Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha08 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de enero de 2018

Sentencia núm. 12

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.S.C.F., dominicano, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 453945869, domiciliado y residente en la avenida Las Américas, casa núm. 12, esquina calle S.T.S.J. (antigua 17), Plaza Basora, apartamento 4-A, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, Fecha: 8 de enero de 2018

provincia Santo Domingo, contra la sentencia marcada con el núm. 643-2017-SSEN-00059, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de abril de 2017;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.R.N., por sí y por el Licdo. S.J.G.A., quienes actúan en nombre y representación de L.S.C.F., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Licdo. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su defensa L.. S.J.G.A., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría del Tribunal a-Fecha: 8 de enero de 2018

quo el 29 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3470-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por L.S.C.F., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 20 de noviembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Fecha: 8 de enero de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante acta de demanda verbal en requerimiento de pensión alimentaria ante el Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, C.E.R.F., denunció por ante dicha fiscalía que L.S.C.F., procreó un hijo con ella, el cual tiene 13 años de edad, y que no cumple con su obligación alimentaria;

  2. que el Ministerio Público apoderó formalmente al Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 069-2016-SSEN-01188 el 20 de julio de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en pensión alimentaria interpuesta por la señora C.E.R.F., en contra del señor L.S.C.F., a favor de su hijo menor de edad S.L., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: Impone al señor L.S.C., una manutención por la suma de Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00 mensuales, por concepto de manutención, para ser pagados en manos de C.E.R.F., quien representa a su hijo Fecha: 8 de enero de 2018

    menor de edad S.L., los días 30 de cada mes, más a cubrir el 50% de gastos extraordinarios, como gastos médicos, vestimenta y útiles escolares a favor del menor de edad S.L.; TERCERO: Declara ejecutoria la presente sentencia, a partir del décimo día de su notificación, no obstante cualquier recurso que pueda ser interpuesto contra la misma; CUARTO: Declara exento de costas el presente proceso, por tratarse de litis relativas a asuntos de niños, niñas y adolescentes; QUINTO: Condena al señor L.S.C., a sufrir dos (02) años de prisión correccional suspensiva en caso de que persista con el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias; SEXTO: Ordena la notificación de esta sentencia vía comisión rogatoria a la cancillería de la República Dominicana; SÉPTIMO: Ordena el impedimento de salida del país al señor L.S.C.”;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado L.S.C.F., siendo apoderada la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia marcada con núm. 643-2017-SSEN-00059, el 10 de abril de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor L.S.C.F., en contra de la sentencia núm. 069-2016-SSEN-01188, de fecha veinte
    (20) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016),
    Fecha: 8 de enero de 2018

    dictada por el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este,
    provincia Santo Domingo, en vista de la incomparecencia
    de la parte apelante, lo que se interpreta como falta de
    interés, de conformidad con el artículo 398 de nuestro
    Código Procesal Penal;
    SEGUNDO: Se ordena a la
    secretaria de esta Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas
    y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, la comunicación de la presente decisión a las partes, así como
    al Ministerio Público, para su conocimiento y fines de
    lugar;
    TERCERO: Se declara la presente sentencia
    ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la
    misma se interponga, en virtud de lo que establece el
    artículo 315 Párrafo 1 de la Ley 136-03;
    CUARTO: Se
    declaran las costas de oficio por tratarse de una litis
    familiar”;

    Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente L.S.C.F., plantea los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que consagra el derecho a la defensa. Que si bien es cierto que en materia correccional previo al juicio de fondo debe celebrarse una vista de conciliación ante el despacho del Ministerio Público, que es el juez de la querella y quien apodera en las acciones de acción pública a instancia privada, como la del caso de la especie; a fin de mediar para que las partes se pongan de acuerdo; y que en su defecto apoderar al tribunal, no menos cierto es que para esa vista, la cual forma parte de la fase intermedia del proceso, el imputado Fecha: 8 de enero de 2018

