Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2018.

Número de resolución18
Fecha15 Enero 2018
Número de sentencia18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de enero de 2018

Sentencia núm. 18

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Daniel Agapito Caraballo

Baéz, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 035-0000075-1, domiciliado y residente en calle L.L., núm. 14, del

municipio de Jánico, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 15 de enero de 2018

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. E.Q., por sí y por el Lic. M.A.D.,

actuando a nombre y representación de Willys Rafael de la Oz Adames,

Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y La Colonial de Seguros, S.A.,

parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. M.R.V., en representación del recurrente

D.A.C.B., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 24 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Vistos el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. M.A.D., a nombre de Willys Rafael de La Oz

Adames, Cervecería Nacional Dominicana, S.A. y La Colonial de Seguros, S.

A., depositado el 22 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 15 de enero de 2018

Visto la resolución núm. 2174-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 8 de mayo de 2017, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 23 de

agosto de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de febrero de 2013, en la Carretera Jánico-San José de las

    M., se originó un accidente de tránsito entre el camión de carga, placa Fecha: 15 de enero de 2018

    núm. L220378, conducido por W.R. de La Oz Adames, propiedad de

    Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y asegurado en y La Colonial de

    Seguros, S.A., y la moptocicleta conducida por Daniel Agapito Caraballo

    Báez, el cual recibió lesiones curables en un periodo de 60 días;

  2. que el 2 de julio de 2013, la Fiscalía municipio de Janico, presentó

    escrito de acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra de Willys

    Rafael de La Oz Adames, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y La

    Colonial de Seguros, S.A., por violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241

    sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz

    del municipio de Janico, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm.

    04/2013, el 22 de octubre de 2013, en contra de Willys Rafael de La Oz

    Adames, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal

    c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm.

    114-99;

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de

    Paz del municipio de Sabana Iglesia, el cual dictó sentencia núm. 011-2014,

    el 12 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue: Fecha: 15 de enero de 2018

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al imputado W.R. de la Oz Adames, Dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0517862-2, domiciliado y residente en el Reparto Peralta, calle Proyecto, Penetración núm. 05, telf. 829-979-4425, culpable de violar los art. 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo, modificado por la Ley 114-99, por haber cometido la falta que genero el accidente en el que resultó lesionado el señor D.A.C.B., y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado Dominicano, condena al ciudadano W.R. de la Oz Adames, pago de las costas penales del presente proceso a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil: declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor D.A.C.B., en calidad de víctimas, a través de su abogada constituida y apoderada especial L.. M.R.V., en contra del señor W.R. de la Oz Adames, en calidad de conductor del vehículo causante del accidente, de la empresa Cervecería Nacional Dominicana, S.A., en su calidad de tercero civilmente responsable, por ser el propietario del vehículo causante del accidente por haber hecha conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, acoge en parte y en consecuencia, condena al señor W.R. de la Oz Adames, por ser el conductor generador el accidente de que se trata, conjuntamente con la empresa Cervecería Nacional Dominicana, S.A., por ser esta última la propietaria del vehículo generador de la falta que Fecha: 15 de enero de 2018

    dicho vehículo, en tales calidades se condena a ambos al pago solidario de la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500.000.00), a favor del señor D.A.C.B., como justa reparación por los daños morales y materiales, sufridos por esta a consecuencia de dicho accidente; CUARTO: Se condena al señor W.R. de la Oz Adames y la empresa Cervecería Nacional Dominicana, en sus calidades antes indicadas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de la Licda. M.R.V., quien afirma haberlas estar avanzado en su mayor parte; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible contra la compañía de seguros, La Colonial, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y conducido por el imputado W.R. de la O.A., expedido por la Cervecería Nacional Dominicana; SEXTO: Se le informa a las partes que en virtud al artículo 416 del Código Procesal Penal, disponen de un plazo de diez (10) días, a partir de la notificación de la presente sentencia para interponer recurso de apelación; SÉPTIMO: Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes diecinueve
    (19) de mayo del año 2014, a las 9:00 a.m. horas, quedando convocadas las partes presente y representadas”;

    e) que con motivo del recurso de alzada interpuestos por Willys Rafael

    de La Oz Adames, Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y La Colonial de

