Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha24 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 41

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 24 de enero de 2018

Sobre los recursos de casación interpuestos por Á.A.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle doctor V. núm. 11, sector Kilómetro 28, de la autopista D., sector P.B., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado; y por J.O.A., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Los Pabellones núm. 01, Km. 28, sector P.B., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 332-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. S.W.A.A., por sí y por la Licda. A.M.R., ambas defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de mayo de 2017, en representación de Á.A.G. y J.O.A., partes recurrentes; Fecha: 24 de enero de 2018

Oído a la Licda. Victoria Soriano Marte, del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 3 de mayo de 2017, en representación de los señores N.G. de J.S. y L.M. de J.S., partes recurridas;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.M.R., defensora pública, en representación del recurrente Á.A.G., depositado el 8 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente J.O.A., depositado el 17 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 520-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2017, la cual Fecha: 24 de enero de 2018

declaró admisibles los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 3 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, depositó acusación y solicitud de apertura a juicio en fecha 25 de julio de 2012, en contra de A.A.G. (a) Pata Blanca y J.O.A., por supuesta violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano; 39 y Fecha: 24 de enero de 2018

    40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre G.R. de Jesús;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la resolución núm. 140-2013, el 17 de julio del año 2013, contentiva de auto de apertura a juicio en contra de los imputados A.A.G. (a) Pata Blanca y J.O.A.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 362-2014, el 22 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva se encuentra copiado en el dispositivo de la decisión hoy recurrida, la cual fue dictada producto del recurso de apelación interpuesto por los imputados, hoy recurrentes, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, marcada con el núm. 332-2015, en fecha 11 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva establece: Fecha: 24 de enero de 2018

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) Licda. M.G., defensora pública, en nombre y representación del señor J.O.A., en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014); b) Licda. A.M.R., defensora pública, en nombre y representación del señor Á.A.G., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 362-2014 de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos Á.A.G. (a) Pata Blanca y J.O.A. (a) S.E., dominicanos, mayores de edad, no se saben sus cédulas de identidad y electoral, domiciliados y residentes en el Km. 28, de la autopista D., casa número 11, P.B. y Km. 28, de la autopista D., casa número 11, P.B., de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio precedido de robo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.R. de Jesús, en violación de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36; en consecuencia, se condena a cada uno a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria ; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes ; Tercero: Admite la querella Fecha: 24 de enero de 2018

    con constitución en actor civil presentada por los señores M.M.S., L.M. de J.S. y N.G. de J.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados Á.A.G. (a) Pata Blanca y J.O.A. (a) S.E., a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyeron una falta civil y penal de la cual éste tribunal los ha encontrado responsables, y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes ; Cuarto: Condena a los imputados Á.A.G. (a) Pata Blanca y J.O.A. (a) S.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.P. y Domingo Lima, abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa ; Quinto: Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representados por la Defensoría Publica ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día treinta (30) del mes septiembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO : Declara el proceso exento del pago de Fecha: 24 de enero de 2018

    las costas, por haber sido asistidos los imputados recurrentes por abogados pertenecientes a la Oficina Nacional de la Defensa Publica de Santo Domingo; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto a la solicitud de extinción del proceso propuesta por J.O.A.:

    Considerando, que para sustentar su solicitud de declaratoria de la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, el recurrente, por intermedio de su abogado, plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que con la llegada del término máximo de duración previsto, que es desde el 18 de abril de 2012 al 17 de marzo de 2016, que equivale a una duración de tres (3) años y once (11) meses, superando el plazo máximo de tres (3) años, y que sólo podría prolongarse por motivos muy graves y excepcionales, que no se justifican con aplazamientos hechos para satisfacer requerimientos previsibles relativos al ejercicio de los derechos de las partes, pues, el ejercicio de estos derechos no dispensa a los tribunales de su deber de asegurar la celebración del juicio en tiempo oportuno, mediante la gestión, tramitación oportuna de las actuaciones que competen al despacho judicial y el debido control jurisdiccional sobre las acciones y omisiones de las partes, y mediante el ejercicio de la dirección del proceso por lo jueces en Fecha: 24 de enero de 2018

    cada etapa procesal, después del cálculo, procede acoger
    el medio propuesto en casación

    ;

