Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Fecha08 Enero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 11

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.P.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, pintor, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en el Kilómetro 5, municipio de Nagua, provincia M.T.S., imputado, contra la sentencia penal núm. 125-2016-

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C., por sí y el Lic. E.J.C., ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de noviembre de 2017, actuando a nombre y en representación del recurrente W.P.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. E.J.C., defensor público, actuando a nombre y representación de W.P.G., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 7 de junio de 2017, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 3703-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2017, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de septiembre de 2017;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 379, 381 y 383 y del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de M.T.S. presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en fecha 16 de diciembre de 2014, en contra del ciudadano W.P.G. por supuesta violación de los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano en perjuicio de E.P.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó auto

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 93-2015 del 14 de mayo de 2015;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó la sentencia penal núm. 119-2015 en fecha 28 de octubre del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara a W.P.G. culpable de robo en caminos públicos hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 381 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor E.P.; SEGUNDO: Condena a W.P.G. a cumplir 15 años de reclusión mayor en la penitenciaría O.T. de esta ciudad de Nagua; así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el jueves 19 de noviembre del año 2015 a las 2:00 horas de la tarde, valiendo convocatoria a las partes presentes y representadas; CUARTO: Advierte a la parte que no esté conforme con la decisión adoptadas, que a partir de la que reciban la notificación de la misma tiene un plazo de veinte
    (20) días hábiles para interponer formal recurso de apelación en caso que quiera hacer uso de derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal

    ;
    d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 125-2016-SSEN-00199 el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito de apelación suscrito por el Licdo. R.H.H., sustentada en audiencia por el Licdo. E.J.C., a favor de la parte imputada, señor W.P.G., en contra de la sentencia núm. 119/2015, de fecha 28 de octubre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida, en cuanto a los criterios para la determinación de la pena se refiere, emite decisión propia en virtud del artículo 422.2 del Código Procesal Penal, declara culpable al nombrado W.P.G., y se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; a cumplir en la Penitenciaria Olegario Tenares de la ciudad de Nagua; TERCERO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión dispone un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. modificada por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 ”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia Manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 426.3 CPP) errónea aplicación de los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de las pruebas

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio, en lo relativo a la errónea valoración de las pruebas, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que el imputado fue condenado a 12 años sobre la base de una sólo prueba testimonial, que no fue corroborada con ningún otro medio de prueba, incurriendo el tribunal sentenciador y los jueces de la Corte de Apelación, en errónea aplicación de los artículos172 y 333, del Código procesal Penal, respecto a la valoración de las pruebas; que los jueces de la Corte al igual que los jueces de primer grado pasan por alto, que estamos frente a un testigo que tiene la calidad de víctima, y espera que se haga justicia en su caso, por lo que esta declaración que ha ofertado un testigo con esa calidad deben ser valoradas con cautela y deben ser corroboradas con otros medios de prueba, lo cual no ocurrió en la especie; que sólo se valoró el testimonio de la víctima y unas pruebas documentales, que son certificantes, de Impuestos Internos y de la Compañía T & T, que establecen que la víctima el señor E.P., poseía una motocicleta, pero estas pruebas jamás pueden ser pruebas vinculantes con el hecho que se le imputan”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que el tribunal de primer grado al determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho indilgado, hace una valoración