    debe ser citado; y su ausencia ser interpretada como una negativa o falta de interés de conciliar, pero este debió ser citado en su domicilio conocido, el cual es bien conocido por el tribunal, pues vía cancillería fue citado para el día 2 de junio de 2016, a cuya audiencia compareció a representarlo no así la querellante; que al no ser citado para el día 11 de julio de 2016, se violó el artículo 69 de la Constitución de la República upra citado, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia impugnada; que de igual modo ocurrió para la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 20 de julio de 2016, cuando se celebró el juicio de fondo sin su presencia y su defensa, pues al igual que lo que sucedió en la vista de conciliación el imputado no fue enterado, pues no hay constancia en el expediente de que el consulado dominicano en New York lugar del domicilio del imputado haya cumplido con el voto de la ley de entregar a persona la citación, violación en ello el debido proceso en su contra, igual violación cometió la secretaria al señalar que cumpliendo con el artículo 77 del Código Procesal Penal Dominicano, citó vía telefónica al justiciable; Segundo Medio: Violación a la resolución 732, dictada por la Suprema Corte de Justicia. Que la sentencia núm. 643-2017-SSEN-0059, recurrida en casación de fecha 10 de abril de 2016, dictada en fecha 10 de abril del 2017, por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, violó el artículo 73, párrafo segundo del Código Procesal Civil, que señala un plazo adicional para citar en los Estados Unidos de Norte América, el cual es de quince (15) días, derecho común que es aplicado al debido proceso, pues además de los 3 días hábiles que consagra el artículo 356 Fecha: 8 de enero de 2018

    contravenciones luego de la acusación o requerimiento del Ministerio Público, se debió respetar el hecho de que los tres días deben ser francos, que significa esto que no computan ni el día a quien ni el aquo (sic), pero además solo cuenta los días hábiles que señala el artículo 143, párrafo 3ro. del Código Procesal Penal; que habiendo sido fijada la audiencia para conocer el recurso de apelación para el día 10 de abril que era lunes del año 2017; el abogado de la parte apelante, fue citado el día 8 del mes de abril, que era sábado, día que la oficina no labora y fue dejada con el seguridad del edificio que no es sino el lunes a las diez de la mañana cuando la sube, amén que no se puede citar sin respetarse el plazo de los cinco (5) días hábiles que consagra el artículo 143 del Código Procesal Penal, violando el plazo tanto al imputado como a su defensor, pero además había que reportarle al imputado el plazo del artículo 73, párrafo mil del código procesal civil, que son 15 días más, lo que da lugar a anular en todas sus partes la sentencia impugnada; que en la jueza del Tribunal a-quo en grado de apelación, declaró desistida el recurso de apelación por falta de interés, al comparecer a la audiencia celebrada el 10 del mes de abril del año 2017, pero resulta que la cita hecha para el abogado recurrente fue con apenas un día franco el domingo, día que por demás no es hábil pues el plazo mínimo era de 5 días hábiles, no citar de un sábado no laborable en la oficina de abogado, para comparecer un lunes, y dejar la cita con el vigilante, que por demás es haitiano, y desconoce qué acto estaba recibiendo y la consecuencia del mismo, es por ello que decimos que la sentencia recurrida se violaron todos los derechos principales al imputado (sic); que el Juez a-quo Fecha: 8 de enero de 2018

    732/2005, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual señala claramente, que si bien es cierto que el artículo 77 del Código Procesal dominicano, pone a cargo de la secretaria del despacho judicial y las citaciones y que lo está permitido hacer citas vía teléfono estas deben hacerse luego de haber cumplido con los siguientes requisitos: a) que previamente el imputado haya autorizado a la secretaria a citarlo por teléfono; b) se acredite por parte de la compañía de teléfono que el teléfono pertenece a la persona requerida y registro de que la llamada se hizo; y es bueno aclarar que la llamada debe de hacerse utilizando el teléfono del tribunal, lo que no ocurrió”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes

    Considerando, que el recurrente como fundamento de recurso de casación señala dos medios, los cuales guardan en su desarrollo estrecha vinculación, por lo que, serán analizados por esta Sala de manera conjunta, y de manera precisa denuncia violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa, por no haber sido debidamente citado;

    Considerando, que en la especie, reposa en los legajos del expediente el acto de alguacil marcado con el núm. 284/2017, del sábado ocho (8) de abril de 2017, realizado por el ministerial E.B.V., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Fecha: 8 de enero de 2018

    C.F., fue citado en la oficina de su abogado, domicilio suministrado para fines legales, “… en la avenida Las Américas, núm. 12, esquina calle S.T.S.J. (antigua 17), Plaza Basora, apartamento 4-A, ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, y una vez allí hablando personalmente con J.C., quien me dijo ser vecino de mi requerido…a comparecer el día lunes, que contaremos a diez (10) del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) a las 9:00 horas de la mañana a la audiencia a celebrarse en el salón de audiencias de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, a fin de ser odio, en su calidad de recurrente para ser escuchado el señor L.S.C.F...”;

