Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución23
Número de sentencia23
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2016

Sentencia núm. 23

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 Enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2016, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo Cometa, S.A., compañía debidamente registrada según las leyes de comercio, con domicilio permanente en la Ave. I.A. núm. 164, municipio Fecha: 24 de enero de 2016

Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, provista del RNC núm. 1-01-109433, debidamente representada por su presidente J.M.N.G., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170242-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante, contra la resolución núm. 599/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.K.Á.C., en representación del L.. M.V.P., actuando a nombre y representación de Grupo Cometa;

Oído al Lic. F.T., actuando a nombre y representación de D.B.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 24 de enero de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. M.V.P. y A.K.Á.C., en representación del recurrente, depositado el 9 de febrero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4266-2016, emitida el 20 de noviembre de 2016 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 1 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 24 de enero de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El 3 de febrero de 2015, la razón social Grupo Cometa, S.A., debidamente representada por el señor J.M.N.G. interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de la razón social Daytona Indsutrial, S.R.L., representada por los señores D.B.C.C. y J.B.B., por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 literal a) de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley núm. 62-00;

  2. Para conocer de dicho proceso en acción privada, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la que en fecha 17 de marzo de 2015 dictó la sentencia núm. 69-2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara el abandono de la defensa L.. M.V.P., representante del querellante, en virtud de que fue citado en fecha 9 de marzo de 2015, y el mismo no compareció, ni presentó causa justificativa de su incompetencia; en consecuencia lo condena al pago de las costas y ordena la notificación al Colegio Dominicano de Abogados para los fines disciplinarios; SEGUNDO : Fecha: 24 de enero de 2016

Declara el abandono de la acusación interpuesta por la razón social Grupo Cometa, S.A., representada por el señor J.M.N.G., por presunta violación a las disposiciones del artículo 66 literal a de la Ley 2859 sobre Cheques (modificado por la Ley 62-00), en virtud de que el mismo fue regularmente citado mediante acto de notificación número 4597-2015, de fecha 5 de marzo de 2015, y el mismo no compareció, ni presentó causa justificativa de su incompetencia; en consecuencia, condena al mismo al pago de las costas; TERCERO: Declara la extinción de la acción penal en virtud de las disposiciones del artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal, por el abandono de la acusación; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes que contaremos a 24 de marzo de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00
A.M.);
QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes en el proceso”;
c) la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la querellante, interviniendo como consecuencia la Resolución núm. 599/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.V.P., actuando a nombre y representación de la razón social Grupo Cometa,
S.A., por los motivos expuestos precedentemente;
Fecha: 24 de enero de 2016

SEGUNDO : Dispone que la presente decisión sea anexada
al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que la recurrente alega en su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Tal y como se advierte la Corte de Apelación ha hecho una incorrecta aplicación del derecho al deliberadamente obviar la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia, mediante la lectura combinada de los artículos 417 y 425 del Código Procesal Penal, claramente ha fundado su decisión en el hecho de que las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación pueden en un momento procesal pronunciar condenas o absolución, poner fin al procedimiento, denegar la extinción o suspensión de la pena; dejado firmemente establecido que la opción recursiva no solo se basa en la absolución o condena sino en medidas de coerción, auto de no ha lugar, archivos, Etc.; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El J. a-quo no le dio ningún valor jurídico, y por ende violó el acápite cuarto del artículo 417 no aplicando ni al artículo 84, numeral 5, que expresa: “La víctima tiene derecho a recurrir todos los actos que den por terminado el proceso”, ni al artículo 396 del Código Procesal Penal, que señala. La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones Fecha: 24 de enero de 2016

que le causen agravio, independientemente del Ministerio
Público. En el caso de las decisiones que se producen en la
fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en
él”;”

Considerando, que, para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó de la siguiente forma:

“…que el artículo 416 del Código Procesal Penal establece
que el recurso de apelación es admisible contra la sentencia
de absolución o condena (sic). Sin embargo la decisión recurrida se trata de extinción de la acción penal en virtud
de las disposiciones del artículo 44.4 del Código Procesal
Penal; en tal sentido el recurso planteado deviene en inadmisible. Que la decisión recurrida es un Auto mediante
el cual el tribunal a-quo declarara el abandono de la acusación en virtud de que los querellantes quedaron debidamente citados en la audiencia, y no comparecieron.

Que esta decisión no es recurrible en apelación, por no estar expresamente señalado dentro de los casos previstos por los
artículos 393 y 416 del Código Procesal Penal. Que, la sentencia de marras, no es recurrible en apelación, primero
el recurrente debió alegar la justa causa en el mismo tribunal…”;

Considerando, que, a resumidas cuentas, la Corte de Apelación rechaza el recurso que la apoderó, ya que a su entender la decisión no era recurrible, por no estar señalada expresamente dentro de los casos previstos por los artículos 393 y 416 del Código Procesal Penal, no se Fecha: 24 de enero de 2016

encuentra entre las decisiones recurribles en apelación; motivación insuficiente y que no responde las quejas del recurrente, contenidas en el mencionado recurso;

Considerando, que es bien sabido, que es obligación fundamental de los tribunales y sus actores garantizar el debido proceso, el cual es el fundamento del accionar de los encargados del sistema ya fijado el escenario jurisdiccional, donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos los derechos e intereses de quien acude o es llevado a justicia; que, esta Segunda Sala es de la opinión de que la Corte a-qua erró en la fórmula jurídica utilizada para fines de declarar la inadmisibilidad del recurso, pero más aun la decisión no contó con un ratio dicidendi, que justificara dicho error, siendo un mandato expreso de nuestro sistema jurídico el motivar las decisiones a los fines de poder dejar claramente establecido el porqué de la toma de decisiones a los fines de que las mismas no se conviertan en un exceso del poder;

Considerando, que ciertamente, y en consonancia con lo anterior, conforme a la legislación procesal vigente, es obligación de los jueces motivar la sentencia de manera congruente a fin de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, Fecha: 24 de enero de 2016

constituyendo la fundamentación parte de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución y en los pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual procede acoger los medios del presente recurso;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Grupo Cometa, S.A., contra la resolución núm. 599/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de Fecha: 24 de enero de 2016

noviembre de 2015; cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la resolución recurrida, y envía el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para una nueva valoración del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.

(Firmados); F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohitoR..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 07 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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