    Considerando, que de las actuaciones procesales y piezas que obran en el expediente, se puede apreciar que el 17 de abril de 2012, la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo, solicitó medida de coerción contra el imputado ahora recurrente conjuntamente con otras personas, es decir, este es el punto de partida para el cómputo del plazo, sin embargo, en el transcurso del proceso, fueron suspendidas y reenviadas las audiencias de los días 19 de septiembre de 2012 para el día 22 de octubre de 2012, a fin de que los imputados estuvieran asistidos de su defensa; 22 de octubre de 2012 suspendida y reenviada para el día 5 de diciembre de 2012 a los fines tramitar el requerimiento del imputado J.O.A., para remitir el caso a la Defensa Pública; 5 de diciembre de 2012, reenviada para el 30 de enero de 2013, a los fines de que la defensa técnica del imputado J.O.A., haga uso en las facultades previstas en el artículo 299 del Código Procesal Penal; 30 de enero de 2013, suspendida y reenviada para el 25 de marzo de 2013, a fin de que los imputados fueran trasladados al tribunal; 25 de marzo de 2013; suspendida y reenviada para el 13 de mayo de 2013, a los fines de reponer los plazos a la defensa técnica del imputado J.O.A.; 13 de Fecha: 24 de enero de 2018

    mayo de 2013, suspendida y reenviada para el 17 de julio de 2013, a la vez que declara abandonada la defensa del imputado J.O.A.; 17 de julio de 2013 se dicta auto de apertura a juicio, de lo que se infiere que para conocer la audiencia preliminar se tomó un año y tres meses, período de tiempo en el cual la mayoría de los reenvíos de audiencias se debieron a solicitud de la defensa técnica del hoy recurrente;

    Considerando, que ha sido criterio reiterado que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie del examen de las piezas que componen el expediente se observa que el proceso fue suspendido en numerosas ocasiones a solicitud del imputado, situación esta que impidió una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estén a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por todo lo cual procede rechazar la solicitud de extinción de que se trata; Fecha: 24 de enero de 2018

    En cuanto al recurso de Á.A.G.:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea manifiestamente infundada (artículo 24,
    426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (art. 417.2 del CPP)”;
    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente copia el recurso de apelación que planteo a la corte, limitándose a indilgar a la sentencia ahora impugnada, lo siguiente:

    Que la corte para arribar a tales consideraciones nos da una limitada y desacertada explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones limitando está en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos, dejando la misma de valorar fue alegado durante todo el proceso por la defensa del imputado y plasmado en los recursos. Que el tribunal de primer grado y la corte incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 de nuestro Código Procesal Penal. Que la defensa entiende que la corte incurrió en los mismos errores que el tribunal de primer grado

    ; Fecha: 24 de enero de 2018

    Considerando, que el recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada está viciada de deficiencia de motivos, por lo que dichos alegatos deben ser analizados en esa misma tesitura;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente en su alegato, pues la corte a-qua para responder su primer medio, se remitió a la respuesta dada al recurso de apelación de J.O.A., el cual planteó el mismo alegato, y en ese sentido, la corte respondió: “esta corte ha podido demostrar, que la sentencia recurrida describe los medios de prueba en los cuales el juzgador fundamenta su decisión, que de igual manera el tribunal a quo establece el valor probatorio atribuido a cada medio de prueba y los hechos fijados con ellos. Que al realizar la valoración de la prueba el tribunal ha dado razones suficientes sobre los motivos por los cuáles entendió que en el caso de la especie se encuentra comprometida la responsabilidad penal del imputado recurrente, en base a los hechos que reconstruyó en juicio en base a la prueba legalmente recabada, ofertada, presentada y valorada en el proceso. Que la prueba testimonial presentada en juicio no resulta ser referencial toda vez que permitió establecer la idoneidad de los medios mediante los cuales fueron recogidas las declaraciones de los menores de edad que participaron en el hecho y que fueron condenados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes Fecha: 24 de enero de 2018

    competente; que en el caso concreto la prueba a cargo presentada por el ministerio público se corroboraba entre sí por lo que al concluir que el imputado recurrente es culpable de los hechos imputados, el tribunal a quo realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que este aspecto del recurso de apelación debe ser rechazado”; que para responder el segundo medio planteado por el recurrente, la corte a-qua, dio por establecido: “la corte pudo comprobar que la sentencia recurrida no se fundamenta en la declaración jurada descrita por la recurrente en su recurso, no obstante aparecer descrita como prueba núm. 10 en la sentencia recurrida; sin embargo la misma no fue valorada por el tribunal a quo, lo cual se evidencia de la fundamentación respecto a la valoración de la prueba del presente proceso, en la cual no se hace referencia a la declaración jurada de que se trata. Que el tribunal a quo no se fundamentó en la declaración jurada cuestionada, sino que procedió a la reconstrucción de los hechos en base a los demás medios de prueba legalmente aportados, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado, por no haber causado ningún vicio o agravio”;

