Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2018.

Número de resolución17
Fecha15 Enero 2018
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de enero de 2018

Sentencia núm. 17

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 15 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Y.S.R., Fecha: 15 de enero de 2018

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1922957-3, domiciliado y residente en la calle D.C.,

esquina B.B., núm. 12, municipio de V.G., provincia

S., imputado; J.F.S.T., dominicano, mayor de

edad, cédula de identidad y electoral núm. 094-0018906-5, domiciliado y

residente en la calle V. delM., núm. 12, centro municipio Villa

González, provincia Santiago, tercero civilmente demandado; y Seguros

Constitución, S.A., con domicilio social ubicado en la calle Seminario

núm. 55, ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional, compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 0563-2015, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a F.S.T., tercero civilmente demandado, en

sus generales de ley;

Oído a Y.S.R., imputado, en sus generales de ley;

Oído al Dr. M.F.G., por sí y por el Lic. J.B.,

en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes Yan

Santos Reyes y J.F.S.T.; Fecha: 15 de enero de 2018

Oído al Lic. E.P.S., en la lectura de sus

conclusiones, en representación de F.R.N. y B. de

J.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en

representación del recurrente Seguros Constitución, S.A., depositado el 21

de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.T.T., y J.B.C., en representación del recurrente

J.F.S.T., depositado el 9 de febrero de 2016 a las 8:58

A.M., en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. M.F.G., en representación del recurrente Yan Santos

Reyes, depositado el 9 de febrero de 2016 a la 1:50 P.M., en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 15 de enero de 2018

Visto la resolución núm. 1009-2017, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 6 de marzo de 2017, que declaró admisibles

los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 12 de junio de 2017, fecha en que las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de

esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la

resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de

agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Fecha: 15 de enero de 2018

    municipio de Santiago celebró el juicio aperturado contra Yan Santos

    Reyes y pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 333-2014 del 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al ciudadano Y.S. culpable de violar los artículos 49-1, 49-c, 61, 65 y 67 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.C.T., F.R.N. y B. de J.A., en consecuencia se le condena a una pena de dos (2) años de prisión, a ser cumplidos de la forma siguientes, dos (2) meses en prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, y el tiempo restante, es decir, un año
    (1) y diez (10) meses en libertad, bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en la misma dirección aportada al tribunal. 2. A. de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo. 3. Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado y designado por el Juez de la Ejecución de la Pena. Advierte al ciudadano V.C.R. que el incumplimiento a las reglas establecidas en la presente decisión dará lugar a la revocación de la suspensión, lo que lo obliga al cumplimiento íntegra de la condena pronunciada;
    SEGUNDO : Condena al imputado Y.S.R. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines de lugar; CUARTO : En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en actor civil y la querella con constitución en actor civil incoada por los Fecha: 15 de enero de 2018

    señores F.R.N. y B. de J.A., en contra del señor V.S.R., en calidad de imputado, J.F.S., en su condición de tercero civilmente responsable y de la compañía de seguros Constitución, S.A., por haber sido hecha en observancia a lo que dispone la ley; QUINTO : En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones del actor civil F.R.N., por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión y acoge la querella con, constitución en actor civil promovido por el señor B. de J.A., en consecuencia, condena solidariamente al ciudadano Y.S.R. y al señor J.F.S., en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente responsable al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil B. de J.A., por los daños morales experimentados por éste como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO : Declara común, oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía aseguradora Constitución de Seguros S. A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉPTIMO : Condena a los señores Y.S.R. y J.F.S., en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho de los abogados que postularon en representación de la víctima, querellante y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad”;

  2. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las

    partes, intervino la sentencia núm. 0563-2015, ahora impugnada, dictada Fecha: 15 de enero de 2018

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago el 27 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación incoados por: 1) por el imputado Y.S.R.; y por la persona moral de Seguros Constitución, S.A., por intermedio del L.. J.D.A. de los Santos; 2) por la persona moral Seguros Constitución, S.A., por intermedio de las Licdas. P.V.S.N. y J.R.D.; 3) por el tercero civilmente demandado J.F.S.T., por intermedio del L.. J.B.; 4) por el imputado Y.S.R., por intermedio del doctor M.F.G.; en contra de la sentencia núm. 333-2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO : Confirma el fallo pelado; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    En cuanto al recurso de Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora:

    Considerando, que la recurrente, plantea en su escrito de casación,

    en síntesis, los argumentos siguientes:

