Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha24 Enero 2018

Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

Sentencia núm. 48

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.O.M., dominicano, mayor de edad, no portado cédula de identidad, domiciliado y residente en la s/n, kilometro 5, sección Arroyo Loro, de la carretera San Juan-Las Matas; y B.R.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la casa s/n, kilometro 5, sección Arroyo Loro, de la carretera San Juan-Las Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

núm.319-2016-00084, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. L.O.O.H., juntamente con el Licdo. L.O.O.M., actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.S.F.P., defensor público, en representación del recurrente F.O.M., depositado el 8 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. C.M., defensor público, en representación del recurrente B.R.M., depositado el 26 de septiembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. L.O.O.H. y el Licdo. L.O.O.M., en representación de M.R.A., V., V.L. y Y.P.R., V.P.C. y M.A.H., Y.M.P., A.A.P., J.V.P., V.J. y E.I.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de septiembre de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 26 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

  1. Que en fecha 17 de marzo de 2015, la señora M.R.A., quien actuó en nombre y representación de sus hijos menores, W.P.R., V.L.P.R., Y.P.R.; así como el señor V.P.C., M.A.H., Y.M.P.H., A.A.P., J.V.P.H., V.J. y E.I.P.H., interpusieron formal querella con constitución en actor civil en contra de F.O.M. y B.R.M., por presunta vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. Que en fecha 10 de junio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, interpuso formal acusación en contra de los hoy recurrentes por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. Que en fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a F.O.M. y B.R.M., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 49 y 50 de la Ley 36; Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual en fecha 3 de marzo de 2016 dictó su sentencia núm. 21/16 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado F.O.M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado B.R.M., por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal parcialmente las conclusiones de los abogados de la parte querellante; por consiguiente, se declara a los imputados F.O.M. y B.R.M., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de asociación de malhechores homicidio agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.P.H.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, a cada uno, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal;
    CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que los imputados F.O.M. y B. Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    por abogados de la defensoría pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se acogen las conclusiones del abogado de la defensa técnica del imputado F.J.M.; por consiguiente, se declara al referido imputado, de generales de ley que constan en el expediente, no culpable de violar las disposiciones del artículo 265, 266, 295 y 304 del Código Penal dominicano, que tipifican el ilícito penal de asociación de malhechores y homicidio agravado, en perjuicio del señor L.A.P.H., por insuficiencia de pruebas. En ese sentido, por aplicación del numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se dicta a favor del imputado F.J.M., sentencia absolutoria, ordenando la cesación de cualquier medida de coerción que pesa en su contra con relación al presente proceso y disponiendo su inmediata puesta en libertad desde esta sala de audiencias a no ser que se encuentre guardando prisión por otra causa. En el aspecto civil: SÉPTIMO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por los Licdos. L.O.O.M., G.S.O.A. y el Dr. L.O.O.H., actuando a nombre y representación de las señoras M.R.A., quien a su vez actúa por sí y en representación de sus hijos menores Wiliana, V.L. y Y.P.R., así como los señores V.P.C. y M.A.H., en sus respectivas calidades de padres del hoy occiso L.A.P.H., y los señores Y.M.P., A.A.P., J. Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    sus respectivas calidades de hermanos del hoy occiso L.A.P.H., contra de los imputados F.O.M., B.R.M. y F.J.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; OCTAVO: En cuanto al fondo, se acoge la misma en relación a la señora M.R.A., quien a su vez actúa por sí y en representación de sus hijos menores V.L. y Y.P.R., así como a favor y provecho de los señores V.P.C. y M.A.H., en sus calidades de padres del hoy occiso L.A.P.H.; por consiguiente, se condena a los imputados F.O.M. y B.R.M., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a ser distribuidos de manera equitativa a favor y provecho de los señores M.R.A., quien a su vez actúa por sí y en representación de sus hijos menores V.L. y Y.P.R., así como a favor y provecho de los señores V.P.C. y M.A.H., en sus calidades de padres del hoy occiso L.A.P.H., como justa reparación, por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del hecho punible. Sin embargo, se rechaza la misma en cuanto a los señores Y.M.P., A.A.P., J.V.P., V.J. y E.I.P., en sus respectivas calidades de hermanos del hoy occiso, por no haberse demostrado ante el tribunal el lazo de dependencia económica de ellos con relación al finado L.A.P.H., y por no haberse establecido que estos Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    ameritase ser favorecidos mediante una indemnización civil; de la misma manera, se rechaza dicha constitución en actor civil, ejercida por la señora M.R.A., quien a su vez actúa a nombre y representación de su hija W.P.R., en virtud de que este tribunal ha podido verificar y comprobar, que al momento en que se cometió el hecho punible, en fecha 20/12/2014, la joven W.P.R., había adquirido la mayoría de edad, por tanto, para actuar en justicia podía haberlo hecho de manera personal, o a través del otorgamiento de un poder especial de representación a favor de su madre o de cualquier persona con calidad legal, lo que no sucedió en el caso de la especie; NOVENO : Se rechazan en cuanto al fondo la constitución en actor civil ejercida por los querellantes en contra del imputado F.J.M., en virtud de que al no haber comprometido este su responsabilidad penal, tampoco pudo este comprometer su responsabilidad civil; DÉCIMO : Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido las partes en aspectos esenciales de sus conclusiones, y además por el hecho de que los abogados de los querellantes y actores civiles no solicitaron condenación en contra de los imputados en ese sentido; DÉCIMO PRIMERO : Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

