Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución40
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia40

Sentencia núm. 40

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años

4° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.A., dominicano, mayor de de edad, casado, empleado privado, portador la cédula de identidad y electoral núm. 031-0414581-2, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 8, Gurabo, Santiago, imputado, contra la sentencia penal núm. 359-2017-SSEN-00033, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente C.A.R.A., el 9 de mayo de 2017; depositado en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3563-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación precedentemente citado, y fijó audiencia para conocerlo el de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de junio de 2016, la Licda. G.N., P.F. de Santiago, interpuso formal acusación contra el imputado C.A.R.A., por el hecho siguiente: “Hace aproximadamente un año la víctima J.M.C.S. de 16 años de edad se trasladaba hacia su residencia ubicada en la calle 20 casa núm. 4 del barrio Enriquillo del sector de Gurabo cuando fue interceptada por el imputado C.A.R.A. a bordo de un vehículo tipo motor y le propuso que la iba a llevar a su casa por que ésta accedió y el imputado se dispuso a tomar otro camino contrario al de su casa, entrando a un lugar oscuro ubicado en el callejón de los P. ubicado en el sector de Gurabo, y proponerle a la víctima que sostuvieran relaciones sexuales a lo que ésta se negó, el imputado se molestó y la agarró por los cabellos, la lanzó al piso, le propinó varias bofetadas, le quitó la ropa, la violó sexualmente, además de que el imputado después que violó a la víctima le estaba ofreciendo drogas e invitándola a que se fuera a lugar. Que la víctima nunca decidió confesarle a sus padres el hecho ocurrido, ya que el imputado la amenazaba que la iba a matar si le contaba a alguien. Que el imputado y la víctima sostenían una relación de noviazgo desde hace aproximadamente 3 años atrás y que ésta aprovechaba que sus padres no se encontraban en la casa para ella salir a la casa imputado, ubicada próximo a la casa de la víctima. La madre de la víctima se entera los hechos en fecha 4 de febrero del 2013 cuando la menor víctima decide confesarle que el imputado y ella mantenía una relación de noviazgo previa a lo sucedido anterior a seducción indicada;” que la calificación jurídica dada a estos hechos es la de violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 330, 331, 354 y 355 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar; además de violación al artículo 396 literales “a”, “b” y “c” de la Ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que en fecha 3 de octubre de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción Despacho Judicial de Santiago, admitió totalmente la acusación que presentara el Ministerio Público por el hecho precedentemente descrito, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado C.A.R.A., por violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 309-1, 330, 331, 354 y 355 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley

-97 sobre Violencia Intrafamiliar; además de violación al artículo 396 literales “a”, “b” y “c” de la Ley 136-03 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; d) que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Despacho Judicial de Santiago, dictó la sentencia penal núm. 371--2016-SSEN-00062 el 2 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO : Declara al ciudadano C.A.R.A., dominicano, 32 años de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0414581-2, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 8, sector G.S.; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330, 331, 354 y 355 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 396 letras a, b y c, de la Ley 136-03, en perjuicio de J.M.C.S., menor de edad, representada por su madre, la señora M.S.B.; SEGUNDO : Condena al ciudadano C.A.R.A., a cumplir en el centro de corrección y rehabilitación de RafeyHombres, de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano C.A.R.A., al pago de una multa consistente en la suma doscientos mil pesos (RD$200,000.00); CUARTO: Exime de costas el presente proceso, por el imputado estar siendo asistido por un defensor público; QUINTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, rechazando las de la defensa técnica, por improcedentes; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes”;

e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado C.P. de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que en fecha 6 de marzo de 2017, dictó la sentencia núm. 359-2017-SSEN-0033, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado C.A.R.A., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; en contra de la sentencia núm. 371-03-2016-SSEN-00062, de fecha 2 del marzo del año 2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Exime las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes que indica la ley”;

Considerando, que el recurrente C.A.R.A., por intermedio de su abogado, invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

