Sentencia nº 009 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Enero de 2018.

Número de resolución009
Número de sentencia009
Fecha08 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de enero de 2018

Sentencia núm. 009

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 8 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 8 de enero de 2018, años 174° de

la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.

(a) El Cinqueño, nacional haitiano, 25 años de edad, trabajo Fecha: 8 de enero de 2018

construcción, no porta documento de identidad y personal, no tiene

dirección en el país, vive en Haití, actualmente recluido en la cárcel

pública de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 0296-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de julio de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.R., por sí y por el Licdo. Luis

Alexis Espertín Echavarría, defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 3 de mayo de 2017, a nombre y

representación del recurrente F.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. L.A.E.E., defensor público, en

representación de F.M. (a) El Cinqueño, depositado el

17 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; Fecha: 8 de enero de 2018

Visto la resolución núm. 519-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación presentado por F.M., y

fijó audiencia para conocerlo el 3 de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos la Constitución de la República, los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379 y 382 del

Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2008, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de Fecha: 8 de enero de 2018

    apertura a juicio en contra de F.M. (a) El Cinqueño,

    imputándolo de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 379

    y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de José Luis Torres

    Peralta;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución

    núm. 007/2009, de fecha 30 de enero de 2009;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la

    sentencia núm. 0017/2014, el 16 de enero de 2014, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.M.
    (a) El Cinqueño, nacional italiano, 25 años de edad, trabajo construcción, no porta cédula de identidad personal, no tiene dirección en el país, vive en Haití. (actualmente recluido en la cárcel pública de La Vega) culpable de cometer los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio con premeditación y robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 265,
    Fecha: 8 de enero de 2018

    266, 295, 296, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó J.L.T.P.; en consecuencia, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, S. de los Caballeros; SEGUNDO: Se condena al ciudadano F.M. (a) El Cinqueño, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana M. delC.P.R., por intermedio del Licenciado R.C.B., por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado F.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora M. delC.P.R., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Se condena al ciudadano F.M.
    (a) Cinqueño, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del L.. R.C.B., quien afirmar haberlas avanzado en su totalidad;
    SEXTO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para interposición de los recursos”; Fecha: 8 de enero de 2018

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó

    la sentencia núm. 0296/2014, objeto del presente recurso de casación, el

    11 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar en el fondo el recurso el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.M. (a) El Cigueño, por intermedio del Licenciado L.A.E.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0017-2014, de fecha 16 del mes de enero del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia apelada para que en lo adelante diga de la forma siguiente: ‘Primero: Declara al nombrado F.M. (a) El Cinqueño, nacional haitiano, 25 años de edad, trabajo construcción, no porta cédula de identidad personal, actualmente recluido la Cárcel Pública de La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de J.L.T.P., variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 298, 302, 379 y 382 del Código Penal, por la antes precitada. En consecuencia, lo condena a la pena de 20 años de reclusión mayor, a ser Fecha: 8 de enero de 2018

    cumplidos donde actualmente guarda su prisión’; TERCERO: Confirma los demás aspectos del fallo impugnado; CUARTO: Exime las costas “;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Único Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2, modificado por la Ley 10-15)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de dicho medio el recurrente

    sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    Que fue condenado por el tribunal de juicio con pruebas supuestamente indiciarias donde no se reúne tal indicio, solo se dice que lo vieron abordar la motocicleta junto a la víctima; que la Corte a-qua no observó el recurso de apelación y que prácticamente ratificó una sentencia de unos hechos que no fueron probados; lo que deviene en una decisión contrario a un fallo anterior de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (sentencia 295, de fecha 2 de septiembre de 2009, B.J. 1186), donde se expone que ‘un indicio o un principio de prueba por sí solo no puede constituir un medio probatorio suficiente

    ; Fecha: 8 de enero de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en torno a dicho alegato, dijo lo siguiente:

    “Sobre el valor de las pruebas indiciarias, que hoy día
    reclama el apelante en su recurso, dijo el a-quo, que la
    Suprema Corte de Justicia, en la resolución núm. 3869-2006, de fecha 21 de diciembre del año dos
    mil seis (2006), en el artículo 3, literal t, ha dicho:
    “prueba circunstancial: se refiere a aquella que prueba
    un hecho del cual se infieren otros y que el Tribunal Constitucional Español refiriéndose a la prueba directa e
    indirecta o circunstancial, ha dicho: “… la prueba directa
    es aquella en que la demostración del hecho enjuiciado
    surge de modo directo e inmediato del medio de prueba
    utilizado; la prueba indirecta e indiciaria es aquella que
    se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios)
    que no son los constitutivos de delito, pero de los que
    pueden inferirse estos y la participación del acusado por
    medio de un razonamiento basado en el nexo causal y
    lógico existente entre los hechos probados y los que se
    trata de probar”. V.. S.T.C. 174/1985, de 17 de
    diciembre; y auto T. C. de agosto de 1992 (R. Registro
    2303/90)”. El tribunal de juicio, razonó diciendo “ que si
    bien es cierto que ningunos de los testigos a cargo
    estableció haber visto al nombrado F.M.,
    cercenarle la vida al señor J.L.T.P.; no
    menos cierto es que el análisis racional y sosegado de
    todos y cada uno de los elementos de pruebas presentados
    por el órgano acusador, en aras de sus pretensiones, nos
    lleva a la conclusión, de que dicho encartado fue indefectiblemente el autor material del horripilante acto
    Fecha: 8 de enero de 2018

