Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha08 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 15

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.T., dominicano,

mayor de edad, unión libre, empleado privado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 055-0042409-7, domiciliado y residente en la calle

D.S., núm. 14, C. del municipio de Salcedo, y actualmente

recluido en la fortaleza J.N., contra la sentencia marcada con el núm. 00133-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de junio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a F.C.S., y el mismo expresar

que es dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 047-0160426-8, con domicilio en el sector La

Cabuya, del municipio de La Vega, en calidad de víctima, querellante y actor

civil;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. Ana Rita Castillo

Rosario, defensores públicos, quienes actúan en nombre y presentación de

Y.T., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Licdo. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República en su dictamen;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su

defensa Licda. A.R.C.R., defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 27 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 3536-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró

admisible el recurso de casación, incoado por Y.T., en su calidad de

imputado, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 8

de noviembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana; los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por

la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la resolución núm. 2529-2006

dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la

tarde el señor F.C.S., se encontraba junto a su

esposa en la finca ubicada en la comunidad Toro Cenizo, del

municipio de V.T., y mientras hablaba vía telefónica, el

capataz de la misma estaba cargando unos sacos a un canal, llegaron

los nombrados Y.T. y/o Y.T. y Chanel Domingo

Guzmán, a bordo de una motocicleta X3000, modelo CG200, color

blanco, chasis núm. LGX3PCK2TAK1B2695, que era conducida por

el nombrado Y.T., quien de inmediato encañonó con una

pistola marca G., serie núm. FK179, al señor Felipe Capellán

Santos, y le sustrajeron una pistola, la cual tenía en el bolsillo lateral

derecho de su pantalón y el celular marca B., color negro,

Imei núm. 355419054091593, el cual tenía en su mano izquierda y

emprendieron la huida en la motocicleta;

  1. que el denunciante y víctima señor F.C.S., cuando

    los imputados emprendieron la huida en la motocicleta, les dio

    persecución a bordo de la camioneta marca Isuzu, color blanco, de su

    propiedad, manteniendo una distancia prudente, ya que sabía que

    estos portaban armas de fuego, llegando a la comunidad de Cabuya,

    específicamente en el sector La Sidra, próximo al colmado R., provincia de La Vega, en dicha persecución al denunciante se

    unieron varias personas en motores que daban seguimiento a los

    imputados lo cual dio lugar a que estos advirtieran que estaban

    siendo perseguidos y el nombrado Y.T., arremetió a tiros

    impactando la camioneta del denunciante en el cristal delantero y en

    el bompers; sin embargo fruto de la persecución los acusados

    perdieron la estabilidad de la motocicleta estrellándose, donde

    resultaron ambos con varias lesiones físicas debido al accidente, que

    en cuanto a estos se accidentaron al nombrado Y.T., se le

    cayó el arma propiedad de la víctima que llevaba en sus manos, por

    lo que el denunciante tomó su arma de fuego, recogió a los

    imputados y los llevó a la policía dicha comunidad, donde entregó la

    pistola G. de su propiedad, que al momento de los agentes

    policiales practicar el registro de personas el nombrado Yeury

    Tejada, se encontró en la parte frontal de su cintura la pistola Smith

    & Wesson, calibre 9mm, cuya serie en principio VJH8530 y

    OVJH3530, la cual tenía en el primer número que sigue a la letra de

    la serie alterado y que al ser procesado en el Instituto Nacional de

    Ciencias Forenses, se determinó que el número correcto es VJH3530,

    dicha arma fue ocupada con su cargador y dos cápsulas, arma

    utilizada por el acusador para amedrentar a la víctima al momento de la comisión de la sustracción, además le ocupó en el bolsillo

    delantero izquierdo de su pantalón el celular marca B., color

    negro, imei núm. 355419054091593, propiedad del señor Felipe

    Capellán Santos;

  2. que el 28 de marzo de 2014, la Licda. Y.M.C.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    Jeurys Tejada y/o Y.T. y C.D.G. y/o