Sentencia manifiestamente infundada . En la presente sentencia objeto del recurso de casación emanada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, existe una falta de estatuir por el hecho de que la defensa técnica en el recurso de apelación indica: El tribunal no se refiere a las conclusiones principales de la defensa técnica de que sea excluida la entrevista marcada con el núm. 84 de fecha 14/5/13, realizada en la Sala Penal del Tribunal de Santiago, toda vez que en audiencia el tribunal ordenó la comparecencia personal de la víctima, en razón de que al momento de la celebración del juicio ya era mayor de edad, incluso fue causa de aplazamiento a fines de que esta fuera conducida. En vista de eso la defensa solicita exclusión de la entrevista en virtud del artículo 69.8 de la Constitución, 26 y 166 del Código Procesal Penal que establece la exclusión de pruebas ilegales”; se puede observar que con una lectura de la sentencia de la Corte, esta no se refiere al interrogatorio, que la defensa en el juicio solicita la exclusión del mismo, dejando a la Corte sin decidir, la falta que cometió el tribunal de juicio también al no referirse; por otro lado la Corte falsea a sus propias argumentaciones al indicar de que: “no lleva razón la parte recurrente en los motivos que esgrime en contra de la sentencia apelada y es que contrario a lo alegado, la relación de noviazgo quedó establecida en el interrogatorio incorporado de forma ilegal, el cual fue tomado en cuenta para retener responsabilidad penal del imputado, pero no se hizo una subsunción correcta del tipo penal, el presente caso no se trata de una violación sexual. En definitiva es una hipérbole del tribunal afirmar que entre el imputado y la víctima no existía una relación amorosa (pág. 9 de la sentencia recurrida) cando es la propia víctima en su interrogatorio que lo afirma. (ver interrogatorio de la menor), lo que se evidencia es una sustracción de menor de edad en virtud del artículo 354 del Código Penal; las anteriores circunstancias constituyen una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio Considerando, que tal y como se verifica del único medio planteado, la parte recurrente cuestiona que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, bajo los argumentos de que la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta estatuir, al no referirse a la solicitud hecha ante el tribunal de primer grado, que sea excluida la entrevista practicada a la menor, víctima en el presente proceso; y que la Corte a-qua falsea a sus propias argumentaciones al establecer que la parte recurrente no llevó razón en los motivos esgrimidos, pues contrario lo establecido, la relación de noviazgo entre el imputado y la víctima quedó probada en el interrogatorio que le fue practicado a la misma, por lo que según alega, en el presente caso no se hizo una subsunción correcta del tipo penal, al no tratarse de una violación sexual, sino de una sustracción de menor de edad, de ahí que, según el recurrente, la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada permite constatar que la Corte a-qua estableció que el apelante alegó en resumen en el primer motivo, lo siguiente: “el tribunal no se refiere a las conclusiones principales de la defensa técnica de que sea excluida la entrevista marcada con el núm. 84 de fecha 14/05/2013, realizada en la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, toda vez que en audiencia el tribunal ordenó la comparecencia personal de la víctima, en razón de que al momento de la celebración del ya era mayor de edad, incluso fue causa de aplazamiento a fines de que esta fuera conducida. En vista de eso la defensa solicita la exclusión de la entrevista en virtud del artículo 69.9 de la Constitución, 26 y 166 del Código Procesal Penal que establece la exclusión de las pruebas ilegales. Con una entrevista, que había perdido su finalidad porque la víctima había adquirido la mayoría de edad, y que con la misma no se cumplía los principios del juicio oralidad y contradicción, además no fue realizada en la sala entrevista para que se pudiera reproducir, sino que fue elaborado a la antigua, sin la presencia del recurrente y su abogado”; y en el segundo motivo, lo siguiente: “por otro lado, aunque indicamos que la entrevista es ilegal. La acción establecida en dicha entrevista supuestamente realizada por el imputado no se puede subsumir en el tipo penal de violación sexual. Porque la propia víctima indica que el imputado y ella eran novios y que esa relación tenía varios años y que durante la misma tenían sexo. La entrevista tiene muchas contradicciones y situaciones que no quedan claras, en ella no se indica la fecha del supuesto hecho, años más tarde es que se pone la denuncia. Además, el tribunal establece como hechos probados situaciones que no fueron corroboradas con prueba, como es la supuesta droga que le ofreció a la víctima, por qué base puede dar como cierto de esa droga. El tribunal condenó en base a especulaciones, se apartó de su obligación, de lo que indica el artículo 333 del Código Procesal Penal, en base a las pruebas y conocimientos científicos;”

Considerando, que para la Corte a-qua dar respuesta a los dos medios planteados por el recurrente, estableció lo siguiente: “tampoco lleva razón en su queja al alegar que el a-quo no dijo de forma expresa por qué impuso la sanción penal en para imponer la sanción que le corresponde, ya que es proporcional a la gravedad del hecho provocado a la víctima menor de edad, además, de que la persona imputada, requiere una retribución social, pero también de un medio de reorientación y regeneración, por lo que este tribunal entiende justa y apegada a los hechos como el derecho, la sanción penal a imponer al encartado, consistente a diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00),” por tanto se desestima la queja; queda comprobado, en consecuencia, por la Corte, que el tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en el sentido que ha utilizado de manera correcta y razonablemente todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentaron su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley…; no lleva razón la parte recurrente en los motivos que esgrime en contra de la sentencia apelada y es que contrario a lo alegado, el tribunal de sentencia ha desarrollado de una manera clara y precisa en su razonamiento por qué esas pruebas (documentales y periciales) que han sido sometidos a su arbitro, cumpliendo con la condición de la legalidad exigida por la norma, han resultado con la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado, por lo que la Corte ha advertido que la decisión cumple con las disposiciones exigidas por la norma, que exigen la motivación de la decisión por parte del juzgador de una forma clara y precisa, por lo tanto la queja se desestima;”

Considerando, que tal y como se advierte de la sentencia impugnada, la Corte a-qua al dar respuesta al recurso, manifestó que el recurrente no llevaba imputado, argumento que no forma parte de los contenidos el escrito de apelación; también establece la Corte a-qua, de una manera genérica, que el tribunal de juicio dictó una sentencia justa al haber utilizado de manera correcta razonable todos los medios materiales legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, y por último, que el recurrente no lleva razón en los motivos que esgrime en contra de la sentencia impugnada;

Considerando, que partiendo de lo anterior se evidencia, que ciertamente y como alega el recurrente en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado, al no dar contestación a los argumentos pretendidos por éste en su escrito de apelación, en cuanto a la solicitud de exclusión de la entrevista practicada a la menor víctima y de que no hizo una subsunción correcta del tipo penal, en franca violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cada juzgador está en el deber de responder o decidir manera clara los pedimentos que le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe hacerse mediante una motivación clara y suficiente que permita a las partes conocer las razones y fundamentos del rechazo o aceptación procede acoger el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación las disposiciones contenidas en los artículos 422 en su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de una nueva valoración del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por C.A.R.A., contra la sentencia penal núm. 359-2017-SSEN-0033, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso del Departamento Judicial de Santiago, para una nueva valoración del recurso;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes involucradas y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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