    Seguros, S.A., intervino la decisión núm. 0496/2014, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13

    de octubre de 2014, la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y anuló Fecha: 15 de enero de 2018

    la sentencia impugnada y ordena la celebración total de un nuevo juicio;

  5. que en virtud a lo expuesto, se reasignó el presente proceso a la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Santiago, el cual dictó su sentencia núm. 00435-2015, el 1ro. de junio de 2015,

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara no culpable al ciudadano W.R. de la Oz Adames de violación a los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor D.A.C.B., en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas, en virtud de lo que dispone el artículo 337-2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por haberse pronunciado la absolución a favor del imputado W.R. de la Oz Adames; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que en ocasión de este proceso le haya sido impuesta al imputado W.R. de la Oz Adames; CUARTO: En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil incoada por el señor D.A.C., en contra del imputado W.R. de la O.A., de la Cervecería Nacional Dominicana, en calidad de tercero civilmente demandado y de La Colonial de Seguros, S.A., se rechazan las pretensiones contenidas en la misma, en virtud de las consideraciones establecidas en el cuerpo de esta decisión; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 22 de junio del año 2015, a las 9:00 a.m., Fecha: 15 de enero de 2018

    quedando las citadas las partes presentes y representadas; SEXTO: Advierte a aquellos que no estén de acuerdo con la decisión, el derecho a recurrir en apelación de conformidad con los artículos 21 y 410 del Código Procesal Penal”;

  6. que ante el recurso de apelación incoado por Daniel Agapito

    Caraballo Báez, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0039, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2016, y su dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la víctima constituida en parte, D.A.C., por intermedio de la licenciada M.R.V.; en contra de la sentencia núm. 00435-2015 de fecha 1 del mes de junio del año 2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 1, del municipio de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo apelado; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su apelación”;

    Considerando, que el recurrente D.A.C.B., en su

    calidad de querellante y actor civil, expone en su escrito de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y Fecha: 15 de enero de 2018

    publicidad del juicio. Violación a las reglas de valoración de pruebas consagrado en los artículos 170 y 172 de la Ley 76-02. Sentencia contradictoria. Entendemos que la misma es contradictoria en el sentido que en la pág. 5 de sentencia, los de la Corte de Apelación hacen una explicación del contenido por su vasta experiencia del certificado médico levantado el día siguiente del accidente por el Médico Legista del INACIF, en lo cual ellos dicen que de acuerdo al mismo se puede determinar que las lesiones sufridas por la victima no especifican que el mismo hizo contacto con el pavimento y que en consecuencia se puede deducir, según ellos, que las lesiones parece que se hicieron con un artefacto que no vio en su momento. Además, que el camión estaba parado en su misma dirección y que la conducta de la víctima es cuestionable en ese momento por la razón que el camión era grande y no tuvo la oportunidad de ver. Es contradictoria la decisión pues de acuerdo a las declaraciones de la víctima, así como las declaraciones del testigo propuesto, comparándolo con las lesiones estipuladas en el certificado médico, es contradictoria la decisión cuando disponen que esas lesiones no fueron causadas como él lo dice porque son en un solo lado lo que indica que fueron dadas por un objeto que no vio, el testigo dijo que al momento de que el motorista iba pasando por el lado del camión que estaba estacionado, al momento de pasar el camión inició la marcha y le impactó en la parte derecha de su cuerpo tirándolo al pavimento y resultando el mismo con las lesiones descritas en el certificado médico de referencia. Las partes aportan pruebas, y los jueces están en la obligación de valorar cada una de ellas, el señor A. que es testigo de su propia causa, expresa al tribunal que el Fecha: 15 de enero de 2018