    Y.D., por violación a las disposiciones contenidas en

    los artículos 265, 266, 379, 385 y 386 numeral 2 del Código Penal, y 2

    y 39 párrafo III de la Ley 36;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el

    cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 039-2014

    el 28 de abril de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual en fecha 5 de noviembre de 2014, dictó su decisión marcada con el núm. 00051-2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO: Condena al imputado Y.T., dominicano, mayor de edad, unión libre, domiciliado en esta ciudad de Salcedo, a cumplir la pena de nueve (9) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. de esta ciudad de Salcedo; SEGUNDO: En cuanto al imputado C.D.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, domiciliado en esta ciudad de Salcedo, lo condena a cumplir la pena de siete años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública J.N. del municipio de Salcedo, provincia H.M.; TERCERO: Condena a los imputados Y.T. y C.D.G., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión de la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta sea firme; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día miércoles doce (12)de noviembre del año dos mil catorce (2014) a las nueve horas de la mañana (9:00 AM) valiendo citación para todas las partes presentes y representadas

    ;

  5. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Yeury

    Tejada y C.D.G., intervino la sentencia ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la

    cual figura marcada con el núm. 00133-2015, el 15 de junio de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.G.O., sustentado en audiencia por la Licda. M.P., quien actúa a nombre y representación de los imputados Yeury Tejada y C.D.G., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 00051-2014, de fecha 5 de noviembre del año 2014, dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. En consecuencia, confirma la decisión objeto de impugnación; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre del pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria entregue copia íntegra de esta decisión a los interesados, los cuales tendrán veinte (20) días para recurrir en casación vía la secretaria de esta Corte”;

    Considerando, que el recurrente Y.T., invoca en el recurso de

    casación, en síntesis, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, por no responder puntos esenciales protestados por el imputado en el recurso de apelación. Resulta que el imputado recurrió la sentencia dictada por la Corte a-qua que le impuso 9 años de reclusión, y en su escrito el recurrente ataca la decisión judicial estableciendo entre otras cosas que el tribunal había incurrido en violación de los artículos 339, 352, 417.4 del Código Procesal Penal al igual que de los artículos 40.16 y 69.3 de nuestra Carta Magna; que al referirse la defensa sobre la violación a estas previsiones, lo hacía refiriéndose a una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Tomando en cuenta que al ciudadano se le solicita una división del juicio, y una de las condiciones para la celebración del juicio con relación a la pena es la obligación de presentar unos informes a los fines de emitir una buena decisión, la cual se hace a partir de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional, y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción; por lo que se observa en lo argumentado por el tribunal de primer grado que los jueces no hacen ninguna valoración respecto a los aspectos del artículo 339 que ya hemos citado, pues más bien hace una valoración con respecto a la supuesta participación del imputado pero alejado de manera total de lo que son esos criterios que se deben tomar en cuenta para la determinación de la prueba y es ante esta inobservancia que los jueces de la Corte incurren en una evidente falta de motivación; que se observa que los jueces del tribunal aquo no ofrecen ninguna justificación acerca de lo planteado en el recurso de apelación, estos solo establecen que los jueces de primer grado actuaron de acuerdo a lo establecido para garantizar el debido proceso, sin embargo no explican nada en relación a la imposición de la pena ya que la división del juicio es justo para que los jueces mediante los informes puedan emitir una decisión justa sobre todo analizando cada uno de los elementos a ser ponderados para la determinación