    1. Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y supra nacional. A.1) Incorrecta interpretación del artículo 411 del Código Procesal Penal y Fecha: 15 de enero de 2018

    violación al derecho de defensa. La sentencia que hoy impugnamos se desprende que la Corte a-qua hizo una incorrecta interpretación del artículo 411 del Código Procesal Penal. Es evidente que la Corte a-qua. Dicho precepto legal dispone que: “la presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso", por tanto, se trata, como bien indica, de la investigación y los procedimientos en curso y la etapa en que se encontraba era ya la de juicio de fondo. En ese sentido, para el caso en particular la norma aplicable era el Art. 401 del Código Procesal Penal, pues se encuentra en las disposiciones generales de los recursos que regula este Código. La Corte a-qua no estableció las razones de tal fundamento, por el contrario, se limitó a transcribir artículos referentes a la apelación respecto de resoluciones dictadas por jueces de instrucción, sin establecer los medios de hecho y de derecho en los cuales sustenta esta decisión. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal: motivación de las decisiones: En el recurso de apelación la empresa seguros Constitución, S.A. establece que la sentencia impugnada estuvo fundada en una prueba obtenida ilegalmente y, como consecuencia de esto, se ha incurrido en una violación al derecho de defensa. En ese sentido, la recurrente fundamenta su medio en dos aspectos: 1) Violación al artículo 212 del Código Procesal Penal, toda vez que el certificado médico legal aportado no se indica nada para llegar a las conclusiones, además de que el mismo fue emitido casi tres meses después de la fecha del accidente; y, 2) Incorporación irregular del referido medio de prueba al juicio. Ante esto, la Corte a-qua se limitó a establecer que "no tiene nada que reprocharle" al tribunal que dictó la sentencia y procede a copiar textualmente lo estimado por el tribunal de Fecha: 15 de enero de 2018

    primer grado respecto al certificado médico en cuestión, sin motivar en hecho y derecho esta decisión. En el caso que nos ocupa, es evidente que la Corte a-qua ha incurrido en una falta de motivación de la sentencia. Además se sometió a consideración de la Corte, que el tribunal de primer grado incurrió en una falta de motivación de la calificación jurídica. En este punto, al igual que el anterior, la Corte incurre en una falta de motivación. Incurre la Corte en una violación a uno de los principios fundamentales del sistema procesal penal, que es el de la motivación de las decisiones, contenido en el Artículo 24 del Código Procesal Penal, el 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos como norma supranacional y en el párrafo 19 de la Resolución 1920-2003, emitida por la Suprema Corte de Justicia. II. Violación del ordinal 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal: sentencia contradictoria con un fallo anterior de este mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia. a. Violación al artículo 335 del Código Procesal Penal. En su recurso de apelación la empresa Seguros Constitución, S.A., estableció que en el proceso no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal para la redacción y pronunciamiento de la sentencia, en vista de que el día pautado no se leyó la sentencia, ni se procedió a convocar a las partes a una nueva fecha. El razonamiento realizado por la Corte a qua resulta totalmente contradictorio respecto a las sentencias emitidas por ella misma. En ese sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo lo siguiente: "Procede la casación en caso de dos sentencias contradictorias de una misma Corte de Apelación". Contrario a lo que ha estimado la corte para la Suprema Corte de Justicia no es un plazo razonable emitir la sentencia casi un mes después sin citar a las partes, como Fecha: 15 de enero de 2018

    ocurrió en el caso de la especie, lo que se traduce en una franca violación al derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Seguros Constitución:

    Considerando, que en el primer aspecto, de su primer medio de

    casación, la recurrente sostiene que la Corte hizo una incorrecta

    interpretación del artículo 411 del Código Procesal Penal, no

    garantizándole a las partes demandadas sus derechos de defensa, toda vez

    que el citado artículo trata de la investigación y los procedimientos en

    curso, y la etapa en la cual se encontraba el proceso era la de juicio de

    fondo;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia

    impugnada, esta S. verificó que para sustentar su decisión, la Corte a

    qua determinó, en síntesis:

  3. que la Corte no reprocha la solución dada por el tribunal de

    primer grado. Y es que las apelaciones contra las decisiones dictadas por

    los jueces de la instrucción se encuentran reglamentadas por los artículos

    del 410 al 415 del Código Procesal Penal, y la regla del 411 dispone que:

    “…la presentación de un envío a juicio, que siempre será producido por un juez de Fecha: 15 de enero de 2018

    la instrucción no paraliza el procedimiento en curso”, y la regla del 303 (que

    establece el procedimiento a seguir después del envió a juicio) dispone que: “esta

    resolución no es susceptible de ningún recurso…”;

  4. que hizo bien el a-quo al rechazar el aplazamiento solicitado por la

    defensa y también atinó en la razón dada, pues luego del envío a juicio lo

    que va es el juicio, y la apelación de esa decisión, que por demás no es

    apelable, no paraliza el proceso, en este caso, el juicio;

    C., que de acuerdo a las consideraciones que anteceden,

    no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber decidido como se

    describe, pues queda evidenciado que la Corte constató que el tribunal aqua garantizó el derecho de defensa de la parte demandada; que sumado a

    lo expuesto, esta Segunda Sala ha observado del examen de las piezas que

    conforman el proceso, que con relación al recurso de apelación incoado

    contra el auto de apertura, respecto al cual se ha hecho referencia en el

    medio que se analiza, este fue declarado inadmisible mediante decisión de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago el 25 de febrero de

    2014, por lo que el medio denunciado carece de fundamentos y procede su

    rechazo;

    Considerando, que en el segundo y tercer aspecto del medio Fecha: 15 de enero de 2018

    denunciado, el recurrente cuestiona la motivación de la sentencia, toda vez

    que ante lo invocado en apelación, la Corte solamente se limitó a consignar

    en la sentencia impugnada parte de las motivaciones del tribunal de

    fondo, sin fundamentar ni motivar lo incoado por el recurrente; sin

    embargo, de la lectura y análisis de la decisión recurrida, se observa, que la

    Corte a-qua, luego de apreciar lo alegado por éste, rechazó su recurso de

    apelación, basándose en el hecho de que el análisis efectuado a la sentencia

    condenatoria, rendida por el tribunal de primer grado, reveló que los

    medios de prueba fueron corroborados y valorados correctamente, y

    constatando la aplicación de un correcto perfil calificativo de los hechos;

    por lo que no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que en el segundo y último medio de su escrito de

    casación, la recurrente alega que la sentencia es contradictoria con un fallo

    anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, respecto

    a la violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, pues la sentencia

    fue leída casi un mes después sin citar a las partes; pero, lo invocado por la

    recurrente Seguros Constitución, S.A. carece de fundamento, toda vez que

    tal y como expone la Corte a-qua en la decisión impugnada, la recurrente

    no ha sufrido ningún agravio, pues luego de ser emitida la decisión

    integral, procedió la defensa técnica a impugnar en apelación dicha Fecha: 15 de enero de 2018

    decisión; por consiguiente, procede el rechazo del medio que se examina;

    En cuanto al recurso de J.F.S.T., tercero civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, plantea en su escrito de casación, en síntesis, los argumentos

    siguientes:

    “Falta de motivos. Motivos aparentes. La sentencia de la Corte de Apelación, podría calificarse como una reproducción íntegra de la sentencia rendida por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de transito del municipio de Santiago, lo que demuestra que los J. no se ocuparon de ponderar los medios que le fueron propuestos en el recurso de apelación, violando de manera olímpica todas las disposiciones, normas nacionales y supranacionales, y la jurisprudencia nacional sobre el principio de motivación de los actos jurisdiccionales. La Corte a-qua tenía la obligación de dar sus propios motivos y plasmarlo en dicha decisión aunque fuese de manera sucinta, concisa, precisa, coherente y con asidero jurídico. Violación al artículo 69 numeral 7 de la Constitución y Violación a principio de legalidad de la prueba. Toda prueba obtenida ilegalmente y violando como en la especie el Código Procesal Penal debe ser descartada por el Juzgador, en el caso de la especie el informe preliminar de levantamiento de cadáver, ofertado por el Ministerio Público en el juicio de fondo, la defensa técnica solicitó la exclusión de la prueba marcada con el No. 3, de las pruebas documentales, ya que el médico legista afirma que el 3 de enero del 2012, que Fecha: 15 de enero de 2018