    le impacto por el brazo y pierna derecha. Que más tenía que decir los testigos, que no fuera que al iniciar la marcha por el camión se produce la colisión?. En lo que la magistrada dice que no le da ningún valor porque sus declaraciones fueron dadas muy tímidas, de lo cual la timidez no es motivo para que sean rechazadas declaraciones de los Testigos. Existe una gran contradicción en la decisión de los magistrados jueces con la sentencia dada por ellos mismos cuando toman como referencia para las declaraciones de los testigos propuestos; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de estatuir, violación al artículo 24 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal. La falta en la motivación de la sentencia. De todas las cosas que la parte recurrente solicito mediante el escrito de apelación, solo se refirió a contestar sobre la base de las declaraciones de los testigos, quedando en el aire la solicitud que los recurrentes le pedían a los jueces de referirse en relación: A) El hecho de la magistrada ir a una computadora a ver el tamaño del camión de la cervecería para ella poder apreciar si con la altura de un camión podía ser posible el lugar del golpe de la víctima, prueba que no figura en el auto de apertura a juicio. (narración hecha de manera oral en la motivación de la decisión); B) En cuanto a la motivación y violación Al derecho de defensa, de igualdad entre las partes cuando la magistrada juez hace una comparación exhausta de las declaraciones en el acta policial y las presentes y que además expresa que esas declaraciones fueron tomadas frente a su abogado, sin demostrar lo que expreso. No fue contestada esa inquietud a nuestro representado por lo que el recurrente, no sabe porque fue rechazada o acogida por que en la sentencia solo se limitaron los jueces a ponderar las declaraciones de los testigos, como Fecha: 15 de enero de 2018

    transcrito se evidencia, que el Tribunal no hizo uso de las máximas de experiencias, todo lo cual implica que su fundamento no fue producto de la sana crítica; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Contradicción clara y precisa cuando en ningún momento hace una comparación de las declaraciones de los testigos, a descargo y a plasmar las declaraciones de los testigos en la sentencia, cuando el legislador lo que ha dicho es que las declaraciones de los testigos se copian en la sentencia cuando se va a realizar una comparación de ambas o todas las declaraciones, lo que no ocurre en la presente decisión. Y más aún ha desacreditado o no le ha dado ningún valor a las declaraciones del testigo a cargo, ha dicho que esas declaraciones no tienen ningún valor jurídico, por lo que el juez contradice sus propia sentencia y no ha tratado de ninguna manera hacer alguna comparación con las demás declaraciones de los otros testigos porque su intención de principio era descargar al imputado”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua determinó,

    en síntesis:

    “1. Como primer motivo del recurso plantea “violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio", y aduce en ese sentido que se violentó el principio de oralidad "ya que las declaraciones de los testigos, de la víctima y de Fecha: 15 de enero de 2018

    lleva razón en su reclamo. Y es que el principio de oralidad se violenta cuando la secretaria copia las declaraciones del imputado, de la víctima o de los testigos en el acta de audiencia. Es correcto que en la sentencia se hagan constar las declaraciones o síntesis de las declaraciones del imputado, la víctima y los testigos, porque sólo podría controlar sí el tribunal de juicio hizo una valoración lógica y razonable de las (hechas por el J. y por tanto aparecen en la sentencia y no por la secretaría caso aparecerían en el acta de audiencia). En el caso singular esas declaraciones no aparecen copiadas en el acta de audiencia y en tal sentido el recurso debe ser desestimado; 2. Las demás quejas se refieren a la fundamentación del fallo en lo que tiene que ver con el problema probatorio, y serán analizadas de forma conjunta per su estrecha vinculación, pues aduce la parte apelante, en suma, que en el juicio se aportaron pruebas para producir una sentencia de condena…. Y sobre esas pruebas (declaraciones del imputado y de la víctima testigo), al momento de valorarla, el a-quo dijo, “El tribunal no le otorgo valor probatorio en razón de que el testigo al momento de deponer lo hizo de manera tímida, siendo extremadamente escueto al momento de narrar los hechos; tanto así que de sus manifestaciones no se desprendieron circunstancias relevantes con relación a la causa del accidente de que se trata. La víctima solo se limitó a decir que fue impactado. Sin indicar con qué parte específicamente del camión fue impactado, la ubicación del camión y las circunstancias en que se produce el Impacto; siendo Imposible con su testimonio endilgarle una falta al imputado. Por otro lado, se trató de un testimonio totalmente incongruente y divorciado de lo que arrojan los Fecha: 15 de enero de 2018