de la pena; que también omiten los jueces fundamentar y dar su propia decisión con relación a lo planteado por la defensa al solicitarle que observen la falta cometida por los jueces del primer grado en relación a la violación del artículo 352 del Código Penal y el artículo 69.2 de nuestra Constitución, al inobservar la cantidad de aplazamientos que se realizó para la celebración del juicio sobre la pena; que como se puede observar la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por falta de motivación por no responder puntos esenciales protestados en el recurso de apelación, y no respondidos por los jueces de la Corte a-qua en la decisión impugnada, con lo que queda demostrado que el tribunal de alzada no estatuye sobre los puntos planteados y que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, así como el precedente vinculante del tribunal Constitucional Dominicano, consideran que es falta de motivación y motivo para anular la sentencia impugnada, lo que comprueba que la sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación del plazo razonable, al emitir la sentencia después de un año de haberse conocido el recurso de apelación. Que en fecha 29 de marzo del 2015 Y.T. depositó el recurso de apelación en contra de la sentencia 0021/2014, de fecha 05/11/2014, casi cinco meses después, esto es en fecha 15 del mes de junio del año 2015, la Corte a-qua conoció la audiencia relativa al recurso de apelación intentado por Y.T., a pesar de que la audiencia oral se conoció en esa fecha, no es hasta el 24 de febrero de 2017, que se despacha la sentencia, no obstante haberse intentado pronto despacho; que el recurrente permaneció, más de un año y medio para que se conociera y decidiera el recurso de apelación intentado, en un claro desafío al texto legal y constitucional, parece que el tribunal de la decisión recurrida entiende los plazos normativos solo se le imponen a los imputados, puesto que si estos depositan un recurso fuera de las previsiones legales, son declarados inadmisibles, sin embargo el tribunal cree que no tiene limitaciones legales para conocer, decidir y emitir la decisión tomada; que si los recursos son inadmisibles si se intentan fuera de los plazos establecidos en la norma, entonces la sentencia debe ser inválida, si es emitida fuera de plazo y más cuando el tiempo en su emisión es tan exageradamente largo y en el caso de la especie, esta decisión fue entregada después de un año, a pesar de las constantes diligencias realizadas por el imputado a través de su defensa técnica, incluyendo pronto despacho; Tercer Medio: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, inobservancia del contenido del artículo 384 del Código Penal Dominicano. Inobservancia de las precisiones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal Penal. Que el imputado fue condenado por violación a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, así como el artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de fuego. En el recurso de apelación de la defensa del imputado en su primer motivo recurrido le establecía a la Corte que el tribunal de primer grado violentó las previsiones contenidas en el artículo 336 del Código Procesal Penal, y el artículo 384 del Código Penal Dominicano, en el sentido de que de acuerdo a las declaraciones de los testigos a cargo en especial en las páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida donde se encontraban las declaraciones de la víctima este decía lo siguiente: “estábamos en el frente de la finca, luego le caí atrás y me realizaron varios disparos los cuales rompieron el cristal de la camioneta, logré alcanzarlos porque como había mucha gente se cayeron y ahí los apresaron y los llevaron al cuartel”; así también el testimonio de la señora L.A.E.V., la cual manifestó: “a finales de diciembre, nosotros estábamos en una finca en el frente haciendo un trabajo y llegaron estos dos jóvenes (señalando al imputado) Yeury Tejada y Chanel Domingo”. Tanto con los testimonios de la víctima y su esposo se demuestra que se trata de un robo donde no hubo rompimiento ni que los imputados hayan fracturado ninguna puerta, que hayan escalado ninguna pared o ventana, ni roto verja, tampoco quedó probado que mostraran identidad o calidades falsas ni que hayan simulado ser autoridad por tanto los jueces habían incurrido en una inobservancia del artículo 384 del Código Penal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por el recurrente