  5. Que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm. 319-2016-00084, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos interpuestos; el primero, por F.O.M., coimputado recurrente en fecha 10/05/2016; y el segundo, interpuesto por el coimputado recurrente B.R.M., en fecha 09/05/2016, ambos contra la sentencia penal núm. 21/2016, de fecha 03/03/2016, dada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y en consecuencia, confirma la sentencia en todas sus partes; SEGUNDO: Compensa las costas”;

    Considerando, que el recurrente F.O.M., propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, art. 426.3 Código Penal Dominicano; Segundo Medio: La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación a la norma jurídica”;

    Considerando, que el recurrente B.R.M., propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Inobservancia de la norma, arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana, por ausencia de tutela efectiva en perjuicio de los procesados. En ese sentido las cuestiones que atentan contra las garantías del debido proceso, como las recolecciones probatorias ilegales, de conformidad con el art. 26 del Código Procesal Penal pueden ser invocados en Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    de cualquier ilegalidad debe hacerse ante el Juez de la garantía o el Juez de juicio, tremendo error de análisis. Entonces me pregunto: ¿cuál es el papel de la Corte? No lo sé”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, declaró la culpabilidad de los señores F.O.M. y B.R.M., por el crimen de homicidio y asociación de malhechores, resultando condenados a 30 años reclusión mayor, más una indemnización de Cinco Millones de Pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), a favor de los padres e hijos del occiso, lo que fue confirmado por la Corte;

    Considerando, que ambos recursos serán contestados de manera conjunta puesto que sus quejas giran en torno a los mismos tópicos, ambos recurrentes, alegan falta de claridad en las respuestas de la Corte en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa y derecho a la presunción de inocencia, señalan que se realizó un incorrecto ejercicio de la sana crítica e incorporación de evidencia ilegal, obviando además contradicciones en los testimonios y violando el principio de no autoincriminación, según lo establece el artículo Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    Considerando, que estos alegatos surgen de que el tribunal de la inmediación para fundamentar su condena otorgó credibilidad a una entrevista realizada al señor F.J.J., coimputado en el presente proceso;

    Considerando, que dicha entrevista fue realizada por el Dr. F.A.B.M., P.F.A., quien convocó a la defensa pública para la asistencia técnica y representación de los intereses y derechos del entrevistado, siendo asistido durante la declaración, por el defensor E.S.C.; posteriormente, el Ministerio Público, tal como reposa en el acta, y no fue controvertido, dio lectura a la misma en voz alta, manifestando el declarante su conformidad con lo que figura en la misma, tal como se desprende de sus impresiones digitales en el documento, al igual que la firma de su defensor;

    Considerando, que, además de la presencia de su abogado, el Procurador Adjunto, previo a la entrevista, informó al declarante, los derechos de los que es titular, derivados del principio de no autoincriminación, realizando además, preguntas directas, claras y precisas; en ese sentido, este documento, cumple con todos los requisitos que establece la norma procesal, consagrados en los artículos 104 al 109 del Código Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    Considerando, que por otro lado, el artículo 312 del Código Procesal Penal señala que pueden ser incorporadas a juicio por medio de lectura, las actas que este código expresamente prevé, y de esto se infiere que entre ellas se encuentran las actas de declaración del imputado, previstas en el artículo 108, que cuentan con un catálogo de requisitos que garantizan los derechos de los encartados, a los cuales, tal como se desarrolló con anterioridad, en el caso de la especie, se le dio cumplimiento;

    Considerando, que por otro lado, si bien el señor F.J., se retractó en el juicio oral, de lo expuesto en la entrevista, aduciendo que fue golpeado, y obligado a incriminar a los hoy recurrentes, no se puede obviar que las declaraciones que reposan en la entrevista fueron muy detalladas, explicando los hechos, que concuerdan perfectamente con las corroboraciones periféricas expuestas por los testigos quienes aunque no pudieron identificar a los autores del hecho, señalaron al igual que el entrevistado, que ese día, desde la mañana, hasta aproximadamente la hora del hecho, los hoy recurrentes, se encontraban en las proximidades del lugar, ingiriendo bebidas alcohólicas, y que se movilizaban en un motor 115 rojo y negro, lo que coincide con el motor en que señalaron los testigos, se transportaban los responsables del hecho; resultando creíble para el tribunal de la inmediación la versión de la entrevista, donde el coimputado señaló a Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    estima que lo expuesto por el tribunal de primer grado, se apega a un uso racional y lógico de la sana crítica, capaz de derribar, fuera de toda duda, la presunción de inocencia de que gozan los hoy recurrentes, puesto que todos los hechos concuerdan y se enfilan hacia la misma conclusión;

    Considerando, que una vez zanjado el tema anterior, validando la evaluación realizada de la referida entrevista; en cuanto a la calificación de asociación de malhechores, constituye una discusión carente de relevancia pues no incidiría en un cambio en el dispositivo de la decisión, por lo que procede el rechazo de ambos recursos de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a M.R.A., V., V.L. y Y.P.R., V.P.C. y M.A.H., Y.M.P., A.A.P., J.V.P., V.J. y E.I.P. en los recursos de casación interpuestos por F.O.M. y B.R.M., contra la sentencia penal núm. 319-2016-00084, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 23 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se Rc: F.O.M. y B.R.M.F.: 24 de enero 2018

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación interpuestos;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la presente decisión.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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