    el hecho ocurrió el 31 de diciembre del 2012, a las 12:30 A.M., y que el cadáver fue entregado por el Dr. A.M., en fecha 01 de enero de 2012, del Hospital Presidente Estrella Ureña IDSS. Certificado de defunción No. 041256, fallecimiento por trauma encefálico severo, y contusión pulmonar izquierda; en cambio, el Oficial del Estado Civil de la Primera circunscripción de Santiago de los Caballeros, consta el extracto de acta de defunción, la cual expresa lo siguiente: “…Registro de defunción declaración oportuna,… perteneciente a Y.C.T.M.…, quien ha fallecido el 7 de enero del 2012, a las 8:30 A.M.”, por lo que, en la sentencia de primer grado la juez a-qua, le da credibilidad a dicho documento (acto de reconocimiento) y la acredita como una prueba legal por el hecho de ser documental, dándole valor probatorio y que cuyo contenido como hecho jurídico fue contradicho de manera inocente por los testimonio de I.M.E. y W.J.G., cuando estos testigos sin ser peritos, para determinar la causa de muerte del fenecido, manifestaron a todo pulmón, que fue llevado vivo a la emergencia de la Clínica Corominas en la ciudad de Santiago; que el documento auténtico, según la Ley No.659, de fecha 17 de Julio del 1944, mediante la cual se puede probar que una persona ha fallecido ante un tribunal es el Certificado de Defunción, expedido por la fiscalía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Municipio de Santiago de los Caballeros, como en el caso de la especie; ni tampoco el Dr. C. del Monte, puede contradecir las informaciones contenidas en un acta de defunción, ya que él sostiene que el fallecido J.C.T.M., ocurrió con la entrega del cadáver por el Dr. A.M., en fecha 1ro. de enero del 2012, y el acta defunción dice que este Fecha: 15 de enero de 2018

    falleció en fecha 7 de enero del año 2012, que dichas pruebas se repudian entre sí, por lo tanto el juez debía decir porqué descarta una prueba sobre la otra. Tanto en la etapa intermedia como en la jurisdicción de juicio y en apelación, la defensa técnica siempre han objetado las pruebas presentadas por el Ministerio Público a lo cual todos los jueces de la diferentes Jurisdicciones rechazaron dicho pedimento. Violación al principio in dubio pro reo. Es evidente que existe una contradicción entre el acta de levantamiento de cadáver y el acta de defunción, situación que impide de manera fehaciente establecer el día, el lugar, y la causa de su muerte, lo que redunda en un impedimento para poder establecer más allá de cualquier duda si su deceso fue como consecuencia del accidente en el cual se vio involucrado en su condición de pasajero del vehículo conducido por Y.S.R.. El Tribunal de Primer grado, y la Corte a-quo no pudieron establecer de manera clara, precisa y concordante sobre cuál de los documentos antes citados basaron su convicción por lo que en virtud del principio fundamental de la interpretación las normas sólo pueden ser aplicadas e interpretadas analógicamente cuando favorecen los derechos del justiciable, máxime como sucede en el presente proceso respecto al establecimiento de dudas, las que en virtud del principio universalmente conocido como in dubio pro reo aunado con el principio fundamental de la presunción de inocencia sólo favorecen al procesado Y.S.R.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente, J.F.S.T.:

    Considerando, que en un primer aspecto de su escrito de casación, el Fecha: 15 de enero de 2018

    recurrente sostiene que la Corte no se ocupó de ponderar los medios

    propuestos en apelación; sin embargo, esta segunda Sala pudo constatar

    que la Corte a-qua motivó de manera meridiana y suficiente lo

    concerniente a la valoración probatoria; por lo que, procede desestimar el

    medio que se examina;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer aspecto de su

    escrito de casación, el recurrente invoca, en síntesis, la violación al

    principio de legalidad de la prueba, específicamente en cuanto a la

    diferencia contenida en el informe preliminar de levantamiento de

    cadáver, y el acta de defunción, verificando esta alzada que se trata de un

    simple error material que no invalida este medio probatorio; por lo que

    procede desestimar estos argumentos;

    En cuanto al recurso de Y.S.R., en su calidad de imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, plantea en su escrito de casación, en síntesis, los argumentos

    siguientes:

    “Violación del principio de la seguridad jurídica y al principio de legalidad. El ministerio público antes de acusar al imputado Y.S.R. de violación al artículo 49-1 de la Fecha: 15 de enero de 2018

    Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, debía ser apoderado mediante una denuncia o querella por parte de los familiares del occiso. Las acciones del ministerio público son violatorias del principio de seguridad jurídica, al actuar de oficio en un caso de acción pública a instancia privada. Las actuaciones del tribunal de primer grado y de la Corte a-qua, violan de manera flagrante el Principio In dubio pro reo aunado con el principio de la presunción de inocencia que sólo favorecen al procesado, toda vez, que no se pudo establecer que la causa de la muerte de J.C.T.M. fue producto del accidente de tránsito. Tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua, no analizaron correctamente el informe preliminar de levantamiento de cadáver, de fecha 1 de enero de 2012, ya que el médico legista afirma que el 3 de enero del 2012, J.C.T.M., que el hecho ocurrió el 31 de diciembre del 2012, a las 12:30 A.M., y que el cadáver fue entregado el 01 de enero del 2012, fallecimiento por trauma encefálico severo, y contusión pulmonar izquierda; sin embargo, en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Santiago de los Caballeros, consta el extracto de acta de defunción, la cual expresa lo siguiente: …Registro de defunción, declaración oportuna… perteneciente a J.C.T.M., quien ha fallecido el 7 de enero de 2012. Es evidente que existe duda razonable de cómo, cuándo, y dónde falleció J.C.T.M., situación que debió ser acogida en beneficio del imputado. Violación a los principios de inocencia y proporcionalidad. El Tribunal de Primer Grado y la Corte aqua violaron el Principio de inocencia al inobservar los artículos 14 del Código Procesal Penal y 14 del PIDCP sobre la presunción de inocencia que cobija a cada ser humano como Fecha: 15 de enero de 2018

    sujeto de derecho, estableciéndose en cada uno de esos artículos que toda persona se presume inocente y debe ser tratado como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad, por lo que el Tribunal de Primer Grado no observó lo establecido en este artículo, ya que declaró culpable a Y.S.R. existiendo duda razonable sobre culpabilidad. La prisión preventiva del imputado se inclina desproporcionadamente, ya que al hacer un uso abusivo de la prisión preventiva, se cae en la violación al principio de proporcionalidad. Falta de motivación. Resulta que la sentencia recurrida en casación, es una copia de los motivos contenidos en la sentencia de primer grado. Es decir que, en dicha sentencia se exponen casi en su totalidad los argumentos del tribunal de primer grado, lo cual es evidentemente contradictorio con la norma, pues realizar su propio análisis no es plasmar el contenido de otras decisiones. Sentencia manifiestamente infundada. Violación a los artículos 69, 151 y 6 de la Constitución, y los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, que establece la violación a la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y violación a los artículos 5 y 78, numeral 7 del Código Procesal Penal y numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, que consagra cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, es motivo de recurrir en casación. Tenemos a bien fundamentar este motivo en razón de que por ante la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Santiago, en la Primera audiencia del juicio de fondo, quien os dirige este escrito interpuso una recusación en contra de la jueza, en virtud de que la misma violentó los artículo 78 numeral 7 y 5 del Código Procesal Penal, artículos 69, 151 y 6 de la Constitución de la República Dominicana, y hasta la Fecha: 15 de enero de 2018

    fecha la Corte de Apelación no ha emitido una decisión; por lo que, le solicitamos el aplazamiento del juicio y en donde hasta el Ministerio Publico coincidió con nuestro planteamiento y aun así la juez rechazó la recusación, con lo cual violenta el principio de imparcialidad, que todo juez debe de observar, para así garantizar una verdadera justicia y el debido proceso de ley a favor del imputado, tal y como advertíamos la juez conoció el proceso y condenó al imputado, con lo cual confirma la inquietud y las dudas del abogado de la defensa. Interponemos excepción de nulidad por inconstitucionalidad contra la sentencia No. 0563/2015, de fecha 27 de noviembre del 2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y en consecuencia declarar nula e inconstitucional por violación al debido proceso de ley, consagrado en los artículos 69, 6, 151 de la Constitución de la República Dominicana, y los arts. 78 numeral 7, 5 y 426, del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente, Y.S.R.:

    Considerando, que en el primer aspecto de su escrito de casación, el

    recurrente aduce que las acciones del Ministerio Público son violatorias de

    los principios de seguridad jurídica y de legalidad, toda vez que actúa de

    oficio en un caso de acción pública a instancia privada;

    Considerando, que este planteamiento carece de fundamento, toda

    vez que la persecución por violación a la ley de tránsito es de acción

    pública, tal como ha sido jurisprudencia constante de esta alta Corte por Fecha: 15 de enero de 2018

    tratarse de conductas que afectan la seguridad pública;

    Considerando, que en un segundo aspecto, arguye el recurrente la

    violación al principio in dubio pro reo, pues entiende que no fue analizado

    correctamente el informe preliminar de levantamiento de cadáver; pero, tal

    como se expresó en parte anterior de esta decisión, al analizar el recurso de

    J.F.S.T., respecto de este planteamiento, esta

    Segunda Sala advirtió que el mismo no fue propuesto ante la alzada, de

    manera que estuviera en condiciones de referirse al asunto, por

    consiguiente, se trata de un medio propuesto por primera vez en casación,

    lo que le hace inadmisible;