    Y.T. en el primer medio que sustenta el presente recurso de

    casación, la Corte a-qua tuvo a bien establecer en sus fundamentos números 9

    y 10, respectivamente, contenidos en las páginas 15-19, de manera textual lo

    siguiente:

    “9 .- En cuanto al segundo motivo del recurso, la alegada violación de lo dispuesto en el artículo 339 de la normativa procesal penal, invoca la parte recurrente “los jueces están llamados a considerar las causales establecidas en el artículo 339 de la norma procesal penal…”, de igual manera alega “que el tribunal no hace una reflexión clara en cuanto a la participación de los imputados y la pena imponible, toda vez que tal y como podrán apreciar, se limita a hacer una serie de reflexiones que en nada tienen que ver con lo que establece la norma referente al tema de las penas imponibles a los imputados”. En relación a estas alegaciones, los integrantes de la Corte, estiman que el tribunal de primer grado en los numerales 34 y 38 de la sentencia objeto de impugnación hace una valoración individual y conjunta de cada uno de los elementos de pruebas aportados para el conocimiento del presente proceso, el cual se conoció en un primer momento para determinar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en el hecho y luego sobre la sanción; por haberse dividido el juicio en dos partes, una para determinar la participación de los imputados en los hechos y la segunda fase para la imposición de la pena, en esta última se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 339 de la normativa procesal penal, al establecer en las páginas 29 y 30 de la sentencia impugnada “… que no procede acoger circunstancias atenuantes, a favor de los imputados, por diferentes razones; en relación al imputado Y.T., y tomando en consideración la personalidad de la pena. Primero: No ha demostrado el supuesto arrepentimiento del hecho ya que si bien es cierto que el imputado no está llamado a auto incriminarse, no menos cierto es que si el imputado admite que cometió el hecho y desea una sanción menor con relación a la que establece el legislador debería comenzar por admitir que violó la ley, pero en la realización del informe psicológico que se realizó después del tribunal haber decretado la responsabilidad penal de los imputado este aunque reconoce el hecho, comenta que fue su amigo quien vio un sargento que supuestamente lo había atracado y el señor F.C.S., por este motivo lo chocó. Segundo: Según la víctima al momento de la persecución fue dicho imputado quien les realizó los disparos con un arma que portaba de forma ilegal. Tercero: El acto cometido por el imputado es un acto de robo agravado y además se trata de varias infracciones castigadas con pena criminal, como son el robo en la vía pública, por dos o más personas, armas visibles e ilegal”. Por otra parte, al decidir “con relación al imputado C.D.G., solicitó que le sea impuesta una sanción de cuatro años acogiendo en su favor circunstancias atenuantes. Que luego del análisis de las circunstancias del hecho y por la valoración del informe psicológico el tribunal considera que no procede acoger circunstancias atenuantes a favor del imputado por los motivos siguientes. Primero: Fue la persona que conducía la motocicleta en la cual realizaron el robo al señor F.C.S.. Segundo: Niega los hechos y señala que fue su amigo quien lo invitó a atracar al señor F.C.S., o sea, usa excusa para evadir su responsabilidad penal. Tercero: Los hechos probados en el juicio en contra de dicho imputado en vez de favorecerlo lo perjudican, esto así porque se trata de robo agravado…”. Al asumir la Corte que la decisión ha sido motivada de modo suficiente, y que en la sentencia se hace constar las consecuencias derivadas del proceso, de igual manera refiere de manera concreta sobre cuáles documentos basa la decisión, estableciendo el valor probatorio de los mismos, acorde a las garantías establecidas para asegurar el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, por tales razones la decisión no vulnera el contenido de los artículos 24, 172, 333 y 339 de la norma procesal penal, ya que la misma da una explicación, justificación o argumento que proveen respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente; y constituyendo la fundamentación de la sentencia un requisito esencial para la satisfacción de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución en el artículo 69, así como en pactos y convenios internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario; procede desestimar la pretensión de la parte recurrente; 10.- Con respecto al tercer medio de impugnación, la alegada violación del artículo 352 del Código Procesal Penal, violación del artículo 69 de la Constitución de la República; invocan los recurrentes que se incurrió en violación al artículo 348 del Código Procesal Penal, y expresa que en las páginas 9 parte in fine y 10 donde continúa el párrafo, el tribunal recoge una serie de eventualidades que sucedieron en la fase de conocimiento del juicio. Alega las reposiciones para el conocimiento de las audiencias; asimismo, cita las disposiciones del artículo 352 de la normativa procesal penal y 69.2 de la Constitución de la República. Con relación a este medio de impugnación, la Corte ha dado contestación en el segundo medio de la presente decisión; sin embargo, en cuanto a la falta de valoración del informe que refiere la parte recurrente; este tribunal de alzada advierte que en el proceso seguido a los imputados Yeury Tejada y C.D.G., se realizó un juicio para la imposición de la pena, y para el cual se ordenó la realización de los informes psicológicos y sociales a los imputados, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 de la normativa procesal penal, “la investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas: 1) No se puede obligar al imputado a suministrar información; 2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena; 3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a los fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por este; 4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba”. Por tanto, el tribunal de primer grado al valorar el informe e imponer la pena a los imputados, tomó en consideración las previsiones del artículo 352 de la normativa procesal penal, los informes fueron valorados con los demás medios de pruebas; conforme las reglas de la sana crítica, más claro aun, el juez goza de libertad de valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento haciendo una valoración conjunta de todas ellas, como en el presente caso donde se advierte que al decidir sobre la pena a imponer a cada uno de los imputados, corresponde a la participación de los imputados y la gravedad del hecho, dando respuesta la decisión a las previsiones contenidas en los artículos 339 y 352 de la normativa procesal penal”;