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. individual y conjunta de los medios de prueba aportados para el conocimiento del fondo del proceso a cargo del imputado W.P.G., y en la página 8 de la sentencia, se hace constar: “Que en fecha 05 de julio del año 2014, en horas de la noche mientras el señor E.P. iba saliendo del Km. 3 llegando a la autopista Nagua-San F. de Macorís, por la Bomba de gas fue interceptado por el imputado W.P.G. (El Mono), quien apuntándole con un resolver en mano lo despojó de su motor un X100, color blanco, modelo CG-159, año 2014, que le había comprado a la compañía T & T Motors, el día 15 de mayo de 2014, que en virtud de ese atraco en fecha 07/07/2014 presentó la denuncia ante la fiscalía en contra del imputado, y que posteriormente fue apresado. Lo anterior se probó con las declaraciones del testigo y denunciante E.P.; la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 12 de noviembre del 2014, y la certificación expedida por la Compañía T & T Motors, de fecha 20 de noviembre de 2014”. Por tanto, al establecer los hechos el tribunal de primer grado ha dado motivos suficientes al determinar la responsabilidad penal del imputado W.P.G., en el hecho imputado; por tales razones, los integrantes de esta corte, estiman que la sentencia cumple con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal; y constituyendo la sentencia un acto jurisdiccional, es un deber del juzgador establecer en la misma los motivos de hecho y de derecho que la sustentan como exigencia indispensable, como núcleo del fallo, a fin de evitar arbitrariedad y garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes de conocer los motivos de la decisión. Y al asumir la corte que la decisión ha sido motiva de modo suficiente, y que las consecuencias derivadas por el tribunal a-quo de los testimonios aportados en el conocimiento del proceso, de igual manera infiere de manera concreta sobre cuál o cuáles documentos basa la decisión, y establecido el valor probatorio de los mismos, acorde a las garantías establecidas para asegurar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, por tales motivos la decisión no vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 24, 172 y 333 de la norma procesal penal, ya que ofrece una explicación, justificación o argumento que dan una respuesta a las cuestiones planteadas en el conocimiento del hecho puesto a cargo del imputado. Por tanto, la Corte desestima este medio de impugnación invocado por la parte recurrente y

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. acoge el dictamen del representante del Ministerio Público, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del imputado W.P.G. en el hecho”;

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua pudo constatar, y así motivó de forma suficiente y coherente, que la prueba testimonial, consistente en las declaraciones de la víctima, señor E.P., ofrecidas en el juicio oral, fue aquilatada en base a la precisión de su relato sobre las circunstancias en que aconteció el hecho, aportando detalles específicos, sobre todo la identificación en forma directa de su agresor, y corroborado por la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, con la descripción del motor sustraído a la víctima y propiedad de la compañía T & T Motors y una certificación emitida por esta última relativo a que el señor E.P. sacó

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en dicha compañía el referido motor; en tal sentido, como bien señaló la Corte a-qua, la valoración de los elementos probatorios se efectuó conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la credibilidad del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones de la víctima E.P., y fijados en sus motivaciones; justificaciones que fueron examinadas por la alzada para así concluir con el rechazo del vicio invocado;

    Considerando, que el recurrente, en su medio de casación, en lo relativo a la falta de motivación de la decisión impugnada, alega, en síntesis, lo siguiente:

    Que se aprecia que los jueces de la Corte no hacen una motivación suficiente, porque obvian contestar aspectos que les fueron solicitados en el recurso de apelación y lo que hacen es una motivación genérica y asumen la valoración que hizo el tribunal de primer grado, los jueces de la corte debían explicar con su propia motivación el por qué

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. rechazaba todos los puntos que les fueron planteados en el escrito de apelación y no hacer una motivación genérica en base a los criterios que ellos entienden sobre lo que establecen los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, como erradamente lo hicieron…

    ;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada de cara a contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios, se colige, que contrario a lo establecido por el recurrente, la Corte a-qua al conocer sobre los méritos del recurso de apelación interpuesto, lo hizo en forma completa y detallada, lo que se evidencia de la verificación de oficio hecha por esta sobre la deficiencia de motivación en el criterio de determinación de la pena y en consecuencia reducir la misma de quince (15) años de reclusión a doce años
    (12); lo que demuestra que la Corte a-qua tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, la cual ha sido transcrita precedentemente, lo que ha permitido a esta Alzada determinar que se ha cumplido con el mandato de ley, constituyendo las quejas esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que una insuficiencia motivacional de los puntos atacados en apelación; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación, de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.P.G., contra la sentencia penal núm. 125-2016-SSEN-00199, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R.. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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