    criminoso; habida cuenta de que fue la persona que el día del fatídico hecho, se presentó, a eso de las ocho y media (8:30) de la noche, en la parada de moto conchos, ubicada en la calle 20 de Gurabo, y persuadió a la víctima para que lo llevara a la localidad de Guazumal, del municipio de Tamboril, específicamente detrás de la zona franca, donde precisamente fue encontrado el cuerpo sin vida del señor J.L.T.P., en el interior de un hoyo de aproximadamente veinte (20) varas de profundidad, que había en la finca del señor E.P., ubicada en el referido lugar”; y por demás estima esta Corte que un razonamiento lógico conduce a la conclusión de que el occiso no quería montar al imputado porque este le debía una carrera y que al negársele este le propuso que lo llevara, que un hermano de él le pagaría allá, de donde conforme se desglosa de las pruebas del proceso el occiso salió con el imputado, que lo vieron con el imputado camino al lugar donde apareció muerto y que no volvió a aparecer más que sin vida en estado putrefacción, quedando claramente establecido que éste perdió su vida por manos del imputado. Dijo también que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, Fecha: 8 de enero de 2018

    concordantes e incontrovertibles; y en ese sentido tenemos que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito a los testimonios ofrecidos, en calidad de testigos por los señores A.L.D., J.L.U.P., E.G. y M. delC.P.R.; así como a los precitados elementos de pruebas documentales, e ilustrativas; de ahí que este tribunal asume como cuadro fáctico, que en fecha catorce
    (14) del mes de febrero del año (2008), a eso de la nueve (8:30) de la noche, el nombrado F.M. (a) El Cinqueño, tomó la inexorable decisión de presentarse a la parada de moto conchos, ubicada en la calle 20, del sector Gurabo, donde le dijo al señor A.L.D., quien moto conchaba en dicho lugar, que le iba a pagar Cientos Cincuenta Pesos (RD$150.00) para que lo llevara a la localidad de Guazumal, del municipio de Tamboril, específicamente detrás de la zona franca; a lo que éste se negó; que en ese momento llegó en su motor, el señor J.L.T.P., el cual también moto conchaba en la citada parada, entonces dicho encartado procedió a solicitarle a éste, que lo llevara a la precitada localidad, negándose a ello la referida víctima, en vista de que el nombrado F.M., le debía una carrera; manifestándole éste último, que su hermano le iba a pagar cuando llegara, por lo que el señor J.L. accedió llevarlo al susodicho lugar, procediendo luego a trasladarse en su motocicleta, con el procesado abordo; encontrándose cuando iba de camino, por el cruce de la calle 20, con el señor J.L.U.P., el cual le manifestó que no anduviera de noche, porque era peligroso. Que al llegar al sitio señalado por el
    Fecha: 8 de enero de 2018

    ciudadano, F.M., este último procedió de forma inexorable a inferirle a la víctima varios golpes en la cabeza, causándole traumas contusos craneoencefálico y facial, los cuales dieron al traste con su muerte, conforme da cuenta el informe de autopsia judicial, marcado con el núm. 102-2008, levantado por Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en fecha 7/8/2008; procediendo posteriormente dicho encartado, a lanzar el cuerpo sin vida del señor J.L., a un hoyo de aproximadamente veinte (20) varas de profundidad, que había en la finca del señor E.P., ubicada en la citada localidad; donde fue encontrado al día siguiente; así como a emprender la huida en la motocicleta del occiso; siendo luego detenido, a raíz de la investigación que se realizó en el presente caso”;

    Considerando, que la prueba indiciaria, como bien señala

    F.C., en su obra titulada “Programa de Derecho Criminal.

    Parte General”, consiste en los hechos o elementos ciertos que permiten

    razonablemente inferir o descubrir otros. Esto es: rastros, vestigios,

    huellas, circunstancias y en general cualquier elemento objetivo,

    debidamente comprobado, que puede conducir, por las vías de las

    inferencias o de la investigación científica, a establecer la verdad del

    caso; Fecha: 8 de enero de 2018

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el

    conjunto de pruebas indiciarias presentadas por la acusación, resulta

    suficiente para establecer el grado de participación de éste en los hechos

    juzgados, lo cual quedó determinado a través de los testigos a cargo

    A.L.D. y J.L.U.P.; el primero,

    identifica al imputado como la persona que el 14 de febrero de 2008, a

    las 8:30 de la noche, le solicitó un acarreo hacia la comunidad de

    Guazumal, municipio de Tamboril, detrás de la zona F. y que tras

    su negativa se fue con el hoy occiso, quien le dijo que no, porque le

    adeudaba el pago de una carrera, pero que éste le dijo que su hermano

    le pagaría al llegar al lugar y accedió; el segundo, corroboró que el

    imputado abordó la motocicleta de la víctima, ya que se encontró con

    éste en la calle 20, se detuvo un momento a conversar con él; por otro

    lado, la pareja consensual del hoy occiso, declaró que éste no llegó a su

    casa esa noche y que salieron a buscarlo y no lo encontraron; que éste

    apareció muerto en el lugar hacia donde iba el imputado, que cuando la

    policía le informó que habían detenido al hoy imputado, ella fue a la

    policía y éste en su presencia confesó que le había dado muerte a su

    pareja J.L.; en esas atenciones, la sentencia de la Corte a-qua

    contiene motivos pertinentes y suficientes que la justifican, sin incurrir Fecha: 8 de enero de 2018

    en contradicción con fallos anteriores, por lo que procede desestimar el

    medio examinado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.M. (a) El Cinqueño, contra la sentencia núm. 0296-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por haber sido asistido por la Defensa Pública; Fecha: 8 de enero de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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