoria cada uno de los argumentos sobre la valoración probatoria, F.: 24 de enero de 2018

    sobre lo cual estimó que el recurrente era repetitivo en algunos de los

    medios presentados, dando por establecido que la ponderación de la

    prueba se realizó conforme a la sana crítica, a la regla de la lógica, los

    principios de derecho y la máxima de experiencia, mediante los cuales

    se determinó la responsabilidad penal de los hoy recurrentes; por tanto,

    esta Segunda Sala no advierte el vicio aducido; por lo que procede

    desestimarlo;

    C., que el recurrente también sostiene en el desarrollo

    de su recurso que:

    La sentencia impugnada también vulnera las disposiciones del artículo 69 numerales 7 y 10 de la Constitución de la República, en torno a que las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, que un tribunal superior no puede obviar

    ;

    C., que el referido artículo 69, en sus numerales 7 y 10,

    dispone lo siguiente:

    Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: …7) Ninguna F.: 24 de enero de 2018

    persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; …10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas

    ;

    C., que respecto a dicho alegato el imputado no

    establece en qué sentido dichas normas fueron violadas; no obstante,

    del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el

    presente proceso, queda determinado que los imputados fueron

    juzgados conforme a las leyes preexistentes, y que el hoy reclamante

    presentó su recurso de apelación por ante la Corte a-qua

    correspondiente, la cual actuó dentro del marco de los artículos 416 al

    424 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10

    de febrero de 2015; en tal sentido, al ponderar el recurso interpuesto por

    éste, así como los recursos presentados por los demás imputados,

    procedió a declarar la admisibilidad de los mismos y les fijó audiencia,

    conociéndolos de acuerdo al debido proceso, con la presencia de las

    partes y sus abogados, quienes debatieron oralmente sobre el

    fundamento de cada recurso; por tanto, no se caracteriza la vulneración

    a los numerales 7 y 10 del supraindicado artículo 69; por lo que procede

    desestimar tal argumento; F.: 24 de enero de 2018

    C., que además el recurrente también sostiene en su

    recurso de casación, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua establece de forma ilógica e infundada el rechazo del cuarto medio propuesto, sin examinar punto por punto esas actuaciones que evidentemente implica una transgresión a diferentes categorías en el orden legal, que van desde violaciones a la Carta Magna, a la ley procesal penal y a diferentes pactos internacionales relativos a garantías judiciales de los ciudadanos, como son: a) El derecho a no auto incriminarse; b) El derecho de Defensa;
    c) La formulación precisa de cargo, irregularidad en la obtención de las pruebas y las insuficiencias de dichas pruebas, en virtud de que el imputado S.E.T.H., haber prestado declaraciones ante agentes investigadores, sin la presencia de un abogado que represente sus intereses; disposiciones estas contenidas en los artículos 417-4, 13, 14, 18, 19, 103, 104 del Código Procesal Penal dominicano; artículos 3, 9-1, 14-2, 14-3, literales a) y f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 7-1, 7-2, 7-6, 8-2 Literal
    a), c), b), g), de la Convención Americana de los Derechos Humanos, por lo que el proceso deviene en nulo… Que la Corte a-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión, y tal como alegan los recurrentes, no llega a ninguna conclusión lógica, y no señala punto por punto, ni mucho menos ponderó de manera clara y coherente en qué consiste el fundamento de su desestimación del cuarto medio, máxime cuando se trata de aspectos constitucionales, o sea, la Corte a-qua al dictar
    F.: 24 de enero de 2018

    sentencia no señala los motivos que justifiquen su decisión, ni da respuesta a los planteamientos formulados por la defensa… la Corte a-qua en definitiva no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión y de base legal, todo lo que hace que la Sentencia sea Manifiestamente Infundada (Violación artículo 426-3 24 del Código Procesal Penal). Toda vez que de la Lectura y del examen de la sentencia carece de motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a su decisión, la Cámara Penal de la Suprema Corte de justicia está imposibilitada de ejercer su poder de control, a los fines de determinar si la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede acoger los medios esgrimidos. Que la Corte para desestimar el recurso de apelación, única y exclusivamente hizo mención y transcribió cada uno de los medios propuestos por el justiciable S.E.T.H., sin establecer en hecho y derecho y bajo una motivación suficiente en qué basó su sentencia de rechazar el recurso de apelación, sin dar motivos para justificar la confirmación de la misma, y hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado; que la Corte no da el más leve motivo que justifique la decisión impugnada, puesto que se limita a señalar y establecer única y exclusivamente que los aspectos de los medios propuestos por el recurrente, que estos solo versan sobre aspectos intrascendentales, pero no llega a ninguna conclusión lógica, y no señala de manera clara y coherente en qué consiste el fundamento de su desestimación

    ;

    C., que la Corte a-qua, para rechazar el cuarto medio

    presentado por el recurrente en su escrito de apelación, dijo lo siguiente: F.: 24 de enero de 2018

    Que del examen de la sentencia recurrida, en torno al punto alegado de nulidad del proceso por la violación a los derechos fundamentales del procesado recurrente por haber sido interpelado sin la presencia de un abogado, y que por lo tanto por igual las pruebas devienen en nulas por haber sido obtenidas de forma irregular; la Corte al analizar la sentencia recurrida observa que el Tribunal a-quo al responder el alegato de nulidad destacó que: a) el imputado se entregó de forma voluntaria y así le manifestó a los investigadores donde se encontraban los objetos usados para cometer el crimen, b) nunca manifestó haber sido maltratado para obtener la información, c) que los objetos fueron obtenidos a través de un acta de allanamiento con autorización judicial cuya acta fue firmada por el procesado, lo que despeja la duda sobre su ilegalidad; entiende la Corte que la explicación dada por el Tribunal aquo es suficiente y que este tribunal hace suya, en razón de que la respuesta dada fue atinada, clara y precisa, por lo que el alegato de nulidad carece de fundamento y debe de ser desestimado

    ;

    C., que contrario a lo invocado por el recurrente

    S.E.T.H., la sentencia recurrida cumple de

    manera satisfactoria con el debido proceso de ley, toda vez que examinó

    cada uno de los reclamos realizados por los recurrentes, determinando

    la no existencia del vicio de nulidad planteado por el hoy recurrente,

    mediante un razonamiento coherente y preciso; por cuanto, procede F.: 24 de enero de 2018

    desestimar el alegato denunciado sobre falta de motivación y de

    estatuir, ya que los mismos no se manifiestan en la decisión impugnada;

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.A.V.R., I.F.P. y S.E.T.H., contra la sentencia núm. 428-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo Exime a los recurrentes del pago de las costas por estar asistidos de la Defensa Pública; F.: 24 de enero de 2018

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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