    Considerando, que conforme lo que hemos transcrito precedentemente,

    a todas luces ha quedado evidenciado en el contenido de la sentencia

    recurrida, sus justificaciones y la coherencia en cuanto al manejo del debido

    proceso de ley que consagra la Constitución en su artículo 69, y las

    ponderaciones de los juzgadores a-quo dejan claramente establecido la

    existencia de una lógica racional y máxima de la experiencia; por lo cual, el

    vicio de sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación, por no responder puntos esenciales protestados por el imputado ahora recurrente en

    casación en su recurso de apelación, no se encuentra en dicha decisión; por lo

    que, procede el rechazo del primer medio analizado, por no ser el mismo

    cónsono con la realidad jurídica del proceso analizado;

    Considerando, que en torno al vicio esgrimido en el segundo medio que

    fundamenta el presente recurso de casación, donde en esencia refiere el

    recurrente Y.T. la existencia de un retardo por parte de la Corte aqua para emitir su decisión; en ese sentido es preciso establecer: a) que el

    recurso de que se trata fue depositado en fecha 29 de enero de 2015, en la

    secretaría general de la jurisdicción penal de Hermanas Mirabal; b) que

    mediante oficio núm. 00015-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por

    W.M.Q.R., Secretaria General del Despacho Penal del

    Distrito Judicial de H.M., fue remitido dicho proceso a la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo

    recibido en dicha Corte el 24/02/15; c) que en fecha 2 de marzo de 2015,

    mediante decisión administrativa marcada con el núm. 00186-2015, la Corte

    de referencia fijó audiencia para el día 23 de abril de 2015, para conocer del

    recurso de apelación incoado por los imputados Yeury Tejada y Chanel

    Domingo Guzmán; d) que en dicha audiencia se repuso el plazo de fijación a

    los fines de que las partes tomen conocimiento del recurso de que se trata y se fijó nueva vez audiencia para el día 18 de mayo de 2015, en la cual se repuso

    el plazo de fijación, fijándose nueva vez para el día 1 de junio de 2015, en la

    cual fue conocido el fondo de dicho de recurso de apelación y la Corte a-qua

    se reservó el fallo para el día 15 de junio de 2015; e) que mediante acto núm.

    226/2017, de fecha 24 de febrero de 2017, fue notificada en su persona la

    sentencia marcada con el núm. 00133-2015 al imputado ahora recurrente en

    casación Y.T., en la fortaleza J.N., provincia Hermanas

    Mirabal;

    Considerando, que no obstante lo anterior, es preciso observar que si

    bien el artículo 335 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15, del 10 de febrero de 2015, dispone que los jueces deben emitir la

    sentencia íntegra en un plazo máximo de quince (15) días hábiles

    subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva o del fallo reservado

    del fondo del recurso; no menos cierto es que dicha situación se trata de un

    aspecto que debe ser ponderado en función de la carga laboral que sobrelleva

    el juez o los jueces apoderados del proceso, ya que las disposiciones del

    referido texto tienen como objetivo principal procurar la celeridad de la

    decisión y su notificación íntegra a las partes; quedando determinado, en el

    caso de que se trata, que la Corte a-qua se reservó el fallo para el día 15 de

    junio de 2015, fecha en que emitió la decisión ahora impugnada en casación; Considerando, que no fue hasta el 24 de febrero de 2017 que se le

    notificó dicha decisión al imputado ahora recurrente en casación, quien

    guarda prisión en la fortaleza J.N. del municipio Hermanas Mirabal,

    lo que indica que materialmente no fue posible el conocimiento del contenido

    de la misma dentro del plazo previsto en la norma, siendo que este posterior

    a la referida notificación pudo ejercer oportunamente su recurso de casación;

    por lo que, no se evidencia un agravio que haya generado indefensión o

    lesión a los derechos del mismo, en el sentido de que la vulneración a los

    referidos plazos no está contemplada a pena de nulidad, y por vía de

    consecuencia, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que por último refiere el recurrente Y.T., en su

    tercer medio, que se inobservó el contenido del artículo 384 del Código Penal;

    que al revisar la decisión impugnada en consonancia con el vicio denunciado,

    esta S. advierte que la Corte a-qua, en el fundamento marcado con el núm.