    Considerando, que al no dar cumplimiento a dicho requerimiento el Tribunal a-quo actuando como tribunal de apelación procedió a desestimar el recurso de apelación incoado por L.S.C.F., en vista de su incomparecencia, la cual fue interpretada como falta de interés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, sosteniendo que dicho recurrente se encontraba debidamente citado y no compareció a la audiencia celebrada por dicho tribunal en fecha 10 de abril de 2017, como figura establecido precedentemente; Fecha: 8 de enero de 2018

    Considerando, que el artículo 235 de la Ley 136-03, dispone: “Aplicación de principios Código Procesal Penal. Respetando el carácter de justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuando sean compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de la Ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en ese sentido son aplicables al presente caso, los principios 1 y 3, del Código Procesal Penal, toda vez que al momento de aplicar la ley que rige la materia, sobre manutención de los menores o pensión alimentaria deben ser observados la primacía de la Constitución y los tratados internacionales; por lo que, en lo que respecta a la obligatoriedad de la presencia de la persona juzgada es preciso observar los artículos 69 numerales 2, 3, 4, 7, 10 de la Constitución Dominicana y 14 numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, entre otros;

    Considerando, que la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y su modificación contenida en la Ley núm. 52-07, fueron creadas al amparo de las disposiciones constitucionales del año 1994 y su modificación en el 2003, donde se observaba en el Título II, Sección I, De los Fecha: 8 de enero de 2018

    Magna, que: “nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado…” aspecto que permitía la posibilidad de juzgar a una persona no solo sin la presencia de éste, sino con la realización de una cita conforme a los parámetros legales, situación que se reputaba como contradictoria ante cualquier decisión que se adoptara;

    Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo actuando como Corte de Apelación, no observó ante la incomparecencia del imputado y de su abogado a la audiencia donde se conoció de su recurso, se debió a que estos no estuvieron debidamente citados para el conocimiento de la misma con lo cual se violentó su derecho de defensa y el debido proceso de ley;

    Considerando, que si bien es cierto que la Ley núm. 136-03, es una ley previa a nuestra Carta Magna vigente, y en la cual se contemplaba la posibilidad de juzgar y condenar a una persona sin su comparecencia previa citación legal, no es menos cierto que ese aspecto fue suprimido con el pronunciamiento de la Constitución actual, en lo referente a la comparecencia de las partes; por lo que, no solo basta la citación conforme a los cánones legales establecidos, ahora es necesaria la comparecencia del justiciable, estableciendo procedimientos para llevar a cabo la misma, como son pensión provisional, declaratoria de rebeldía y orden de arresto; Fecha: 8 de enero de 2018

    presencia del procesado en el juicio previa la debida citación a fin de garantizar los principios de la oralidad, contradicción e inmediación;

    Considerando, que mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal garantiza que cada una de las partes que participan en un proceso judicial puedan ofrecer, de manera efectiva, las razones de hecho y derecho que consideren pertinentes para que el juez o tribunal pueda resolver el caso o la controversia en la que se encuentren enfrentados;

    Considerando, que en los ordinales 2 y 4 del artículo 69 de nuestra Constitución se observa claramente que la intención del legislador ha sido que la persona procesada o justiciable tenga la oportunidad de ser oída por un juez y al mismo tiempo poder ejercer su derecho a la defensa en la medida que manda la ley; por lo que el incumplimiento de la misma no solo vulnera dichos numerales, sino también el numeral 10 del texto antes mencionado, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6, 8 y 68 de la Constitución de la República, toda vez que el procesado fue juzgado y condenado sin estar presente ni debidamente citado; por consiguiente, por mandato del referido artículo 6, todo texto contrario a la Constitución debe ser declarado nulo, lo que ocurre en la especie; Fecha: 8 de enero de 2018

    Considerando, que en el caso de que se trata, resulta nula no solo la decisión dictada por la Corte a-qua, sino la proveniente del Juzgado a-quo, toda vez que en esta última fase fue que se originó la actuación contraria a las garantías constitucionales y a los pactos internacionales, al ser juzgado el justiciable L.S.C.F., sin estar presente ni debidamente citado, situación no observada por la Corte a-qua; por lo que procede acoger las violaciones denunciadas y anular la decisión impugnada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.S.C.F., contra la sentencia marcada con el núm. 643-2017-SSEN-00059, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 10 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta Fecha: 8 de enero de 2018

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante el mismo Tribunal a-quo, para que proceda a la valoración de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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