Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2018.

Fecha11 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 405-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.C.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1220803-8, con domicilio y residencia en la calle P.L.C., casa núm. 41, esquina calle Diagonal, del sector de Villas Agrícolas, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 047-2017-SSEN-00094, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de junio de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Acoge la solicitud incidental promovida por la parte imputada; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la acusación presentada por J.C.C.R. en contra del imputado J.M.M.G., y como persona civilmente demandada Buxtón S.R.L., por la presunta violación a la Ley núm. 2859 sobre C., del 30 de abril del año 1951, modificado por la Ley 62-2000, de fecha 3 de agosto del año 2000; en virtud del artículo 54, ordinal 4 del Código Procesal Penal: “Cosa Juzgada”; SEGUNDO: Condena a la parte acusadora privada J.C.C.R., al pago de las costas con distracción a favor de sus abogados, que afirman haberlas avanzado”; Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.G.R. y J.A.S.T., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.C.R., depositado el 18 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de órdenes legales, constitucionales o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente invoca el único medio, sentencia manifiestamente infundada;

Atendido, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Código Procesal Penal, la Suprema Corte de Justicia, es competente además de los casos que expresamente le atribuyen la Constitución de la República y las leyes para conocer del recurso de casación; del recurso de revisión; del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Corte de Apelación o entre jueces o tribunales de distintos Departamentos Judiciales; de la recusación de los jueces de la Corte de Apelación; de las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación; del procedimiento de solicitud de extradición;

Atendido, que en adición al párrafo anterior, el artículo 425 del Código Procesal Penal, (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que por lo antes expuesto y en relación al recurso de que se trata, del análisis de nuestra normativa procesal penal vigente, así como del examen de la decisión Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación penal privada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 54 ordinal 4 del Código Procesal Penal, por lo que una vez definida la cuestión, él mismo podría interponer nueva vez la acción, en tal virtud esta decisión no se encuentra dentro de las atribuciones conferidas a esta Segunda Sala de conformidad con los artículos antes citados, en consecuencia, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.C.R., contra la sentencia núm. 047-2017-SSEN-00094, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de abril del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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