    7, ubicado en la página 12 de la decisión emitida por dicha Corte, se lee de

    manera textual que:

    7.- Con relación a las alegaciones de la parte recurrente, en el numeral precedente, advierten los integrantes de la Corte que contrario a lo planteado, en el conocimiento de la audiencia fueron escuchados los ciudadanos F.C.S., L.A.R.A., J.A.E.V. y R.A.G.P., quienes en sus declaraciones expresaron de forma separada, que en fecha 26 del mes de diciembre del año 2013, en horas de la tarde, se encontraba F.C.S., junto con su esposa y un trabajador en su finca, ubicada en la comunidad de Toro Cenizo en el municipio de Villa Tapia y mientras estaba hablando por teléfono se acercaron dos jóvenes Yeury Tejada y C.D.G., y el imputado Y.T., lo encañonó con una pistola, sustrayéndole una pistola y un teléfono celular, que fueron perseguidos y en su persecución le fueron disparados dos tiros que impactaron en el vehículo, uno en el cristal delantero y otro en el bomper; y luego los imputados chocaron en la acera de la comunidad de Cabuya y golpeados por la multitud. Estas declaraciones son corroboradas por acta de registro de personas, acta de entrega de objetos, certificaciones del Ministerio de Interior y Policía, informe pericial de la sección de balística, así como la declaración de la víctima. Y se constata que en la decisión objeto de impugnación que el representante del Ministerio Público presenta la acusación por alegada violación de los artículos 265, 266, 379, 384, 385 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 en sus artículos 2 y 39 párrafo III, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; por tanto, al conocer del fondo del proceso el tribunal de primer grado determinó el grado de participación de los imputados, y en la página 20 de la sentencia impugnada, hace una valoración de las disposiciones legales contenidas en la normativa penal, y si bien en el numeral 34, se hace constar las previsiones de los artículos 379 y 382 del Código Penal, al determinar la responsabilidad penal de los imputados, ha establecido en la decisión, en los numerales 38 y 39 de la sentencia objeto de impugnación, el grado de participación de los mismos, al decidir: “38. Que por haberse demostrado a partir de la aportación probatoria del acusador público, que el imputado Y.T., es responsable del crimen de robo agravado y violación a la ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas, será declarado culpable de haber violado los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, y 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y condenado a una pena privativa de libertad, la cual será determinada en una audiencia posterior, por haberse dividido el juicio en dos partes, una para determinar la participación de los imputados en los hechos y una segunda fase para la imposición de la pena la cual será determinada, de acuerdo a las características del caso y de los elementos probatorios aportados por las partes para la fundamentación de sus pretensiones”; y en el numeral 39, se determina la responsabilidad penal del imputado C.D.G., al decidir: “que del estudio y análisis de las pruebas presentadas y sometidas al contradictorio este tribunal ha podido determinar más allá de todas dudas razonable que el imputado C.D.G., cometió el crimen de robo agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la víctima, por lo que, conforme a la valoración lógica que ha hecho el tribunal de las pruebas aportadas por la acusación, ha quedado demostrado que el imputado es responsable de los hechos que se les imputan”;

    Considerando, que al analizar las motivaciones planteadas por la Corte

    a-qua, se extrae que la misma concluye que el recurrente no llevaba razón en

    su queja, coligiendo que sencillamente los juzgadores, para aplicar la sanción

    penal correspondiente, combinan varias de las disposiciones de la norma.

    Entendiendo esta alzada que las razones así expuestas evidencian que,

    contrario a lo alegado por el recurrente Y.T., la Corte garantizó la

    aplicabilidad de las garantías de proporcionalidad y suscripción a los lineamientos de la ley del tribunal de instancia y del análisis de las

    circunstancias propias del caso, que le llevaron a ponderar como justa la pena

    establecida conforme los hechos juzgados; por lo que el vicio denunciado no

    se encuentra presente, consecuentemente, procede su rechazo;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios esgrimidos

    por el recurrente Y.T. como fundamentos del presente recurso de

    casación, procede su rechazo, al amparo de las disposiciones establecidas en

    el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15

    del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirlas total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas

    sean eximidas de su pago, en razón de que el recurrente Y.T. está

    siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública,

    y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm.

    277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece

    como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el

    de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”; de donde

    emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en el

    presente proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.T., contra la sentencia marcada con el núm. 00133-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 15 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S.

    presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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