    Considerando, que de la lectura del considerando anterior no se advierte la falta de motivación argüida por el recurrente en su escrito de casación, apreciándose del contenido del mismo, que para Fecha: 24 de enero de 2018

    confirmar la decisión de primer grado la Corte hizo un análisis intelectivo de la misma, pronunciándose en cuanto a todos los medios planteados por el recurrente en su escrito de apelación procediendo a su rechazo, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, respetando las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos del imputado, por lo que el medio de se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

    En cuanto al recurso de José Oriolys Arnoud:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    “Primer Medio: Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal (3 año 11 meses); Segundo Medio: Violación a una norma de disposiciones de orden legal, constitucional o contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en cuanto a la malsana valoración de un derecho fundamental como es el principio de presunción de inocencia, ya que J.O.A., incluso ante una situación de duda razonable como el caso de la especie, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada”; Fecha: 24 de enero de 2018

    Considerando, que el primer medio relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo, fue analizado en primer término, solo resta el análisis del segundo medio propuesto por el recurrente, en el cual éste alega en síntesis, lo siguiente:

    Que la corte se limitó a establecer que examinó la sentencia impugnada y que entiende que la misma está fundada en hecho y en derecho, sin contestar de manera detallada lo planteado por la defensa y dejando sin respuesta nuestro argumento, en lo referente al artículo 312-4 del Código Procesal Penal, “que las declaraciones de co-imputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este Código”, constituyendo en estos casos la excepción de que la declaración de un coimputado constituye prueba el cual se revela con la valoración que de le dio al co-imputado menor de edad I.
    E.C., los cuales no han sido efectivamente respondidos.

    Que ambas instancias omitieron el contenido del
    artículo 312-4 del CPP que consagra en cuales casos
    tiene excepciones a la oralidad. Y cuáles y porque
    pueden ser incorporadas al juicio por medio de la
    lectura, las declaraciones de los co-imputados… En
    aquellos casos en que: 4) Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código

    ;

    Considerando, que en síntesis, el recurrente, plantea en este medio que se violó la presunción de inocencia por la deficiencia en la Fecha: 24 de enero de 2018

    valoración de la prueba y por último que la corte a-qua no estatuyó sobre la violación al artículo 321-4 del Código Procesal Penal, lo cual se analizará por separado y en ese mismo orden;

    Considerando, que en cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia planteado en el recurso de apelación, para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    Que respecto al segundo aspecto apelado, esta corte estima que el tribunal a-quo realizó una correcta aplicación tanto de la presunción de inocencia como del in dubio pro reo, al concluir de forma razonable que la prueba aportada era suficiente para establecer la participación en calidad de autor del imputado recurrente, que en base a dicha prueba el estado de inocencia del imputado fue refutado, al punto de quedar demostrado en juicio fuera de toda duda razonable, su participación en los hechos como coautor. El hecho de que los menores de edad condenados ante el tribunal de primer grado, no hayan presenciado los hechos, no implica que sus declaraciones, y la de los demás testigos carezcan de valor probatorio respecto a los hechos imputados al hoy recurrente, toda vez que dichas declaraciones fueron corroboradas por otros medios de prueba, como la ocupación de la escopeta que portaba el occiso, el día de los hechos y con la cual fue ejecutado el homicidio que nos ocupa; así como las declaraciones de los demás testigos de la causa, y la prueba pericial consistente en la necropsia, y los documentos relativos Fecha: 24 de enero de 2018

    al levantamiento del cadáver de la víctima, todo lo cual corrobora las declaraciones de los menores de edad
    respecto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los
    hechos; por lo que procede rechazar este aspecto del
    recurso examinado

    ;

    Considerando, que del análisis de lo antes transcrito, de cara a contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios se evidencia, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte aqua al conocer sobre el medio de apelación propuesto, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que ha permitido a esta Alzada determinar que ha cumplido con el mandato de ley, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional; por consiguiente, procede desestimar el presente medio de casación;

    Considerando, que respecto a la omisión de estatuir sobre la violación al artículo 312-4 del Código Procesal Penal, una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por los reclamantes para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el Fecha: 24 de enero de 2018

    impugnante no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por lo que procede rechazar este argumento;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, Fecha: 24 de enero de 2018

    la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Á.A.G. y J.O.A., contra la sentencia núm. 332-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas al estar asistidos por la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Fecha: 24 de enero de 2018

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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