    Considerando, que en otro aspecto, arguye el recurrente la violación

    a los principios de inocencia y proporcionalidad, ya que se declaró

    culpable a Y.S.R. existiendo duda razonable sobre su

    culpabilidad;

    Considerando, que con relación al aspecto supraindicado, del

    análisis de la sentencia impugnada se constata que la Corte a-qua, sobre la

    base de argumentos sólidos y precisos, da respuesta a los aspectos

    contenidos en este medio, al exponer: “Que existen pruebas contra el

    imputado con la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia; Y es Fecha: 15 de enero de 2018

    que, quedó probado en el juicio que el imputado transitaba de V.G. hacia

    Santiago, que antes estaba tomando tragos con unos amigos (cuando decidieron ir

    a S., que cuando pasaban por donde le dicen el cruce de la muerte

    perdieron el control por el exceso de velocidad y por un rebase que hizo el

    imputado, de hecho el vehículo conducido por éste voló hasta la otra vía, chocando

    con el vehículo conducido por F.R.N., quedando claro que el

    imputado fue el único causante del accidente”; por ende, no existe vulneración

    alguna a los principios denunciados por el recurrente Y.S.R.;

    Considerando, que en el cuarto aspecto de su escrito de casación, el

    recurrente cuestiona la falta de motivación, toda vez que alega que la

    sentencia recurrida es una copia de los motivos contenidos en la sentencia

    de primer grado, sin realizar su propio análisis; sin embargo, esta segunda

    S. pudo constatar que la sentencia impugnada contiene una motivación

    suficiente con argumentos lógicos, razonados y con fundamento jurídico,

    respondiendo a cada uno de los alegatos planteados por la parte

    recurrente en su recurso de apelación, señalando que el quantum

    probatorio estableció la culpabilidad del imputado; por lo que no se

    verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que en relación al quinto aspecto planteado por el

    recurrente, a esta S. no se le hace evidente que la sentencia recurrida Fecha: 15 de enero de 2018

    resulte ser manifiestamente infundada, específicamente en lo concerniente

    a la solicitud de aplazamiento del juicio en virtud a la recusación que fuera

    interpuesta contra la juez que conoció el juicio de fondo, toda vez que, tal y

    como expone la Corte a-qua en la decisión impugnada, el juez objeto de

    recusación, conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal

    Penal no se encuentra obligado a paralizar el conocimiento del proceso;

    por consiguiente, procede rechazar el argumento que se examina;

    Considerando, que en un último aspecto, el recurrente interpone

    excepción de nulidad por inconstitucionalidad contra la sentencia dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago, y en consecuencia solicita declararla nula e inconstitucional

    por violación al debido proceso de ley, consagrado en los artículos 69, 6,

    151 de la Constitución de la República Dominicana, y los Arts. 78 numeral

    7, 5 y 426, del Código Procesal Penal;

    Considerando, que lo ahora propuesto carece de formalidad para su

    adecuado examen, toda vez que ante esta Corte de Casación el

    impugnante no ha concretado cuáles son los vicios, cuál es su importancia

    y pertinencia en orden a variar la suerte del proceso, y sobre todo acreditar

    las aducidas vulneraciones al debido proceso, que es lo sugerido en el Fecha: 15 de enero de 2018

    recurso que ahora ocupa nuestra atención; por lo cual procede desestimar

    este último aspecto;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden,

    queda comprobado que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión con motivación suficiente y pertinente, en el

    entendido de que la alzada verificó que la sentencia condenatoria descansa

    en una adecuada valoración de todas las pruebas producidas, tanto

    testimoniales como documentales, determinándose, al amparo de la sana

    crítica racional, que las mismas resultan suficientes para probar la

    acusación contra el procesado Y.S.R.; por lo que procede

    rechazar los recursos de casación que nos ocupan, de conformidad con las

    disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

    10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril

    de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia;

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Fecha: 15 de enero de 2018

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por Y.S.R., J.F.S.T. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 0563-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes Y.S.R. y J.F.S.T. al pago de las costas, y las declara oponibles a la entidad aseguradora Seguros Constitución, S.A., hasta el límite de la póliza; Fecha: 15 de enero de 2018

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondientes;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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