    porque la víctima índica que el camión lo impactó mientras se encontraba en movimiento, sin embargo, conforme las reglas de la lógica, de haber sido así, éste hubiera recibido múltiples lesiones, o por lo menos alguna compatible con un Impacto da este tipo, sin embargo, contrario a ello, de los certificados médicos analizados solo se determina que recibió un golpe en determinada y precisa parte de su anatomía, no constando ningún tipo de escoriación o lesión que determine su contacto con el pavimento (refleja que se trató de un golpe súbito pero sin hacer contacto con el pavimento; pareciendo que impactó con un objeto o artefacto que no vio en su momento). Además, de las declaraciones del testigo y víctima no se refiere la falta que pudo haber cometido el Imputado, en tanto éste solo señala que lo impactó con el camión sin establecer las circunstancias de la colisión ni cuál fue la conducta Ilícita o prohibida realizada por el imputado; máxime cuando Indica que el estaba parado a la derecha y con la misma dirección que éste llevaba (subiendo), situación que nos invita a preguntarnos por qué la víctima no vio el camión el cuál es de gran tamaño; haciendo Incluso cuestionable la conducta de la víctima”. …Y luego de recibir todas las pruebas del caso y de valorarlas de forma conjunta, con lógica, el a-quo consideró, "Que la juez procedió a valorar cada uno de los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y la parte querellante en sustento de su acusación, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y posterior a ello, entiende que los valorados positivamente por el tribunal no fueron suficientes para determinar que el imputado W.R. de la Oz Adames haya cometido alguna falla ni que ésta fuera la que generó el Fecha: 15 de enero de 2018

    testimonios a cargo no se aprecia cual es la falla endilgada; y cuando el Imputado declaró de forma totalmente cronológica, organizada, responsable y convincente respecto de su no culpabilidad de (os hechos imputados; por lo que no es posible reprocharle el ilícito penal atribuido. Siendo así, no pudo el Ministerio parte querellante probar su acusación, cuyo contenido se transcribió precedentemente, y demostrar mas allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, y sus modificaciones, que configuran el manejo temerario, manteniéndose intacta su presunción de inocencia, por lo que, se impone dictar sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia de pruebas, de conformidad con las disposiciones del articulo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal”. No hay nada que reprocharle al tribunal de primer grado. Y es que cuando se ofrecen versiones contradictorias sobre un hecho, como ocurrió en la especie, lo que tiene que hacer el tribunal de juicio es darle credibilidad a una versión sobre otra (claro diciendo porqué) aprovechando para ello las ventajas de un juicio con I., y eso fue lo que hizo el a-quo. El fallo está motivado y se valoró de forma lógica las pruebas; por lo que el motivo analizado debe ser destinado, así como el recurso en su totalidad”.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación a los dos motivos denunciados por los

    recurrentes, analizados en su conjunto por su estrecha relación, del análisis Fecha: 15 de enero de 2018

    de la sentencia recurrida se verifica que en su función de control y

    supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte aqua luego de examinar la sentencia recurrida, estableció haber constatado

    que la decisión adoptada en primer grado resultó enteramente correcta, ya

    que frente a las cuestiones fácticas del proceso se ha podido demostrar que:

    No hay nada que reprocharle al tribunal de primer grado. Y es que cuando se

    ofrecen versiones contradictorias sobre un hecho, como ocurrió en la especie, lo que

    tiene que hacer el tribunal de juicio es darle credibilidad a una versión sobre otra

    (claro diciendo porqué) aprovechando para ello las ventajas de un juicio con

    I., y eso fue lo que hizo el a-quo. El fallo está motivado y se valoró de forma

    lógica las pruebas

    ;

    Considerando, que se ha establecido, que, dentro del proceso judicial,

    la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de

    toda duda razonable, del establecimiento de los hechos alegados,

    procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los hechos; que en

    tal sentido, como bien señaló la Corte a-qua, las pruebas aportadas al

    proceso fueron aquilatadas en base a la consistencia y credibilidad, las que

    sirvieron de base para determinar que el ciudadano W.R. de la Oz

    Adames no cometió falta alguna ni fue el causante del accidente, por Fecha: 15 de enero de 2018

    consiguiente, el recurso de que se trata carece de fundamento y debe ser

    desestimado;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que

    nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la

    Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,

    o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal Fecha: 15 de enero de 2018

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada

    en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a

    su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos

    han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a Willys Rafael de La Oz Adames, Cervecería Nacional Dominicana, S.
    A. y La Colonial de Seguros, S.A., en el recurso de casación interpuesto por D.A.C.B., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas penales con distracción de las civiles en favor y provecho del L.. M.A.D., quién afirma estarlas avanzado en su totalidad; Fecha: 15 de enero de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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